Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-2.009-21069

DEMANDANTES: JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ Y M.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.973.309 y 20.002.383, respectivamente, domiciliados en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle 06, casa N° 03, habitación 06, Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: M.T.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.588, de este domicilio.

DEMANDADA: Y.J.A.M. Y G.A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.970.163 y 7.624.098, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Las Flores, calle N° 01, manzana N° 02, casa N° 02-20, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: Z.A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.803, de este domicilio.

HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE: TI1-2.009-21069

MOTIVACIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Alegaron los demandantes que de la unión concubinaria procrearon una (01) niña. Riela al folio Seis (06) del Expediente, Acta de nacimiento de la Niña, de cuyo contenido se evidencia el vínculo materno y paterno alegado por la actora. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujeron que en el mes de Abril del año 2.008 la ciudadana M.A.H.A. tuvo problemas con su madre, la ciudadana Y.J.A.M. terminando en agresiones físicas y verbales, y por este motivo abandonó el hogar de sus padres donde residía junto a su hija. Que posterior a este hecho, la ciudadana Y.J.A. le solicitó le entregara a la niña hasta tanto tuviera una residencia estable donde poder llevarla y brindarle todas las atenciones requeridas. Afirman que al cabo de Cinco (05) meses la ciudadana M.A.H.A. fijó su residencia junto con el padre de la niña, por lo que procedió a buscar a su hija en la casa de su abuela y en esa oportunidad la abuela le manifestó que por ninguna circunstancia le iba a regresar ni entregar a su nieta, que la única forma que la podía ver y tenerla era que la visitara en su residencia o que el Juez decidiera que debía entregársela. Que por tales motivos demanda a sus progenitores, ciudadanos Y.J.A.M. Y G.A.H.R., para que les sea restituido de forma inmediata la Custodia de su hija.

Por otra parte, alegaron los demandados, que en el año 2.006 su hija M.A. les dio la noticia que estaba embarazada, situación que les sorprendió, por cuanto su hija solo contaba con Diecisiete (17) años de edad y estaba culminando su Bachillerato, aun así, decidieron enfrentar esta situación como una familia unida, brindándoles el apoyo a su hija, antes y después del embarazo. Adujeron que en varias oportunidades la llevaron para que hablara con su pareja, pero solo consiguieron humillaciones y desprecios, ratificándole que no se haría cargo de esa barriga y que ella estaba mejor con sus padres, regresando a la casa con mucha depresión, transcurriendo así los nueve meses de gestación. Afirman que al momento del nacimiento de la niña, el padre no estuvo presente, y M.A. regresó de la clínica a su casa con su niña en brazos, donde fue bien recibida y atendida por todos, se recuperó y fue retomando sus actividades de estudio, recibiendo todo el apoyo de ellos, se turnaban para cuidar al bebé, para que ella pudiese asistir a sus clases. Que con el transcurrir del tiempo se enteraron que M.A. había regresado sentimentalmente con JOHANNS, lo cual les causó asombro, ya que él siempre había mantenido una actitud de rechazo hacia su hija, en diferentes ocasiones le sugirieron que se casaran, pero ellos manifestaron su deseo de no querer hacerlo, lo cual les demostró que ellos no querían responsabilidades. Afirmaron los demandados, que los problemas entre ellos comenzaron cuando les llamaban la atención a su hija y su pareja por faltarles el respeto en su casa, llegando hasta el punto que M.A. decidió irse de la casa con su hija, a lo cual sugirieron que les dejara a la niña, ya que ella no tenía para ese momento un trabajo, ni se encontraba residencia donde la aceptaran con la niña, que cuando se estabilizara fuera y buscara a su hija. Que M.A.H. siempre visitaba el hogar y compartía constantemente con su hija, pero con el pasar el tiempo ésta comenzó a asumir una actitud irresponsable para con su hija, distanciándose del hogar y en algunas oportunidades se negaba a cuidar a la niña. Que después de dos meses aproximadamente, regresó a buscar a su hija, porque ella y su pareja habían vuelto, que le sugirieron dejara a la niña con ellos, hasta que la situación con su pareja se estabilizara, es cuando comienzan las agresiones hacia su grupo familiar y personas allegadas a la casa, y por tal razón acudieron a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, donde solicitaron la Colocación Familiar de la Niña, siendo dictada la Medida Provisional en fecha 17-02-2.009, en expediente signado con el N° 20848.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo que implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir, por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la Custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, niña y adolescente a situaciones dificiles como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criados en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

El Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución de niños, niñas o adolescentes retenido.

El objetivo de la acción de restitución de la custodia aquí planteada, es la entrega de la Niña a sus padres biológicos, por cuanto se encuentra actualmente en el hogar de los abuelos maternos, en tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia son los siguientes: 1.- Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia ; 2.- Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de convivencia, no haya devuelto al niño, niña y/o adolescente al progenitor que tiene la Custodia, y; 3.- Que se haya demostrado que se tiene la custodia sobre el niño, niña y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

Los referidos supuestos a los que se ha hecho alusión han sido suficientemente analizados por la sala constitucional, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia a la cual debe acogerse este Tribunal.

Ahora bien, por hecho notorio Judicial este Tribunal tiene conocimiento que cursa Expediente signado con el N° 20848, llevado por la Extinta Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual se dictó Sentencia en fecha 16-03-2.010, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el hogar de los ciudadanos Y.J.A.M. Y G.A.H.R., en su carácter de Abuelos maternos de esta, con lo cual se deduce que la Custodia de la Niña la detentan los referidos ciudadanos. Es así que si nos ajustamos a lo que dispone el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe quedar claro que la restitución de la Custodia, es una figura jurídica que está concebida para aquella persona (s) que le haya sido atribuida la custodia por Sentencia de un niño, niña y/o adolescente, y en el caso que nos ocupa, la Custodia de la Niña la detenta los abuelos maternos, en razón de ello, no es procedente la Restitución de Custodia a los ciudadanos JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ Y M.A.H.A., por no tener ellos la custodia legal de la niña.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358, 360 y 390 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Restitución Custodia intentada por los ciudadanos JOHANNS KAL MAIER RODRIGUEZ Y M.A.H.A. contra los ciudadanos Y.J.A.M. Y G.A.H.R., a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, la Niña debe permanecer con sus abuelos maternos, en virtud de que existe una sentencia firme en la cual se les otorgó la Colocación Familiar.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200º y 151º.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:50 p.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° TI1-2.009-21069

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