Decisión nº WP01-R-2011-000437 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas PAUDELIS SOLORZANO y M.E.H., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.769.466, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo las Fiscales del Ministerio Público, entre otras cosas señalan que:

“…El Juzgado en su decisión, al acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia debió acordar la MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal…Evidentemente que la conducta del ciudadano JOHANNY (sic) A.T.E., estuvo dirigida en un principio a despojar y seguidamente apoderarse de la moto que portaba el ciudadano J.O.M.V., y así lo afirma el mismo en el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos que se celebró el día 04 de octubre de 2011, en donde indica que “el actúo como un policía (lo sé porque fui funcionario por muchos años y se como (sic) actúan) y me dijo arriba las manos, bájate de la moto se la entregue y se fue” efectivamente la acción empezó a ejecutarse, el iter crimis se inicio y se completó, con los medios adecuados, arma de fuego, suficiente para doblegar la voluntad de la victima…También es importante destacar, que el imputado escapó del sitio del hecho a bordo del vehículo tipo moto del cual despojó a la víctima..Se acota que el Ministerio Público en fecha 04 de octubre de 2011, solicitó en escrito motivado que se dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, obteniéndose un resultado POSITIVO, toda vez que la víctima reconoce al imputado de autos, y consta igualmente la manifestación de la misma referida al hecho que los funcionarios adscritos al organismo policial (Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado (sic) Vargas lo amenazaron a los fines de hacer nulo el procedimiento, lo cual lleva a determinar el potencial e inminente posibilidad de obstaculización a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte que lleva implícita la presunción de peligro de fuga por la pena que podría imponerse, y a (sic) pese (sic) a estas circunstancia el Juez del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional insistió en no revisar la Medida y declaró sin lugar la privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en fecha 04 de octubre de 2011…IV DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL PRESENTE RECURSO Se observa conforme a lo establecido en el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal…Por tanto, estas Representantes del Ministerio Público, una vez formalizado el recurso de apelación ordinario, invocamos el Efecto Suspensivo referido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Edo. (sic) Vargas, en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual se declara SIN LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano, YOHANNY A.T.E., y acuerda en su lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinales (sic) 3 y 8 ejusdem, contraída expresamente dicha suspensión a la inejecución de la fianza impuesta, al imputado de marras, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emita pronunciamiento sobre la procedencia del recurso bajo esta modalidad. Al respecto, del contenido del Artículo 439 antes referido, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Así las cosas, en este caso concreto, el Ministerio Público, anunció su voluntad cierta de apelar la decisión dictada por el Juez y como consecuencia de ello invoco el artículo 439 de la norma adjetiva Penal, posibilitando al órgano (sic) Superior el pronunciamiento de fondo una vez interpuesto el recurso de apelación, con base a la causal invocada…Solicito a los Magistrados, en virtud de todo lo ante expuesto, se ADMITA y se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos y se SUSPENDA la ejecución de la Medida de Fianza otorgada por el tribunal AQUO…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, los elementos de convicción a los que aduce el ministerio público (sic) que son claros para determinar que mi representado es autor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2º (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores son los siguientes: 1.-Cursante al folio tres (03) Acta Policial de fecha 2 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía y circulación (sic) del Estado Vargas…Desprendiéndose del acta policial que al momento de detener a mi representado NO se le incauto ARMA DE FUEGO y tampoco hubo testigos hábiles ni del presunto Robo ni de la aprehensión de mi representado, se pregunta la defensa ¿Dónde se encuadra con este elemento de convicción en el tipo penal de Robo Agravado de vehículo automotor Sin Armas y estando solo mi representado?…2.-Cursante a los folios Cinco (05) y Seis (06), Acta de Entrevista a la presunta víctima ciudadano MUJICA VARGAS J.O.. Desprendiéndose de la referida acta de entrevista y como hecho particular que los funcionarios policiales dejaron constancia que esta SE NEGÓ A FIRMAR la DENUNCIA. Se pregunta la defensa ¿Esta Acta de entrevista sin firmar por el presunto denunciante y suscrita solo por funcionarios policiales sirve como elemento de convicción fundamental para establecer la responsabilidad de un ilícito penal y solicitar la medida de tan alta gravedad como lo es la prisión preventiva?...3.-Cursante al folio (07), Diligencia, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial en la cual señalan que el ciudadano MUJICA VARGAS J.O., se negó a firmar la entrevista. Desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano anteriormente identificado presuntamente se negó a firmar el acta de entrevista ¿Se podrá con esta diligencia policial fundamentar una solicitud de privativa de libertad? 4.-Cursante al folio ocho (8) copia simple de talonario de tramite Instituto Nacional de T.T. signado con el número 28424800 de fecha 15 de octubre de 2009. No se desprende de este elemento de convicción algún hecho criminal o responsabilidad penal de alguna persona. ¿Se podrá con esta copia simple fundamentar una solicitud de privativa de libertad? 5.-Cursante al folio diez 10, copia simple de constancia de experticia realizada presuntamente ante el Instituto Nacional de T.T., de fecha 01 de septiembre de 2009. No se desprende de este elemento de convicción algún hecho criminal o responsabilidad penal de alguna persona. ¿Se podrá con esta copia simple fundamentar una solicitud de privativa de libertad?...Pues bien, de los elementos de convicción algún hecho criminal o responsabilidad penal de alguna persona, se deben extraer de manera ineludible, como lo señala el maestro H.C.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Pag.10,11 y 12…Se evidencia claramente que LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL SON INSUFICIENTES PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ALGUNA PERSONA…La representación fiscal para fundamentar la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad invocó o hizo referencia a los artículos 250, 251 y 252 del COPP (sic), sin motivar los criterios que le sirvieron de base para encuadrar la conducta de mi representado en la posibilidad de fuga o de la obstaculización de la investigación. Siempre hay que evaluar que estas solicitudes aisladas de PRIVACIÓN de LIBERTAD pueden funcionar como presunciones iuris et de iure, por el contrario deben funcionar como presunciones iuris tantum…Es decir que admiten pruebas en contrario, estos a los fines de que las solicitudes que realicen las partes deben en todo momento estar avaladas con pruebas fácticas. Este tipo de solicitud sin pruebas fehacientes de la probabilidad de culpabilidad de mi representado en el hecho atribuido solo quiere tomarlo la parte fiscal a mi entender como trofeo del proceso, lo cual no es plausible ya que violenta el debido proceso y la presunción de inocencia que le garantiza la Constitución a mi defendido…Observo que en el escrito de apelación de la parte recurrente en el capítulo IV, que habla del EFECTO SUSPENSIVO, debo aclarar que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público jamás ejerció apelación con efecto suspensivo por ende no entiende la defensa que hace referencia las representantes fiscales al hacer tal solicitud. En cuanto que se suspenda la medida de fianza también considero que debe ser improcedente e impertinente siendo que mi representado en fiel cumplimiento del Tribunal Aquo cumplió con dicha medida (fianza) y quedo sometido a las presentaciones por ante este circuito (sic) judicial (sic), medida cautelar esta que no admite ser objeto de un recurso suspensivo, siendo muy claro el artículo 374 del COPP (sic). Para finalizar considero que la decisión emitida por el recurrido, de imponer a mi representado de las medidas cautelares comprendidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del COPP (sic), aunque de alguna forma limitan la libertad de movimiento de mi defendido dentro del territorio nacional, se ajusta perfectamente a la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y se enaltece dicha decisión ya que se encuadra en p.a. con lo establecido en las garantías Constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a los pactos y convenios suscrito por la república (sic) referidos al indubio pro reo…Solicito de este Tribunal Colegiado NO ADMITA y se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y se RATIFIQUE la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 19 al 25 de la presente causa, cursa el Acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 3 de Octubre de 2011, en donde se emitieron los siguientes pronunciamientos y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2º (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal considera que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de una medida menos gravosa que la requerida por la representación fiscal en tal sentido se le impone al (sic) J.A.T.E., las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal Cada treinta (30) DÌAS y la Obligación de presentar cada uno de los imputados (sic) dos (02) personas que se constituyan como fiadores, debiendo acreditar cada uno de ellos, el ingreso mensual igual o equivalente a Treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos, igualmente los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: 1.-C.d.R. expedida por la Autoridad competente. 2.-C.d.B.C. policial, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, tres últimos movimientos bancarios RIF y NIT de dicha empresa. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su libertad en ese momento, quedando obligado los imputados de autos desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, a cumplir con las presentaciones periódicas ante el tribunal arriba señalada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Declarándose Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la privación de Libertad… TERCERO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y…último aparte 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por el fiscal Del (sic) ministerio Público en cuanto a que se realice un Reconocimiento en rueda de individuo, en consecuencia se fija para el día de mañana 04-10-2011 a las 10:00am, horas de la mañana. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de L.S.R. y de aplicación de Medida Cautelar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la representación Fiscal solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos y se SUSPENDA la ejecución de la Medida de Fianza otorgada por el Tribunal A-QUO, por considerar que la conducta del ciudadano J.A.T.E., estuvo dirigida a despojar y posteriormente apoderarse de la moto que portaba el ciudadano J.O.M.V..

En tanto que la defensa, estima que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, resultan insuficientes, por cuanto según consta en las actas la victima no suscribió el acta de denuncia, ni el acta de entrevista que cursa en autos, aunada a la inexistencia de testigos que corroboren lo afirmado por los funcionarios policiales.

Frente a los argumentos, antes expuestos este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL levantada en fecha 2 de Octubre del 2011, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que los OFICIALES A.J. y ECHENIQUE JUAN deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “…Nos encontrábamos realizando un recorrido por toda el área asignada, aparcándonos en (sic) parador del puerto donde nos entrevistamos con el ciudadano vigilante para verificar la situación del lugar, y a los pocos minutos se nos acerco (sic) una ciudadana con una actitud nerviosa y totalmente alterada, solicitando ayuda ya que a su pareja en breves instantes un sujeto con arma de fuego con amenazas de muerte, quien portaba una franela color anaranjada lo había despojado de su vehículo tipo moto marca Bajaj, modelo discovery de color azul, por lo que de inmediato se implemento un dispositivo de búsqueda logrando avistar el sujeto a distancia en el vehículo tipo moto, tomando la opción de abordar la unidad radio patrullera generándose una persecución, no logrando el alcance del mismo debido que se encontraba a una distancia prudencial, acto seguido informe a la central de operaciones policiales del procedimiento en cuestión para así implementar el dispositivo de cierre en todas las avenidas del sector e impedir la huida de dicho sujeto, encontrándonos a la altura el trébol (sic) específicamente frente a la licorería la matica (sic), observamos a varias personas quienes nos hacían señas de que un ciudadano había derrapado (sic) en una moto en el sitio antes indicado, al avistar al ciudadano para prestarle los primeros auxilios, se pudo observar que se trataba del sujeto que minutos antes había despojado de un vehículo tipo moto a un ciudadano en la avenida principal C.S. específicamente en el sector parador del puerto (sic), de igual forma siendo perseguido por la comisión policial, donde también se observo que dicho sujeto era funcionario activo de nuestra institución, y se encontraba en estado etílico totalmente mareado procediendo a montarlo en la unidad N° 09 para hacerle el traslado al Hospital Periférico de Pariata, donde seria atendido, de igual, forma haciendo acto de presencia el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (PEV) L.R....fue recluido y atendido por los galenos de guardia grupo médico N°1, quienes le diagnosticaron politraumatismo leve con fractura diafisiaria de medio con distal de radio izquierdo, dándole de alta al funcionario que derrapo en la moto luego trasladándonos hasta la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, donde se tomó una entrevista al ciudadano denunciante y propietario de la moto quien manifestó ser y llamarse: MUJICA VARGAS J.O.…quien mostró documento del vehículo y colocando la respectiva denuncia, una vez impresa dicho documento donde manifestaba su denuncia contra el sujeto que lo despojo de su moto, el mismo desistió negándose a firmar en físico el documento. En este sentido procedimos a trasladar al funcionario retenido preventivamente hasta la Dirección de Investigación y la evidencia incautada la cual queda descrita de la siguiente manera vehículo tipo moto marca BAJAJ, modelo DISCOVER, año 2007, palca AFA729, color AZUL, donde quedara retenida en las instalaciones de dicha sede…Cabe mencionar que dicho ciudadano aprehendido no fue verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), ya que no presentaba la laminada, y siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL AGREGADO R.H., Jefe del Grupo de la División de Procedimientos Penales…” Cursante al folio 03 y vto de las actuaciones.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Octubre de 2011, rendida por el ciudadano MUJICA VARGAS J.O., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien manifestó lo siguiente: “…Yo llegue (sic) al restaurante el parador del puerto (sic), el vigilante le presto el baño y yo me quede afuera con el vigilante hablando, cuando ella entro llego la policía y se bajaron dos policías de la camioneta y uno entro al restaurante y el otro se quedo hablando con el vigilante afuera, posteriormente salió y entro mi pareja, se monto en la moto y rodamos como 10 metros, me salió un tipo con una camisa como color rosada y con un casco puesto como de motorizado de policía o guardia, me saco la pistola y me dijo que me bajara de la moto, cuando me baje me dijo que me fuera corriendo o me daba un tiro y corrí hacia el restaurante y en eso salieron los policías y se pegaron detrás del que me quito la moto y casi lo agarraron, posteriormente se regresaron y se montaron en la camioneta y se fueron a buscarlo, después un policía que estaba vestido de civil dentro del restaurante salió y me prestó apoyo, me pidió el número de teléfono y me dijo que cualquier cosa me llamaban del comando en la mañana, después me fui para el modulo de Simetaca, porque yo vivo frente del modulo, le comunique los (sic) policías que estaban de guardias y ellos me mandaron para el C.I.C.P.C., por lo que fui hasta esa sede pero me indicaron que fuera mañana a colocar la denuncia, luego me fui para la casa, al rato llegaron los policías con un vecino que es policía y me indicaron que los acompañara porque habían recuperado mi moto…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue ayer 01 de octubre como a las 10:30 de la noche cerca del restaurante el Parador del Puerto”. PREGUNTA 02. ¿Diga Usted Puede indicar en compañía de quien se encontraba cuando lo despojan de su vehículo moto?. CONTESTO: “De mi pareja Nurys” PREGUNTA N° 4.- Diga Usted, puede indicar las características de la moto en referencia?. CONTESTO:”Un Discovery de Color Azul, año 2008, placa” PREGUNTA N° 6.- ¿Diga Usted, identificó al funcionario sobre quien versa su entrevista en las fototecas mostradas en este Despacho?. CONTESTO: “SI, 2.119”.SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LA FOTOGRAFIA SEÑALADA POR EL ENTREVISTADO Y SE DEJA ASENTADO QUE LA MISMA CORRESPONDE A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS (sic). FOTOGRAFIA N° COD: 2-119 OFICIAL DE 1RA 2.070, TORRES ESTANGA YOHANNY ANTONIO PLACA 2.070…” Cursante a los folios 05 y 06 de la causa.

    3) DILIGENCIA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2011, levantada ante la oficina de respuestas a la Desviaciones policiales, en la cual los funcionarios R.G.P.L. y L.E.V.Y., adscritos a dicha oficina dejan constancia de lo siguiente: “…Cuando nos encontrábamos en el referido sitio de trabajo se presentó el ciudadano MUJICA VARGAS J.O.…manifestando que había sido víctima de un robo por parte de un supuesto funcionario por lo que el funcionario L.E.V.Y., procedió a transcribir el relato del ciudadano en mención, manifestando en su entrevista lo siguiente “Yo llegue al restaurante el Parador del Puerto, el vigilante le presto el baño y yo me quede afuera con el vigilante hablando, cuando ella entro llego (sic) la policía y se bajaron dos policía de la camioneta y uno entro al restaurante y el otro se quedo hablando con el vigilante afuera, posteriormente entro y salio mi pareja, se monto en la moto y rodamos como 10 metros, me salió un tipo con una camisa como color rosada y con un casco puesto como de motorizado de policía o guardia, me saco la pistola y me dijo que me bajara de la moto, cuando me baje me dijo que me fuera corriendo o me daba un tiro y corrí hacia el restaurante y en eso salieron los policías y se pegaron detrás del que me quito la moto y casi lo agarraron, posteriormente se regresaron y se montaron en la camioneta y se fueron a buscarlo, después un policía que estaba vestido de civil dentro del restaurante salió y me prestó apoyo, me pidió el número de teléfono y me dijo que cualquier cosa me llamaban del comando en la mañana, después me fui para el modulo de Simetaca, porque yo vivo frente del modulo, le comunique los (sic) policías que estaban de guardias y ello me mandaron para el C.I.C.P.C., por lo que fui hasta esa sede pero me indicaron que fuera mañana a colocar la denuncia, luego me fui para la casa, al rato llegaron los policías con un vecino que es policía y me indicaron que los acompañara porque habían recuperado mi moto…reconociendo en el foto álbum de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al Oficial Agregado TORRES ESTANGA YOHANNY ANTONIO como autor del hecho denunciado, luego de imprimir el acta de denuncia, el ciudadano MUJICA VARGAS J.O. pregunto si la moto quedaría a la orden del Ministerio Público, por lo que se le indicó que por los hechos ocurridos efectivamente quedaría el vehículo tipo moto a la orden del Ministerio Público, luego de escuchar esto el ciudadano MUJICA VARGAS J.O., manifestó no querer firmar la denuncia debido a que necesitaba su vehículo tipo moto, que no quería seguir con la denuncia, manifestando abiertamente que no firmaría denuncia alguna…” Cursante a los folios 07 y 08 de las actuaciones.

  3. - En el folio 10 de la presente incidencia cursa la C.d.E., emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo placa AFA729, tipo paseo, color azul.

  4. - En los folios 11 y 12 de la presente incidencia cursa el informe médico y la constancia médica perteneciente al ciudadano YOHANNY TORRES, donde señalan que se le diagnosticó Politraumatismo Leve con Fractura Diafisiaria de Medio con Distal de Radio Izquierdo.

    Asimismo en el acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de octubre de 2011, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, cursante a los folios 19 al 25 de las actuaciones, se evidencia que el ciudadano J.A.T.E., manifestó lo siguiente: "yo estaba en Catia la mar (sic) en Martín vegas (sic) estaba compartiendo con mi tio (sic) martín (sic) y. J.G., se acabo la bebida y les dije que yo me trasladaba a Maiquetía con mi moto, pero luego lamentablemente se espicho mi moto, por lo que tuve que dejarla aparcada frente la estación policial de Maiquetía, luego me traslado a las perlas a pies (sic) y retiro una botella que tenia guardada en la casa de mi papa (sic) y me traslado a la plaza el cónsul (sic) y agarro un vehículo de trasporte publico (sic) que llegaba hasta mare en el lugar espere por 20 minutos una unidad de trasporte con dirección a Catia la mar (sic) siendo infructuosa a (sic) mí espera por lo que me traslade (sic) a los dos cerritos (sic) parte alta en donde iba pasando un moto taxi y le pregunte cuanto me cobraba para trasladarme a la coca cola me dijo 60.00 bolívares por lo que aborde el vehículo cuando íbamos por el sector el trébol (sic) el ciudadano esquivando un vehículo perdió el equilibrio y colisionamos mi persona en ese momento tirado en el piso con un fuerte dolor en brazo me desmaye cuando me desperté estaba en el hospital de pariata (sic) y le pregunte al oficial de guardia que me había sucedido y me dijo un accidente, luego en horas de la madrugada escucho varias veces un clic de cámara fotográfica y me despierto fue un funcionario de apellido V.S. es el director de desviaciones policiales y me lanza una camisa de3 (sic) color anaranjado y me dice es una orden que te la pongas y le pregunto que porque me la tengo que poner y el (sic) me dice que es un superior mío y que son instrucciones y le dije ya tengo mi camisa y el (sic) me dice póngasela porque con esa yo había robado, le dije porque me dices ladrón y el responde porque te robaste una moto tu lo que me quieres es incriminar en un delito y el sale del cubículo, a los pocos minutos ingresa nuevamente este funcionario victor (sic) Solís y otro funcionario que no recuerdo el nombre, y me preguntan donde esta tu arma de fuego y le contesto en el parque general, y me pregunta que hacías (sic) en esa moto y le dije contrate un servicio de moto taxi y el me dijo torres (sic) te voy a meter el Guevito (sic) y se fue. Posteriormente otros funcionarios me indican que el tenia a un ciudadano que presuntamente yo había robado y este ciudadano lo amenazaron para que colocara la denuncia y el victor (sic) Solís le dijo tienes que hacer la denuncia porque este es funcionario y te va a matar, el ciudadano con miedo dijo no voy a firmar, debido a su negativa le enseño la cámara y le dijo este fue el que te robo el manifestó que no era y se retiro de la comandancia, todo esto es un ensañamiento ya que los problemas personales lo lleva a lo laborar para perjudicarme. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realizo pregunta y el imputado quien a preguntas formulada respondió lo siguiente: una camiseta blanca v una moto de color negra, v las características físicas, era moreno flaco: a las 10:00 pm horas de la noche; desconozco que paso con esa persona solo me dolía el brazo: como me esta viendo la misma camisa de color marrón de rayas blanca y el pantalón de color gris a la altura del trébol (sic) parte de arriba hacia Catia la mar (sic); no se quien fue. La defensa no realizo preguntas. Usted tiene algún problema con ese funcionario? El imputado respondió: a el que el (sic) le monta el ojo ese es el que le hace la vida cuadrito…”

    Por otro lado a los folios 35 al 38 del expediente, cursa inserta Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada en fecha 04 de Octubre de 2011, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “… se encuentran presente la fiscal segunda auxiliar ABG. NAYLIN GUZMAN, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Defensor Público (sic) Dra. B.V. y el reconocedor MUJICA VARGAS J.O., titular de la cédula de identidad N° 6.920.521. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a juramentar al reconocedor el cual fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y se le interrogo al mismo: Primera Pregunta: ¿Describa las características Físicas de los ciudadanos en cuestión? Contestó: "el sujeto tenia una franela rosada tirando a melón, un casco de los que usan los funcionarios anti- motines de color negro, una pistola parecía una 9mim pero vieja con la cual me apuntó, el sujeto era de contextura media es decir ni flaco ni gordo, era bajito un poquito mas alto que yo, el color de los ojos no me fije ya que el casco le tapaba la cara. Es todo". Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento, encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) J.B. 2) D.G. 3) YHOANNY TORRES, 4) L.U. y 5) L.B.. PRIMERA PREGUNTA: Reconoce usted a alguno de los ciudadanos que a continuación se le presentan? RESPUESTA: Si reconozco al numero tres (03) aunque el N° cuatro (04) se parece un poco, pero estoy seguro que es el numero tres (03). Si ese fue el que me robo el numero tres (03). En este acto el Tribunal deja constancia de que el ciudadano MUJICA VARGAS J.O., reconoció al numero tres (03) que corresponde al ciudadano YHOANNY TORRES. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal ABG. NAYLIN GU2WIAN quien le pregunta al ciudadano reconocedor anteriormente identificado: ¿Diga usted cual fue la participación del imputado en los hechos?. A lo que el reconocedor respondió: el actúo como un policía (lo se porque fui funcionario por muchos años y se como actúan) y me dijo arriba las manos y bájate de la moto se la entregue y se fue. En este estado se le cede la palabra a la Defensora pública ABG. B.V. quien le pregunta al reconocedor: ¿En alguna ocasión los funcionarios policiales le pusieron de manifiesto al imputado? A lo que respondió: No en ningún momento, los funcionarios policiales lo único que me mostraron fue la camisa que cargaba el sujeto. ¿Diga usted por que no firmo el acta de entrevista? Le digo la verdad yo no la firme porque les dije a los funcionarios que no confiaba en ninguno de ellos ya que me extraña que cuando fui victima de un robo por un policía, estaba estacionada en frete (sic) del local una camioneta de la policía del estado Vargas de color Negra, ningún ladrón hace eso de a (sic) sabiendas que la policía esta cerca eso me pareció sospechoso y no solo eso sino que cuando les participe que me habían robado a los funcionarios policiales ellos agarraron hacia otra dirección, luego me informan unos amigos que el que me quito la moto había chocado con una bicicleta a la altura del trébol (sic), estos mismos testigos del choque me informaron que cuando llego la policía que casualmente fueron los que se encontraban en el lugar donde me habían robado, otra cosa que me extraña fue que las personas que lo ayudaron en el choque recogieron el arma de fuego y se la entregaron a los policía, lo extraño de todo la misma no aparece, es por ello que no confío en esos funcionarios, yo tengo un video del robo, porque una señora que vive arriba lo gravo (sic) y del accidente también tengo uno, es todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden y que cursan hasta este momento procesal, se observa que los funcionarios R.P. y L.V. adscritos a la oficina de desviaciones policiales, levanta acta policial en fecha 02 de octubre de 2011, en la cual dejan constancia que los funcionarios de la estación C.S. de la Policía del Estado Vargas, A.J. y ECHENIQUE JUAN, se presentaron a la Una (01:00 am) de la mañana, dejando constancia que cuando se encontraban realizando un recorrido por toda el área asignada, se aparcaron en el Parador del Puerto, entrevistándose con el vigilante para verificar la situación del lugar, y a los pocos minutos se les acercó una ciudadana con una actitud nerviosa y totalmente alterada, solicitándoles ayuda porque a su pareja un sujeto quien vestía una franela color anaranjada, utilizando un arma de fuego bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su vehículo tipo moto marca Bajaj, modelo Discovery de color azul, implementando un dispositivo de búsqueda, avistando al referido sujeto en el vehículo tipo moto, por lo que abordaron la unidad radio patrullera generándose una persecución, pero no lograron darle alcance dada la distancia en que se encontraban, razón por la cual informaron a la central de operaciones policiales del procedimiento en cuestión para así implementar el dispositivo de cierre en todas las avenidas del sector e impedir la huida de dicho sujeto, siendo que cuando se encontraban a la altura el Trébol específicamente frente a la licorería La Matica, observaron a varias personas que les hacían señas pues en dicho lugar un ciudadano se había derrapado en una moto y al avistar al ciudadano para prestarle los primeros auxilios, se percataron que se trataba del sujeto que minutos antes había despojado de un vehículo tipo moto a un ciudadano en la avenida principal C.S. específicamente en el Parador del Puerto, el cual había sido perseguido por la comisión policial, constatando que dicho sujeto era funcionario activo de su Institución, quien se encontraba en estado etílico, siendo trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde fue recluido y atendido por los galenos de guardia grupo médico N°1, quienes le diagnosticaron politraumatismo leve con fractura diafisiaria de medio con distal de radio izquierdo, dándole de alta.

    Asimismo, dejan constancia que en dicha oficina se le tomo acta de entrevista al ciudadano denunciante y propietario de la moto, quien quedo identificado como MUJICA VARGAS J.O., quien mostró documento del vehículo e interpuso la respectiva denuncia, la cual según los precitados funcionarios se negó a firmar, asi como también indican que trasladaron la evidencia incautada “vehículo tipo moto marca BAJAJ, modelo DISCOVER, año 2007, palca AFA729, color AZUL” a la Dirección de Investigación donde quedaría retenida.

    Frente a lo expuesto en dicha acta policial, este Superior Despacho observa que a los folios 05 y 07 de las actuaciones, riela inserta un acta de denuncia de fecha 02 de octubre de 2011, presuntamente realizada por el ciudadano MUJICA VARGAS J.O. ante la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales, que no aparece suscrita por el precitado ciudadano; no obstante a ello los funcionarios R.G.L., L.E.V.Y., en diligencia policial de la misma fecha manifiestan que cuando se encontraban de servicio en dicha oficina, se presento el ciudadano MUJICA VARGAS J.O., quien les relato entre otras cosas, que en momentos cuando salía con su pareja del restaurante el Parador del Puerto, fue objeto de un robo a mano armada por parte de un sujeto que vestía una camisa rosada, con un casco de policía como de motorizado de policía o de guardia, que el corrió hacia el restaurante y en eso salieron unos policias que se pegaron atrás del sujeto que le quito la moto y casi lo agarran, que posteriormente se regresaron y se montaron en la camioneta y se fueron a buscarlo, después a su casa llegaron los policías y le indicaron que los acompañara porque habían recuperado su moto, señalándose en dicha actuación policial que el denunciante se negó a firmar el acta correspondiente cuando le fue informado que la moto quedaría a la orden del Ministerio Público, aduciendo que no quería firmar dicha acta porque necesitaba su vehiculo tipo moto.

    De lo anterior se evidencia que aun cuando los hechos narrados en dicha acta de denuncia, guarda estrecha similitud con los expuesto en el acta policial, este Órgano Superior observa que dicha acta de denuncia no aparece suscrita por el denunciante MUJICA VARGAS J.O., lo cual impide su apreciación como elemento de convicción valido, no solo por esta omisión, sino también por el hecho de verificarse que este ciudadano ante el Tribunal de Control, manifiesto que las razones que originaron su falta de firma a dicha denuncia se debió a la desconfianza que le generaron las actuaciones de los funcionarios policiales en el presente procedimiento, lo cual no se corresponde a los motivos que esgrimen los funcionarios policiales en la diligencia policial cursante a los folios 07 y 08 de las actuaciones, a lo cual debe aunársele que este ciudadano al momento del reconocimiento en rueda de individuos indico que los funcionarios policiales solo le mostraron la camisa que portaba el sujeto que lo robo, aseveración esta que resulta relevante pues el hoy imputado J.A.T.E., al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación manifiesto entre otras cosas que fue obligado por el director de desviaciones policiales, V.S. a ponerse una camisa de color anaranjado, porque con esa prenda de vestir era con la que había robado, incongruencias estas que conjuntamente con el incumplimiento del artículo 202-A, en la que incurrieron los funcionarios policiales al no existir actas de cadena de custodia alguna que permitan certificar la existencia de la moto presuntamente robada, pese a que se indica en el acta policial que fue enviada a la Dirección de Investigaciones, así como la camisa de color anaranjado que se menciona en autos, a lo que debe añadírsele la inexistencia de testigo alguno que pueda corroborar la versión suministrada por los funcionarios policiales en relación a que el hoy imputado fue detenido cuando se cayo con la moto en el Trebol y por la víctima en relación a que supuestamente fue despojado de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de arma, ya que en autos no riela la declaración de la persona que supuestamente acompañaba a la víctima al momento de los hechos; queda establecido que los elementos de convicción cursantes en autos, para este momento procesal no contienen informaciones adecuadas que permitan satisfacer los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende los del artículo 256 del mismo texto legal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2011, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.769.466, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 03 de Octubre de 2011, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.769.466, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas PAUDELIS SOLORZANO y M.E.H., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Primera del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA MEDINA GARCÌA

    LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

    R.C.R.E.L.Z.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    Causa No.- WP01-R-2011-000437

    RMG/ ELZ RCR/ /mgl.-

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