Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-2638 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.784.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGUROS C.A.B. 627, inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo, Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1994, bajo el Nº 06, tomo 09.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el presente procedimiento con la demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 02 al 05), correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 09 de enero del mismo año 2009 (folio 7 y 8), con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación personal de la demandada y certificada por la secretaria (folios 10 al 12), se instaló la audiencia preliminar el 20 de julio de 2009 (folio13), la cual se prolongó para los días 24 de septiembre de 2009 (folio 19); 09 de noviembre de 2009 (folio 19); 12 de enero del mismo año, cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

Se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a las pretensiones de la demandante en el lapso indicado, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 123), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 132).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 133 al 134) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 135).

En fecha 15 de abril de 2010, siendo las 08:40 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley, comparecieron las partes y los ciudadanos O.A.M.B. y YALIBE DEL C.T., venezolanos mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.035.534 y 7.413.594, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte demandante. Por su parte la demanda no presentó testigos y se procedió a evacuar las pruebas dictando el dispositivo oral (folios 162 al 163) según lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de ASESORA DE VENTAS DE SEGUROS, desde el 01 de febrero de 2007; cumpliendo con una jornada de trabajo de 08:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes. Que devengó un último salario de Bs/f. 627,33, mensuales; a razón de Bs/f. 20, 91 diarios, salario por debajo del mínimo establecido legalmente por el ejecutivo Nacional; hasta el 30 de mayo del 2008, fecha en la cual se retiró del cargo; y por la negativa del patrono a pagarle sus prestaciones sociales, acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sede P.T., que rechazó la demandada (folio 03).

En tal sentido, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOT); pretende el pago de la prestación de antigüedad, (Artículo 108); utilidades (Artículo 174); vacaciones (Artículo 219); bonos vacacional fraccionado (Artículo 223); y prestación alimentaría de la Ley Especial, todo por Bs. 6.889,50.

Según se desprende de la contestación, se convino en la prestación del servicio por la demandante, pero se calificó la relación como mercantil (folios 117 al 122), quedando controvertida la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados.

A continuación se resolverá la situación planteada, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y las pruebas de autos; aplicando los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- También, por creación judicial, resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Bajo ésta perspectiva se resolverán cada uno de los hechos controvertidos enumerados.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Como ya se dijo, la demandante alega que comenzó a prestar servicios el 01 de febrero de 2007 a trabajar para la demanda como asesora de ventas usando los recursos de la empresa; bajo subordinación; le pagaban comisiones por venta; la compañía le suministraba los contratos y la relación culminó por retiro.

Sostiene la accionada, que, si bien es cierto existió una relación, la misma fue de naturaleza mercantil y no laboral, que su representada se dedica a vender varios tipos de pólizas además de la de responsabilidad civil. No había periodicidad en la venta.

Evidenciada en autos la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley sustantiva (LOT) y la carga de la prueba corresponde a la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio, las partes manifestaron lo siguiente:

El juez interrogó a la demandada en relación al código que refleja el recibo expedido por la empresa, el cual le fue puesto a la vista y la parte señaló que se trata de un código interno de la empresa para el control de las ventas y no el asignado por la superintendencia de seguros.

Invoca los documentos de autos y afirma que la mayoría eran sus clientes. Refiere la demandada que la actora no estaba sometida a subordinación porque no cumplía horario ni era asesora exclusiva de su representada. Existe una confusión de la actora en cuanto al representante legal de la demandada porque señala como tal al señor F.B. cuando el mismo no tiene esa cualidad.

El juez interroga a la demandante y a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas que el código de los recibos es un código interno de la empresa, que no tiene autorización por parte de la Superintendencia de Seguro para ser corredora ni productora, que es asesora de venta, vendía exclusivamente para la demandada y no celebró ningún contrato por escrito.

Como se puede apreciar de las afirmaciones de las partes, la demandante no ostentaba el cargo de corredora de seguros, productora o algún otro semejante que la extrajera del fuero laboral por imperio de la legislación especial de seguros. Simplemente vendía pólizas de seguros.

Seguidamente, se transcribe el análisis de las partes de la prueba documental:

La actora expone que al folio 114 la considera irrelevante porque refleja que trabajo para una oportunidad para el Colegio de Médico y no demuestra que estén los datos actualizados; invoca las documentales como recibos, copias de cheques, factura (f 109) que señala cancelación de honorarios donde especifican el porcentaje que la pagaban por lo vendido; al folio110 cursa copia de cheque emanados de la empresa cancelándole salario a su representada. No hizo impugnaciones.

La demandada en relación a las observaciones de la actora señala que la prueba inserta al folio 114 en ella se evidencia que la fecha de egreso señalada en el reporte es 31-03-2007 lo que no coincide con la fecha señalada por la actora en su libelo; en relación a la prueba que corre al folio 110 no son cancelación de salario sino de comisiones que evidencia lo irregular de las ventas, no hay continuidad o periodicidad en los pagos ni se pagaban los quince y últimos, así se evidencia en otros documentos solo es por ventas aisladas. No hubo impugnaciones.

En todos los documentos consignados por las partes (folios 24 al 110; y 114) se evidencia la prestación de un servicio personal por la demandante, a quien se identifica como consultora, sin que exista prueba alguna de que se haya celebrado algún contrato de índole mercantil que la constituya en factor, participante, asociada u otra forma compartida de responsabilidades económicas.

En la audiencia de juicio, rindieron declaración los ciudadanos, O.A.M.B. y YALIBE DEL C.T., que luego de juramentados, entre otras cosas manifestaron:

O.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.534, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce a la actora porque le vendió un seguro de responsabilidad civil, que tiene seis años vendiéndole pólizas y es del mundo del seguro que la conoce; que no conoce a los representantes de la demandada; que tiene conocimiento que en este juicio se está reclamando prestaciones y le dijeron que no le correspondía porque no trabajaba para ellos y él se puso a la orden para declarar; que le vendió pólizas emitidas por la cooperativa señalada. Así mismo, manifiesta que desconoce el tipo de contrato que celebró con la cooperativa pero le consta que trabajaba allí porque fue a la sede de la demandada a retirar una póliza, que cuando llegó allí la solicitó y luego ella lo hizo pasar a un cubículo pero no observó una identificación, que la llegó a llamar a la cooperativa pero anual por el vencimiento de la póliza. La demandante lo asesora desde hace seis años pero antes trabajaba para otra compañía pero cuando ella se cambió de empresa se fue con ella porque la demandada en el ramo es más reconocida y tiene más beneficios. No tiene amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes.

A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que la actora le vendía pólizas a FONGARCA durante dos años y cuando se cambió a la Cooperativa se fue con ella; que la fue a buscar en dos oportunidades a la Cooperativa y siempre la encontró allí; cuando ella lo llamaba lo hacía del teléfono de la Cooperativa; que las veces en que pasó a la Cooperativa fue entre las tres o cuatro de la tarde porque el tiempo que tenía disponible.

La demandada ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que no sólo le consta que las veces que fue entre las tres y cuatro de la tarde la actora estaba allí y que cuando lo llamaba era en la mañana del teléfono de la Cooperativa.

El juzgador el preguntó si había visto algún cartel indicativo de horario y el testigo respondió que no.

YALIBE DEL C.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.594, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce a la actora porque el vendía seguro desde hace tres, cuatro años y medio cuando la vendió una póliza de COOPERATIVA DE SEGURO C.A.B, que no le ofreció pólizas de otra Cooperativa, que le compró pólizas en dos oportunidades nada más porque después vendió su carro, que no sabe si vendía pólizas de otras empresas; que no conoce el tipo de contratación celebrada entre la actora y la demandada así como la forma de pago pactada; no sabe si la actora tenía que cumplir un horario; que cuando necesitó sus servicios en una oportunidad la actora fue a su casa y en otra oportunidad la testigo se trasladó a la Oficina en una sala con muebles; que cuando la actora llamó a la testigo lo hacía del teléfono de la oficina; que no tiene vínculos de amistad intima o enemistad con las partes y no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó que la tarjeta de presentación decía el nombre de la compañía, la dirección y el nombre de la muchacha, no recuerda si la actora usaba carnet de identificación, que cuando la actora necesitó hablar con la testigo lo hizo del teléfono de la oficina, que una sola vez la fue a buscar y cuando llegó no la encontró pero al rato llegó, cuando le hacía la póliza le firmaba a la actora.

A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que la póliza se la entregó la actora para que la testigo la firmara.

Las declaraciones anteriores concuerdan con las pruebas documentales aportadas por la demandante y con lo señalado en el libelo respecto a la actividad de ésta para la demandada; la atención en la sede de la cooperativa; la utilización de implementos, equipos y papelería de ésta.

Se debe insistir, que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguros, porque la actividad desempeñada por la actora era de vendedora; no realizaba actividades de correduría, producción o alguna otra mediante la cual la Ley especial excluya la existencia de la relación de trabajo.

Los alegatos de la demandada sobre la forma en que se ejecutó el contrato de trabajo, esto es, la falta de regularidad en la venta y pago de las pólizas; la posibilidad de que la trabajadora mantuviera otra relación con el Colegio de Médicos y la falta de cumplimiento de horario en nada afecta la posible naturaleza laboral de la vinculación entre ambas, existiendo en la Ley Orgánica del Trabajo ejemplos para cada una de estas posibilidades: El trabajador a domicilio no cumple horario; el trabajador profesional no necesita de las instrucciones del empleador; el Artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el disfrute de las vacaciones de quien presta servicios para dos empleadores; y el Artículo 194 eiusdem regula la jornada a tiempo parcial.

En autos no consta medio de prueba alguna del cual se evidencia la naturaleza mercantil de la actividad realizada por la actora; que ésta constituyera una organización mercantil unipersonal, dotada de las características que enuncia el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, al no quedar desvirtuada la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la vinculación que unió a las partes es de naturaleza laboral, ratificando la fechas de ingreso, de terminación y su causa.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

En el libelo, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (LOT); pretende el pago de la prestación de antigüedad (Artículo 108), Bs. 1.755,15; utilidades (Artículo 174), Bs. 422,63; vacaciones (Artículo 219), Bs. 505,89; bono vacacional fraccionado (Artículo 223), Bs. 239,23; y prestación alimentaria laboral, Bs. 3.967,00. Total: Bs. 6.889,50.

Revisado el libelo, se observa que las cantidades se cuantificaron con base en las disposiciones legales y que emanan de una relación de trabajo ordinaria. Por otra parte, no consta en autos el pago de las mismas por la demandada; ni tampoco ésta demostró la cantidad de trabajadores que mantenía ocupados.

Por lo expuesto, se declaran procedentes las cantidades pretendidas, más los intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deberán liquidarse en fase de ejecución por el Juez competente, en aplicación de la disposiciones legales pertinentes.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos que se detallan en esta decisión, más los intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 abril de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

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