Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 13 de agosto de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3448

PARTE QUERELLANTE: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 15.931.064 representado por la abogada M.C.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las vías de hecho perpetradas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: L.P.S.S., Nathallya C.G.M., Yulimar del C.G.M., S.M.D., M.Y.O.C., M.E.S.C. y M.A.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428 y 41.902, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo del 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de marzo de 2013, siendo recibido en fecha 01 de abril de 2013 y admitido el 03 de abril del mismo año.

En fecha 16 de junio de 2014 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de Contestación. Asimismo en fecha 30 de junio de 2014 la parte recurrida consignó expediente administrativo del ciudadano querellante.

El 01 de julio de 2014 la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la cusa y ordenó abrir pieza separada para el mas fácil manejo de las actas que integran el expediente administrativo.

Posteriormente, el 14 de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar, compareciendo al acto la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció y que la parte querellada no solicitó a apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo al acto la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

Finalmente en fecha 04 de agosto de 2014, se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caduca la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que en fecha 16 de enero de 2008 ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su última jerarquía Agente.

Indicó que estuvo privado de libertad, desde el día 19 de abril de 2011, por averiguaciones derivadas de un procedimiento policial, y en fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Veintiuno (21º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó medida sustitutiva, quedando en libertad en esa misma fecha.

Alegó que toda vez que estaba en libertad y que no había sido sentenciado, se dirigió al organismo querellado a los fines de ser reincorporado a su trabajo y de n.s.s.c. funcionario de la Institución.

Señaló que en fecha 03 de enero de 2013, se percató que en su cuenta nomina le fue depositada la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 750,24) y desde esa fecha hasta la interposición de la presente querella no ha recibido ningún otro depósito por parte del empleador, ya que no ha tenido notificación de procedimiento alguno.

Adujo que de manera inexplicable y arbitraria fue excluido de su trabajo y del organismo querellado, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, lo que constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales.

Arguyó que las vías de hecho que se denuncian lesionan de manera palmaria y grosera los derechos personales y directos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo, a recibir su sueldo oportunamente, a la v.d. y decorosa y a la protección de la familia.

Indicó que de su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que el mismo se encuentra activo, lo que permite demostrar que no ha sido destituido, ni desincorporado de la nómina del instituto querellado.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Agente, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el día 19 de abril de 2011, con todas su variaciones, así como todos los beneficios socioeconómicos, hasta el día de su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los representantes judiciales de la parte querellada, alegan como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el cardinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido señala, que en el presente caso no existen vías de hecho, pues en ningún momento la Institución ha realizado depósito bancario ni pago alguno al querellante, por lo que desconocen la procedencia del monto reflejado en el estado de cuenta presentado por el querellante, pudiéndose constatar de las actas que cursan al historial personal que el mismo fue retirado de la función pública mediante Resolución Nº 084/2011, de fecha 26 de octubre de 2011 y publicada su notificación el día 25 de noviembre de 2011, en los diarios La Voz y Últimas Noticias, es decir, para el 25 de marzo de 2013, fecha de la interposición de la querella, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Señalan que el estado de cuenta presentado junto al libelo de demanda, no se evidencia depósito realizado por el organismo, pues a la fecha del 03/01/2013 aparece “TRANS, CTAS” por el monto de Bs. 750,24 y la Institución al momento de hacer depósitos a sus funcionarios utiliza la identificación completa como “PAGO NÓMINA/EDI INST AUT DE P”, en consecuencia dicho monto no fue depositado por el Instituto en la referida fecha, lo que desvirtúa las vías de hecho denunciadas por la parte querellante.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato del querellante referido al hecho que estuvo privado de libertad por averiguación derivada de un procedimiento policial, por cuanto el motivo de la privativa de libertad no es por un procedimiento policial sino por estar presuntamente incurso en hechos delictivos tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

Manifiestan que en virtud de lo anterior se procedió a aplicar el contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la suspensión del cargo sin goce de sueldo y el supuesto de hecho referido a que la Administración reincorporara al funcionario y le cancelara los sueldos dejados de percibir por el periodo máximo de los 6 meses que dura la suspensión del cargo, siempre y cuando la sentencia quede definitivamente firme y la misma sea absolutoria y en el caso del querellante, no tiene sentencia firme, sino un cambio de medida, es decir, no es una decisión que ponga fin al procedimiento penal, lo que hace improcedente la reincorporación del querellante.

Indican que el querellante se excluyó de las filas del Instituto, a partir del 19 de diciembre de 2011, cuyo retiro nació una vez venció el lapso de 6 meses que establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales transcurrieron íntegros sin obtener ningún tipo de resultados por parte de los Tribunales Penales en el juicio que se le sigue al querellante, es decir, el periodo de suspensión del cargo sin goce de sueldo aplicado al querellante comprendía desde el 26/04/2011 hasta el 26/10/2011.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte querellante, debido a que se aplicó el procedimiento legalmente establecido cuando existe una medida privativa de libertad de un funcionario público como ocurrió en el caso de autos.

Niegan, rechazan y contradicen que se hayan violado flagrantemente derechos subjetivos y constitucionales del querellante, ya que no existen en el presente caso vías de hecho perpetradas por la Institución.

Rechazan la solicitud presentada por el querellante relativa a que se le cancelen los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde la fecha que se dictó la medida de privación de libertad hasta su reincorporación, por cuanto la parte actora tenía su oportunidad para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084 de fecha 26/10/2011, mediante el cual se le retiró de la Función Pública y no lo hizo en la oportunidad legal establecida, razón por la cual solicitan se desestime dicha solicitud y se declare improcedente la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la presunta vía de hecho perpetrada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, representada principalmente por el último depósito realizado en fecha 03 de junio de 2013 por el organismo querellado, a la cuenta nómina del ciudadano J.A.R.B..

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

Alegó la parte querellada, como punto previo la caducidad de la acción, ya que en ningún momento la Institución realizó depósito bancario ni pago alguno al querellante, por lo que desconocen la procedencia del momento reflejado en el estado de cuenta presentado por la parte actora, señalando igualmente que se pudo constatar de las actas que cursan al historial personal que el recurrente fue retirado de la función pública mediante Resolución Nº 084/2011, de fecha 26 de octubre de 2011, publicada su notificación el día 25 de noviembre de 2011, en los diarios La Voz y Últimas Noticias, es decir, para el 25 de marzo de 2013, fecha de la interposición de la querella, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En éste sentido ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, sólo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Con respecto a la caducidad y la prescripción se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 00163, Expediente Nº 01-0314 de fecha 05/02/2002 en los siguientes términos:

(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En éste sentido, establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó que ingresó al Instituto querellado en fecha 16 de enero de 2008 y en fecha 19 de abril de 2011 fue privado de libertad, siéndole otorgada en fecha 09 de julio de 2012 una medida sustitutiva de libertad, razón por la cual acudió al organismo querellado a los fines de normalizar su situación laboral. Así las cosas, adujo el querellante que en fecha 03 de enero de 2013, el Instituto querellado realizó depósito bancario a su cuenta nómina por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimo (Bs. 750,24) y no fue depositado hasta la interposición de la presente querella ningún otro depósito.

Al respecto observa este Juzgado, que consta al folio nueve (09) del presente expediente estado de cuenta del banco Banesco, perteneciente al ciudadano querellante, comprendido desde el 01/01/2013 al 31/01/2013, en el cual se evidencia un último movimiento bancario por la cantidad señalada por la parte actora, con la denominación “TRANS, CTAS”;

Asimismo consta a los folios 107 al 109 del expediente administrativo, Resolución Nro. 084-11 de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante se resuelve retirar al ciudadano querellante del cargo de Agente adscrito a dicho Organismo.

Igualmente consta a los folios 102 al 106 del expediente administrativo, acta de fecha 02 de noviembre de 2011 mediante la cual un funcionario adscrito al Instituto querellado dejó constancia que el ciudadano recurrente, se negó a recibir el oficio de notificación mediante el cual se le informa el contenido de la Resolución que acordó su retiro de la función pública.

Finalmente consta al folio 06 del expediente judicial cartel de notificación dirigido a al hoy querellante, publicado en fecha 25 de noviembre de 2011 en el diario Ultimas Noticias, mediante el cual se le notifica que se acordó retirarlo del cargo de Agente que ocupaba.

Ahora bien, la parte querellada manifestó que desconoce la procedencia del depósito señalado por la parte accionante, pues su representada no ha hecho ninguna transferencia ni depósito bancario al ciudadano querellante. Así las cosas, evidencia este Juzgado que del estado de cuenta antes referido, no se desprende que dicho monto transferido al ciudadano que hoy acciona, haya sido emanado del Instituto querellado, aunado al hecho que la parte actora no aportó ningún otro elemento probatorio que permitiera demostrar que efectivamente la cantidad transferida fue pagada por el Instituto querellado en virtud de la relación funcionarial que mantenían.

Así las cosas, de las documentales anteriormente señaladas se evidencia que el ciudadano J.R., fue debidamente notificado del acto que acuerda retirarlo del cargo de agente que ocupaba, es decir, que pretende el accionante inducir en error a este Tribunal alegando que la Administración incurrió en vías de hechos por un depósito del cual se desconoce el depositante y por lo que mal se puede afirmar que fue realizado por el Instituto querellado, y señalando además que no tuvo notificación de procedimiento alguno, siendo que la Institución policial querellada, dictó acto administrativo mediante el cual acordó retirar al funcionario del cargo que ocupaba, siendo notificado dicho acto al ciudadano querellante mediante publicación en prensa de fecha 25 de noviembre de 2011, en virtud que el mismo querellante estando recluido en un centro penitenciario se negó a recibir la notificación, tratando así de establecer una nueva fecha que resultara mas favorable a sus intereses a los fines de la interposición de la presente querella, evadiendo así las consecuencias jurídicas de su negligencia en la observancia del lapso de caducidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar en contra de la actuación de la Administración Pública.

Así las cosas, se tiene que si la notificación del acto de retiro fue publicada en prensa en fecha 25/11/2011, los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el querellante se entendiera notificado, comenzaron a transcurrir el día 28/11/2011 y culminaron el día 16/12/2011, es decir, que para el día 17/12/2011, ya se entendía notificado el ciudadano accionante, fecha a partir de la cual le estaba dado el derecho al mismo de acudir ante los Juzgados competentes a recurrir el acto administrativo dictado por el Instituto querellado, a los fines de ser reincorporado al cargo del cual fue retirado y no a partir de la fecha de una supuesta vía de hecho que no fue probada por la parte actora.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 17 de diciembre de 2011, fecha en la que se debe entender por notificado al querellante de su acto administrativo de retiro, hasta el día 25 de marzo de 2013, (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano J.A.R.B., portador de la cédula de identidad Nro. 15.931.064, representado judicialmente por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. 13-3448

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