Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000105

PARTE ACTORA: Ciudadana J.E.V.B., titular de la Cédula de Identidad No V-18.551.149.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.D. y A.J.L.D., Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo los Nros 50.373 y 121.244, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALTA CUCINE MARGARITA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Octubre del 2005, bajo el N° 73, Tomo 51-A,.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.290.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana J.V., en fecha 29 de Febrero de 2008, en contra de la empresa ALTA CUCINE MARGARITA C.A. siendo admitida en fecha 04 de Marzo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 24 de Marzo de 2008, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 17 de Abril de 2008, prolongándose en seis oportunidades, siendo su última prolongación para el día 11 de agosto del 2008, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente admite las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (05) de Diciembre del 2008, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de febrero de 2006 para la empresa ALTA CUCINE MARGARITA C.A., desempeñando el cargo de DISEÑADORA, que entre sus funciones estaban la Atención al Público, la toma de todos los datos y el ofrecimiento de los productos de la empresa; tanto los elaborados (cocinas, closet, muebles de baño,) como aquellos que eran distribuidos por la empresa (puertas de baño, muebles de baño, electrodomésticos, pisos, flotantes), que una vez tomados los datos se iban asignando a las diseñadoras por orden de llegada, para luego atender personalmente al cliente, que tomaba medidas, hacía los diseños, emitía presupuesto hasta consignar la venta, que elaboraba órdenes de producción de cocina diseñadas y vendidas por las otras diseñadoras, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a 6:00 p.m, que devengaba un salario mensual básico de QUINIENTOS DOCE BOÍVARES FUERTES (Bs. 512,00), y que además percibía comisiones del 4% en la venta de los productos elaborados por la Empresa y el 2% por las ventas de electrodomésticos distribuidos por la misma Empresa (granito, puertas de duchas, muebles de baños, electrodomésticos, pisos flotantes etc.), pagos que se evidencias de los depósitos realizados en las libretas de ahorro, Igualmente alega que la empresa le solicitó que constituyera una firma personal, para hacer ver la existencia de una relación mercantil más no laboral, que el pago de su salario, en especial las comisiones estaban reflejadas en una factura que les emitía, cuyos conceptos en muchas oportunidades eran por honorarios profesionales, que nunca ha funcionado o laborado como empresa, que no tiene sede propia, que su lugar de trabajo era la sede de la empresa, que las instrucciones y ordenes que recibía eran emanadas de la demandada, que cumplía una jornada de trabajo, alegó en la audiencia de juicio haber recibido un adelanto de prestaciones sociales, que la relación que los unió fue netamente laboral, y que en tal virtud le corresponden los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 08 de Agosto de 2007, tomó la decisión de renunciar justificadamente a su cargo por el maltrato que recibía, solicitando el pago oportuno de sus prestaciones sociales, y no obtuvo respuestas, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 8.087,56; Vacaciones Vencidas Bs. 1.356,70; Bono Vacacional Vencido Bs. 633,13; Vacaciones Fraccionadas Bs. 602,98; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 301,49; Utilidades Fraccionadas Bs. 3.165,63; Intereses Bs. 735,38; Indemnización de antigüedad Bs. 3.225,93; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.838,90; igualmente demanda la las costas, costos y honorarios profesionales de abogados por Bs. 6.884,31; todo para un monto total de Bs. 29.832,00, por ultimo solicita se aplique la indexación Judicial y los intereses de mora correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio, la demandada niega, rechaza y contradice que la actora haya ingresado a la empresa desempeñando el cargo de Diseñadora, ya que sostiene que el cargo que ocupó fue de atención al cliente vendedora; que sus funciones eran de atención al público, tomarle los datos, ofrecer los productos elaborados y distribuidos, hacer presupuesto y ordenes de producción, que haya devengado un salario básico más comisiones del 4% en la venta de los productos elaborados por la Empresa y el 2% por las ventas de electrodomésticos distribuidos por la misma Empresa. Reconoce que la actora devengaba un salario básico mensual de sólo de Bs. 512,00. Niega, rechaza y contradice que simulara relación de trabajo con la demandante, y menos aún que constituyera una firma personal para mantener una relación mercantil; que emitiera facturas por concepto alguno, que haya maltratado verbalmente a la accionante, que la actora haya tenido que renunciar justificadamente por maltrato verbal de la ciudadana D.L., que haya renunciado justificadamente en fecha 08 de agosto de 2007, y manifiesta que no hubo motivo alguno para que así fuere, que deba cancelar pago alguno por indemnizaciones toda vez que se le cancelaron sus prestaciones sociales de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. que le corresponda a la actora liquidación de prestaciones sociales por los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs.F 8.087,56; Vacaciones Vencidas Bs.F 1.356,70; Bono Vacacional Vencido Bs.F 633,13; Vacaciones Fraccionadas Bs.F 602,98; Bono Vacacional Fraccionado Bs.F 301,49; Utilidades Fraccionadas Bs.F 3.165,63; Intereses Bs.F 735,38; Indemnización de antigüedad Bs.F 3.225,93; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.F 4.838,90. Niega, rechaza y contradice el salario diario, el salario integral, la alícuota de utilidades, la de bono vacacional tomadas en cuenta para efectuar los cálculos y la forma de calcularlos, que le adeude a la accionante prestaciones sociales por un monto de Bs.F 22.947,70, ya que las mismas fueron canceladas al momento que presentó su renuncia, que el salario diario de la actora haya sido la cantidad de Bs.F 90,45 para el cálculo de Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Intereses; Indemnización de antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que el salario diario haya sido la cantidad de Bs.F 107,53, ya que alega que la misma devengó un salario diario de Bs.F 17,06 más cesta ticket, que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F 6.884,31 por honorarios profesionales y costos del presente juicio, puesto que no debe cantidad alguna por prestaciones sociales, ni por indemnizaciones sustitutivas de antigüedad ni preaviso, por cuanto alega que la accionante renunció voluntariamente. Alega haber promovido Carta de Renuncia, Liquidación de Prestaciones Sociales y Vouchers de cheque donde se demuestra el pago, recibos de pagos de salarios, de utilidades y nóminas de pago. Rechaza que haya hecho el cálculo de prestaciones de manera incorrecta; niega, rechaza y contradice que adeude y deba pagar la cantidad de Bs.F 22.947,70 por concepto de liquidación de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar e improcedente el pago.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a verificar lo siguiente: El Salario devengado por la actora específicamente si la misma devengaba comisiones por la prestación de sus servicios, toda vez que existe un reconocimiento de un salario básico de Bs.F 512,00. Así mismo el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si estamos en presencia de una renuncia justificada como lo alega la actora o si por el contrario estamos en presencia de una renuncia voluntaria como lo señala la parte demandada y en consecuencia de lo anterior si proceden los conceptos y montos reclamados, lo cual se determinará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.)

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por la forma de contestar la demanda, le corresponderá a la parte actora demostrar que efectivamente devengaba comisiones por la prestación de sus servicios; y a la parte demandada le corresponderá probar el motivo de terminación de la relación de trabajo.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas por la parte actora: En su oportunidad legal promovió:

• EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.

DOCUMENTALES:

• Legajo de recibos de Pago constante de 29 folios útiles marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 39 al 67. Documentales estas que fueron reconocidos por ambas parte y se desprende de ellos la identificación de la actora y el pago del salario básico, a pesar de que no contienen firma de la trabajadora, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Legajo contentivo de tres (3) Libretas de Ahorro correspondientes a la Cuenta No 0105 – 0111-370111-24087-5 del Banco Mercantil, marcado con la letra “B”. Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, alegando que no tiene nada que ver con la relación laboral; sin embargo el apoderado de la actora las hizo valer alegando que los aportes realizados son las comisiones , en este sentido observa quien decide que existen unos asientos en el renglón de los depósitos sin determinar quien hace los referidos depósitos, ni quien ordenó la apertura de dicha cuenta, aunado al hecho que las mismas no emanan de la empresa demanda, siendo a su vez impugnadas en el debate probatorio por la demandada y a pesar de haberlas hecho valer la parte actora no se desprende ningún indicio por pago de comisión, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Carta de Renuncia de fecha 08 de agosto de 2007. En relación a esta documental se observa de la misma que no se indica en su contenido circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron a la actora a renunciar; por lo que al ser reconocida por la demandada alegando que la renuncia fue voluntaria y al estar debidamente recibida por un representante de la empresa, hace inferir a este Juzgadora que la actora renuncio de manera voluntaria, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Amonestación de fecha 12-07-2007, marcada con la letra “D” , cursante al folio 72. Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no merece valor probatorio. Así se establece.

• Correspondencia Interna marcada con la letra “E”, cursante a los folios 73 al 86 del expediente. Con respecto a estas documentales alegó el apoderado de la actora que las mismas fueron promovidos conforme al articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se verifique la actividad realizada por la actora; siendo impugnadas por la apoderada judicial de la demandada las cursante a los folios 80,81 y 86, alegando que no tienen firma, que pudieron ser hechas por la trabajadora, que algunas son simples hojas en blanco y que no emanan de su representada, haciéndolas valer el apoderado judicial de la actora. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada impugna la prueba alegando que la misma no emana de su representada y que las documentales pudieron ser hechas por la reclamante en una computadora; más sin embargo la misma demandada consigna unas documentales que rielan a los folios 105 al 112 de idénticas características, en el sentido que no están firmadas por los representantes de la empresa, pero que reconocen como emanadas de ella, por lo que al efectuar un análisis exhaustivo del contenido de las documentales promovidas por la parte actora, se evidencia de las mismas que tienen relación con lo expresado por la actora en su escrito libelar en cuanto a las funciones cumplidas en la empresa; así mismo se desprende que por tales funciones la actora devengaba comisiones en un porcentaje idéntico al señalado en su libelo de demanda, en tal sentido de lo anterior esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Facturas emitidas a la empresa, consignada en un (1) folio útil, marcada con la letra “F”, cursante al folio 87. Documental esta que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que no merece valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Acta de Conciliación levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 88. Documental ésta que fue reconocida por ambas partes, en tal sentido por ser un instrumento público se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos: J.R.F. y M.F.B.D.V.., titulares de la cédula de identidad Nros V-16.035.402 y V-6.483.814, respectivamente. Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia declarándose desierto dicho acto.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

• Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba: En cuanto al principio de la Comunidad de la prueba, la Juzgadora asume la solicitud como un mérito de autos, motivo por el cual se reitera la doctrina y la jurisprudencia que señala que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.

DOCUMENTALES:

• Carta de Renuncia de fecha 08 de agosto de 2007. Documental esta que fue previamente valorada.-

• Liquidación de Prestaciones Sociales y Vouchers de cheque. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en cuanto al monto recibido y los conceptos, pero rechaza desconoce e impugna los montos que se tomo para el calculo. En tal sentido analizada esta documental con el resto de las pruebas en su conjunto, se observa que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.354.358,00, el cual debe tomarse como un anticipo de las prestaciones sociales que en definitiva le correspondan y así se establece.

• Recibos de Pago marcados “D D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7 y D8”, cursantes a los folios 96 al 103. De los mismos se observa que contienen la identificación de la actora, que están firmados por ésta, el pago del salario básico, en tal sentido siendo reconocido por ambas se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibo de Pago de Utilidades, marcado con la letra “E”, cursante a folio 104, De esta documental se observa que la demandada le canceló a la actora las utilidades correspondientes al año 2006, quien reconoce el monto recibido, pero no la base de cálculo. Así mismo se observa que la empresa pagó 55 días, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la demandada cancelaba a sus trabajadores 60 días de utilidades en el año. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, debiendo la demandada cancelar la fracción de utilidades del año 2007; y así se establece.

• Nominas de Pago, marcado con la letra “F” Documental esta que la parte actora objetó alegando que dicha documental no esta suscrita ni firmada por nadie, la demandada la aporta como emanada de ella para demostrar el pago del salario quincenal y mensual de la trabajadora. Esta Juzgadora observa que la trabajadora reclamante aparece relacionada en la nómina en el Departamento de Diseño, motivo por el cual se da por cierto lo alegado por la trabajadora en el libelo. Además esta juzgadora al a.l.p.e.s. conjunto y al darle valor probatorio a dichas nóminas de pago y al relacionarlas con las documentales denominadas correspondencia interna promovidas y consignadas por la parte actora, concluye efectivamente que la trabajadora si devengó comisiones por la prestación de sus servicios. Así se establece.-

• PRUEBA DE INFORME al SERVICIO DE ADMINISTRACION INTEGRADA ADUANERA Y TRIBUTARIA, REGION INSULAR (SENIAT), cursante a los folio 131 al 134, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece. .

TESTIMONIALES de las Ciudadanas: A.C., A.D. y B.R.R., titulares de la cédulas de Identidad Nros V-14.503.575., V-19.205.656, V-9.965.491 respectivamente y E.V., Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto.

DECLARACION DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a las partes, tanto actora como demandada varias preguntas orientadas a esclarecer los puntos controvertidos del pago de comisiones y del motivo de terminación de la relación de trabajo, la actora manifestó: que el cargo que ocupaba era de diseñadora, que tenia un salario básico de Bs. 512,00 más el 4% por ventas y el 2% por productos, que tenían unas comisiones variables que se la cancelaban mensual, como diseñadora vendía lo que hacia, que le depositaban las comisiones, que variaban podía ganar entre dos millones como tres millones, que renuncio, por el trato que le daban.

La apoderada judicial de la demandada manifestó: Que se decía del pago de un 4% ahora se dice de un 2%, que su representada no pagó, ni consta en autos, que el motivo por el cual terminó la relación laboral fue por que la actora decidió renunciar.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, han quedado controvertidos en el presente caso, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no del pago de comisiones por la prestación de servicios efectuada por la actora para la demandada. En cuanto el primer punto controvertido, motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que renunció justificadamente a su cargo en virtud de maltrato verbal y moral que le proporcionaba la Gerente D.L., por su parte la demandada niega que la relación de trabajo haya terminado por renuncia justificada sino que alega que la trabajadora renunció voluntariamente a su cargo. En atención a la Institución de la carga de la prueba, de acuerdo a lo que establece la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde entonces a la demandada probar que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, observa quien decide que entre el material probatorio ambas partes promovieron Carta de Renuncia, haciendo valer cada una sus posiciones, la cual al ser analizada por interpretación en contrario de los requisitos establecidos para la procedencia en derecho de una calificación de falta para la procedencia de un despido justificado, debe indicar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; no se observa que estén presente dichas circunstancias, motivo por el cual es forzoso concluir para quien decide que estamos en presencia de una renuncia voluntaria de la trabajadora, a tenor de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.” en el mismo sentido, y de su concatenación con el material probatorio que reposa en autos, esta juzgadora concluye que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de la actora. Así se decide.

Corresponde ahora dilucidar el punto controvertido concerniente al cobro de comisiones por parte de la actora, para lo cual tenemos que la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente:

Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.

(Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, pág 482).

De igual manera el Dr. G.M.M. sostiene que: “…Por su parte el elemento conocido como COMISION, no ofrece duda en cuanto al carácter retributivo de servicios personales o elemento salarial de monto variable según el mayor o menor esfuerzo físico o personal invertido en la labor. En la práctica, se trata de sumas de dinero cuyo monto debe promediarse para la determinación del monto salarial a considerar para calcular derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y generalmente se estipulan en forma porcentual, esto es, un tanto por ciento sobre el monto total de las ventas efectivas del mes y una vez establecidas contablemente, son pagadas el mes siguiente. Es frecuente encontrar la figura del trabajador a salario mixto, vale decir, un trabajador que devenga una cantidad fija mensual, generalmente como salario básico; y una parte variable, representada por el porcentaje adicional estipulado como retribución de la labor. Ocurre comúnmente con cobradores y vendedores. Ocurre también que el trabajador sólo perciba un salario variable, sin esa parte fija antes señalada; y aun cuando no conste expresamente en algún documento previo sobre el monto de este porcentaje, los listines de pago, las copias de cheques emitidos a la orden del trabajador de que se trate, depósitos en cuentas bancarias, informes que deben remitir los bancos a requerimiento del Tribunal, contabilidad que obligatoriamente deben llevar los patronos, no solo para la anotación del alcance de los pasivos laborales generados , sino la obligada contabilidad que según el Código de Comercio debe ser llevada por todo patrono o comerciante, especialmente a los fines y efectos de la relación de sus ganancias o pérdidas con miras a la satisfacción de obligaciones tributarias, constituyen elementos de hecho que le permiten a los jueces, sea en la etapa probatoria normal de los juicios, o después en las denominadas experticias complementarias del fallo, establecer el alcance salarial del trabajador demandante; y todo sin perder de vista el equilibrio probatorio incorporado en la materia por la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de Marzo de 2000 según a la forma de contestar la demanda y la eventual inversión de la carga de la prueba.”

Ahora bien, precisado lo anterior debe el Tribunal pronunciarse sobre lo concerniente a la procedencia o no del cobro de comisiones por la prestación de sus servicios de la parte actora, y tomando en cuenta que la demandada negó en forma pura y simple éste hecho dejando por sentado que la trabajadora sólo devengaba un salario mensual de Bs.F 512,00, correspondía entonces a la parte actora probar su alegato. En tal sentido, esta Juzgadora al analizar todo el material probatorio en su contexto, incluyendo lo alegado por la parte actora en su libelo, la negativa formulada por la demandada en su contestación a la demanda, y las observaciones hechas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio a todas y cada una de las pruebas, así como de la declaración de parte de la actora, esta juzgadora en atención a lo contenido en la prueba que riela al folio 40 del expediente, concatenada con el contenido de las documentales denominadas correspondencia interna, en especial la que riela al folio 86 del expediente, así como de la relación de esta prueba con lo plasmado por la actora en su escrito libelar y en su declaración de parte; y con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y concluir que la actora si desempeñó el cargo de Diseñadora, que entre sus funciones no sólo estaban la de efectuar diseños para clientes, sino también la venta de los mismos y el resto de los productos elaborados por la empresa, así como la venta de otros materiales no producidos por ésta. Esta juzgadora concluye además que por la prestación de dichos servicios la actora cobraba comisiones del 4% y del 2% respectivamente, según se tratara de diseños elaborados por la empresa o de productos no elaborados por ésta; que llegada a esta conclusión corresponde determinar el monto de dichas comisiones para lo cual esta juzgadora examinó el contenido del material probatorio, y una vez revisado el pedimento formulado en el escrito libelar en cuanto al salario alegado por la trabajadora en su conjunto, se observa que el mismo esta acorde con lo alegado y probado en autos, es decir el salario básico reconocido por ambas partes de Bs.F 512,00 más las comisiones devengadas por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y así se decide.

Con respecto al punto anterior es oportuno señalar que según sentencia de fecha 04 de Octubre de 2007, del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso: C.R. FATICA contra VIRTUAL GRAPHIC J.A., C.A, se dejó sentado lo siguiente: “Los documentos presentados aún cuando no se encuentran suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante”.

Con el referido criterio el Juzgado mencionado acoge y ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Noviembre de 2006, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por C.R.B.A. contra PDV Marina, S.A., quien señala no sólo la anterior cita, sino que además sostiene que el no valorar las pruebas en su conjunto, se infringiría el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desechar las referidas probanzas (…).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo, Parcialmente Con Lugar la presente acción. Así se decide.-

Por último esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, en base al salario mensual de Quinientos Doce Mil Bolívares Bs.F 512,00 mensuales más comisiones, cuyo promedio general (sueldo base más comisiones) de los últimos 12 meses es la cantidad de Bs.F 2.713,40; y así se establece.

Quedando dichos Conceptos y montos determinados de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 15/02/2006. Fecha de Terminación: 08/08/2007. Tiempo de Servicio: 1 año 5 meses 23 días.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 70 días de salario, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado, se le resta los tres primeros meses de la prestación que no generan antigüedad, quedando 1 año, 2 meses y 23 días para un total a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 8.087,56. Así se decide.

Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde a la actora 15 días de salario, en base en un salario diario de 90,45, lo que generó por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 1.356,70. Así se decide.

Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde a la actora 7 días de salario, en base a un salario diario de 90,45, lo que generó por dicho concepto la cantidad de Bs.F.633, 13. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde a la actora 6,67 días de salario, en base a un salario diario de 90,45, lo que generó por dicho concepto la cantidad de Bs.F 602,98. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde a la actora 3,33 días de salario, en base a un salario diario de 90,45, lo que generó por dicho concepto la cantidad de Bs.F.301,49 . Así se decide.

Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y de la revisión del material probatorio, se evidencia que las utilidades del 2006 le fueron pagadas sobre una base de calculo no ajustada, motivo por el cual le corresponde a la actora 35 días de salario por las utilidades del 2007 más la diferencia del 2006, lo que generó por dicho concepto la cantidad de Bs.F.3.165,63. Así se decide.

Todos estos montos ascienden a la cantidad de Bs. 14.147,49, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. F. 2.354,36, que recibió como adelanto de prestaciones sociales tal como consta de la documental que corre al folio 93. para un total a cancelar a la trabajadora por la cantidad de Bs. F. 11.813,13. que le corresponde por prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la Dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana J.E.V.B., contra la empresa ALTA CUCINE MARGARITA. C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- en consecuencia se condena a la Empresa demandada ALTA CUCINE MARGARITA. C.A. al pago de la cantidad de (Bs. 14.147,49) por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, debiéndose descontar lo recibido por adelanto de prestaciones es decir la cantidad de BS. 2.354,36, quedando un total de Bs. 11.813,13.- Segundo:. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 08-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (15-12-2008), siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de ley. Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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