Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003168

ASUNTO: RP11-P-2014-003168

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.R.R.P. Y J.J.R.P.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: J.R.R.P. Y J.J.R.P., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-05-2014, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, quienes se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-010002, instruida por un delito contra la propiedad (Hurto) se trasladaron hacia la carretera vieja de macarapana, sector la medalla de oro, casa N 02, con su fachada de color blanco, parroquia S.T.M.B. estado sucre, a fin de realizar las diligencias relacionadas con la causa y una vez en el inmueble se les permitió el acceso al mismo a los fines de realizar la inspección técnica, cuando fueron abordados por un ciudadano que no aporto datos por temor a represalias, manifestando ver a dos sujetos a quien conoce como J.J. y su hermano Johanny, con actitud sospechosa entrando y saliendo del inmueble antes mencionado donde lograron sustraer varios equipos electrónicos el día sábado, así mismo indico que los sujetos residen en canchunchu nuevo sector CANTV, calle bolivariana, casa S/N, lo que la comisión se traslado al sitio a fin de verificar la información y dar con el paradero de los sujetos e indagar con los transeúntes del sector, los cuales indicaron donde viven los sujetos mencionados como autores del hecho y al llegar a la casa se pudo observar a dos sujetos frente de la misma, que al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, pretendiendo evadir la comisión, se les dio la voz de alto y se identifico la comisión, se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole al primer sujeto un arma de de fabricación rudimentaria de la llamada escopeta, con su cañón de color plomo y su empuñadura elaborada de madera de color marrón y al segundo de los sujetos un fascimil del tipo pistola, elaborado en metal de color plata, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde indicándoles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, quedando identificados como: Rojas P.J.R. y G.R., siendo notificado del hecho el fiscal segundo del ministerio publico, Por lo que esta representación fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el mismo Registro Policial. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito al tribunal que las armas de fuego decomisadas en el presente procedimiento sean puestas a la orden de el parque nacional de armas a los fines de que las mismas sean destruidas copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; De igual forma se le impuso del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al primero de los imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.R.P., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 02-08-1.977, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.406.345, hijo de: L.R.M. y C.P., residenciado en: Canchunchu Nuevo, Sector CANTV, Calle Bolivariana, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso (cito): “acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”

Acto seguido se le otorga el derecho al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.R.P., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06-06-1.983, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 23.945.444, hijo de: L.R.M. y C.P., residenciado en: Canchunchu Nuevo, Sector CANTV, Calle Bolivariana, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso (cito): “acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone (cito): “Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”

Del Ministerio Público

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “esta representación fiscal no tiene objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: J.R.R.P. Y J.J.R.P., plenamente identificado en autos, incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Acepto y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por la Defensora privada, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-05-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.R.R.P. Y J.J.R.P., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos las Imputados de autos, como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2014, cursante a los folios 01 y su vuelto y dos, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, dejan constancia que se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-010002, instruida por un delito contra la propiedad (Hurto) se trasladaron hacia la carretera vieja de macarapana, sector la medalla de oro, casa N 02, con su fachada de color blanco, parroquia S.T.M.B. estado sucre, a fin de realizar las diligencias relacionadas con la causa y una vez en el inmueble se les permitió el acceso al mismo a los fines de realizar la inspección técnica, cuando fueron abordados por un ciudadano que no aporto datos por temor a represalias, manifestando ver a dos sujetos a quien conoce como j.J. y su hermano johanny, con actitud sospechosa entrando y saliendo del inmueble antes mencionado donde lograron sustraer varios equipos electrónicos el día sábado, así mismo indico que los sujetos residen en canchunchu nuevo sector CANTV, calle bolivariana, casa S/N, lo que la comisión se traslado al sitio a fin de verificar la información y dar con el paradero de los sujetos e indagar con los transeúntes del sector, los cuales indicaron donde viven los sujetos mencionados como autores del hecho y al llegar a la casa se pudo observar a dos sujetos frente de la misma, que al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, pretendiendo evadir la comisión, se les dio la voz de alto y se identifico la comisión, se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole al primer sujeto un arma de de fabricación rudimentaria de la llamada escopeta, con su cañón de color plomo y su empuñadura elaborada de madera de color marrón y al segundo de los sujetos un fascimil del tipo pistola, elaborado en metal de color plata, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde indicándoles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, quedando identificados como: Rojas P.J.R. y G.R., siendo notificado del hecho el fiscal segundo del ministerio publico. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26-05-2014, cursante al folio 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca, ni registro de casa comercial alguna, de las denominadas chopos, una funda para arma de fuego elaborado en material de cuero de color negro fabricado en Venezuela, con las inscripciones, con uno de sus lados donde se l.B.G. made in Venezuela 38.357 y 9 mm y un fascimil de pistola, sin marca, ni registro comercial alguna elaborada en metal de color plateado. INSPECCION N 0845, de fecha 26-05-2014, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. RECONOCIMIENTO LEGAL N 0242, de fecha 26-05-2014, cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-226-0614, cursante al folio 16, de fecha 26-05-2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado J.R.R.P. no presenta registros. MEMORANDUN 9700-226-0615, cursante al folio 17, de fecha 26-05-2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado J.J.R.P. presenta registró por hurto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de su Responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos: J.R.R.P. Y J.J.R.P., la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Estadium de Baseball, realizada por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el C.d.C.N., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.C.C.d.R.S.d.I., Municipio M.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: J.R.R.P., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 02-08-1.977, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.406.345, hijo de: L.R.M. y C.P., residenciado en: Canchunchu Nuevo, Sector CANTV, Calle Bolivariana, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.J.R.P., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06-06-1.983, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 23.945.444, hijo de: L.R.M. y C.P., residenciado en: Canchunchu Nuevo, Sector CANTV, Calle Bolivariana, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Estadium de Baseball, realizada por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el C.d.C.N., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.C.C.d.C.N., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de L.d.I. a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 02-12-2014, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio al parque nacional de armas a los fines de que las armas incautadas sean destruidas. Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. C.F.

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