Sentencia nº 00554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0581 Por escrito presentado ante la Sala en fecha 26 de julio de 2001, la abogada M.N. deR., Inpreabogado Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.303.045, intentó recurso de nulidad contra el acto administrativo tácito producido al operar el silencio administrativo del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de no haber dado respuesta, dentro del lapso señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al recurso de revisión interpuesto por el recurrente el 15 de diciembre de 2000. El 31 de julio de 2001 se ordenó oficiar al ente administrativo emisor del acto impugnado, solicitándole la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. Mediante Oficio Nº 2.120, de fecha 19 de octubre de 2001, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, informó que el expediente administrativo relacionado con la presente causa fue remitido a esta Sala en una oportunidad anterior, por estar relacionado con otra causa ventilada ante este Alto Tribunal, contenida en el expediente Nº 2000-0752, en nomenclatura de esta Sala Político Administrativa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, se ordenó agregar copia certificada del mencionado oficio al expediente 2000-0752, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Verificadas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, el 16 de abril de 2002 se expidió el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de emplazar a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y finalmente consignado por el recurrente en fecha 30 de abril de 2002.

Abierto el lapso probatorio, tanto la representación de la República Bolivariana de Venezuela, como el actor, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por sendos autos de fecha 18 de junio de 2002.

Concluida la Sustanciación de la causa, por auto de fecha 24 de septiembre de 2002 se acordó el pase del expediente a la Sala.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2002 se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 17 de diciembre de 2002 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Adujo el recurrente en su libelo:

- Que fue destituido del cargo de Chofer I que desempeñaba dentro de la División de Información Policial del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por decisión del Director General del mencionado organismo, contenida en la Cuenta Nº 106-97, punto Nº 1, de fecha 24 de diciembre de 1997, por considerarlo incurso en faltas al Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

- Que como consecuencia de las faltas que le fueron imputadas, estuvo detenido en virtud de la apertura de una averiguación penal.

- Que ejerció los correspondientes recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, contra la citada decisión, los cuales nunca fueron decididos por las autoridades correspondientes.

- Que en el mes de junio de 2000, tuvo conocimiento de que esta Sala Político Administrativa desaplicó el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policia Judicial.

- Que por decisión de fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.

- Que en fecha 26 de septiembre de 2000, con base en la citada sentencia, intentó “recurso de revisión” del acto administrativo que acordó su destitución, por ante el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

- Que en respuesta a su solicitud, el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por medio del Oficio Nº 3.830 de fecha 04 de diciembre de 2000, le informó que de acuerdo con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de revisión debía intentarse por ante el Ministro de Interior y Justicia.

- Que el 15 de diciembre de 2000 acudió ante el Ministro de Interior y Justicia a fin de interponer el correspondiente recurso de revisión, sin haber obtenido respuesta, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción de nulidad.

- Que ante la omisión del aludido Despacho Ministerial, acudió ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el 09 de febrero de 2001, a fin de solicitar amparo constitucional sobre su derecho a obtener oportuna respuesta.

- Que el 04 de abril de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; habiéndole indicado que al haber operado el silencio administrativo del Ministro de Interior y Justicia, en virtud de no haber emitido el debido pronunciamiento respecto al recurso de revisión interpuesto dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedaba abierta la vía contencioso administrativa para impugnar el acto tácito producido como consecuencia de aquél.

- Que esta Sala Político Administrativa a través de reiterada jurisprudencia, había dejado establecido que la normativa en la cual se fundamentó el acto impugnado, esto es, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es inaplicable por inconstitucional, y a tal efecto citó las decisiones Nos. 1.116 y 1.424, de fechas 30 de mayo y 04 de julio de 2000, respectivamente.

- Que partiendo de lo dispuesto en el citado fallo de la Sala Constitucional, así como de conformidad con las referidas decisiones de esta Sala Político Administrativa, acudía a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que ocupaba dentro del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II

MOTIVACIÓN

Como se desprende de la narrativa del presente fallo, el actor interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo tácito producido al operar el silencio administrativo del Ministro del Interior y Justicia, en virtud de no haber dado respuesta, dentro del lapso señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al recurso de revisión interpuesto por el recurrente el 15 de diciembre de 2000.

Advierte la Sala de la lectura de los autos, que en el hecho generador de la sanción disciplinaria, así como del procedimiento penal dentro del cual se produjo el sobreseimiento, sobre el cual fundamentó el actor la procedencia del recurso de revisión interpuesto, estaban implicadas varias personas, entre ellas el actor.

Ahora bien, en sentencia de reciente data (caso: A.R.L.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, Sentencia Nº 388, de fecha 12 de marzo de 2003), al decidir un caso similar al de autos, donde el recurrente era uno de los implicados en el caso bajo examen, y había solicitado el recurso de revisión en la misma fecha que el recurrente, apoyado en la misma decisión de sobreseimiento, la Sala estableció:

“Conforme a lo expuesto, se observa el presente recurso se ejerció contra el acto tácito producto del silencio del Ministro del Interior y Justicia, producido con ocasión al recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, dicho recurso se fundamentó en la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sobreseída la causa que contra funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre ellos el actor, se les seguía por el delito de estafa en grado de colaboradores inmediatos. Antes de entrar a conocer del asunto de fondo planteado, considera la Sala necesario precisar lo siguiente: El recurso de revisión es un recurso extraordinario por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador. Así, de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales motivos son: a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; b) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión, hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme; y c) Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. De tal manera que, la interposición de estos recursos debe hacerse directamente ante el Ministro correspondiente y, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta, o la falsedad de los documentos, o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales aparecidas después de tramitado el asunto, según sea el caso. Por otra parte, el Ministro dispone de treinta (30) días hábiles de la Administración, (artículo 99 eiusdem) para decidir el recurso de revisión propuesto, y de operar el silencio administrativo, queda abierta la vía contencioso administrativa para el interesado. Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores al caso de autos, se observa: El actor interpuso el recurso de revisión el 15 de diciembre de 2000, ante el Ministro del Interior y Justicia, una vez que el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por Oficio Nº 9700-001-3832 de fecha 4 de diciembre de 2000, le indicara la procedencia del mismo. Tal recurso se fundamentó en el literal b) del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio, con la sentencia del Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2000, “...quedó completamente demostrada mi inocencia de los hechos que se me imputaron...” Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la interposición del recurso de revisión ante el Ministro correspondiente, debió presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que le sirvió de fundamento al recurso; lo que en el presente caso significa que, a partir del 11 de agosto de 2000, fecha de la sentencia, exclusive, el actor dispuso hasta el 11 de noviembre del mismo año, inclusive, para solicitar la revisión. De manera que, en la oportunidad en la que impugnó la decisión, es decir, el 15 de diciembre de 2000, el lapso para ejercer el recurso de revisión, había fenecido, operando en consecuencia la caducidad, lo cual impedía el ejercicio del presente recurso, debido a que el acto objeto de la revisión solicitada ya había adquirido firmeza. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que expiró la posibilidad excepcional de revisar el acto firme en el caso de autos, en el mismo momento en que el actor permitió feneciera la única oportunidad de la que disponía y con la cual, de otra parte, podría ejercer el recurso contencioso de nulidad de la decisión, expresa o tácita de la autoridad ministerial. La firmeza del acto, ya adquirida, impide a esta Sala el conocimiento del presente recurso, pues se estaría violentando la estabilidad del aquél. La Administración requiere que sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en tanto que no pueden estar sujetos a que, en cualquier momento, se pueda recurrir contra los mismos. Como consecuencia de lo anterior, el presente recurso resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara”

En atención al fallo parcialmente transcrito, y dada la coincidencia del objeto debatido en esa oportunidad con el del presente caso, resulta forzoso para la Sala declarar de igual forma, inadmisible el presente recurso de nulidad, en virtud de la extemporaneidad de la interposición del recurso de revisión en sede administrativa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.H.A.C., contra el acto administrativo tácito producido al operar el silencio administrativo del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de no haber dado respuesta dentro del lapso señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al recurso de revisión contemplado en el artículo 97 eiusdem, el cual fuera ejercido por el recurrente el 15 de diciembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Archívese el expediente judicial y manténgase el administrativo en la Sala, por ser común a otras causas que cursan ante la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria Interina,

S.Y.G.

Exp. Nº 2001-0581

LIZ/meg.

En ocho (08) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00554.

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