Decisión nº S2-094-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.855, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.522, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la recurrente contra el ciudadano M.N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.094.001, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así se observa que la parte actora invocó las siguientes normas:

Artículo 173 del Código Civil:

(...Omissis...)

Ahora bien, en el caso estudiado evidencia este sentenciador que, evidentemente la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, de fecha ocho (8) de julio del año 2.002, es el título que originó la acción de partición intentada.

A este respecto y de acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito libelar, concatenado con las pruebas aportadas en el presente juicio, este juzgador considera que en actas no quedó demostrado que, efectivamente, los bienes descritos en el libelo forman o formaron parte de la comunidad conyugal, pues ninguno fue adquirido dentro de la relación marital. Aunado a ello considera este juzgador que no es dable en un juicio de partición pronunciarse sobre nulidades, por cuanto, es materia de otro juicio.

En consecuencia este tribunal invocando el contenido del artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil declara sin lugar la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana J.J.C.O., asistida por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.108, contra el ciudadano M.N.L.F., mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano en fecha 28 de febrero de 1987, conformando la comunidad conyugal a través de la adquisición de bienes muebles e inmuebles, y siendo que el día 8 de julio de 2002 se dictó sentencia dando por finalizado dicho vínculo matrimonial, aunado a que -según su decir- no ha sido posible la disolución de la comunidad de forma amistosa, es por lo que demandó la partición de los singularizados bienes por la cuota del cincuenta por ciento (50%) que manifiesta le corresponde. Los inmuebles cuya partición pretende son identificados de la siguiente forma:

  1. Una casa-quinta signada con el N° 99A-104, ubicada en el barrio S.B., avenida 59 de la actual parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo, construida sobre un terreno de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: con inmueble que es o fue propiedad de la sociedad Taller Yosmil, S.R.L; Sur: terreno que es propiedad del ciudadano M.N.L.F.; Este: avenida 59 del barrio S.B.; y Oeste: inmueble que es propiedad del ciudadano M.N.L.F.. Fue adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 81, tomo 81.

  2. Una casa numerada 99A-98 ubicada en la avenida 59, entre calles 8 y 9 del barrio S.B.d. municipio Maracaibo, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, colindante por el Norte: con vía pública; Sur: con inmueble que es o fue del ciudadano E.U.; Este: con inmueble que es o fue del ciudadano R.Z.; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano Méndez. Fue adquirido según documento reconocido ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1978, anotado bajo el N° 16, tomo 120.

  3. Un terreno ubicado en la esquina formada por la calle 99D y la avenida 59 del barrio S.B., con una extensión de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2) aproximadamente, adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 81, tomo 81.

Admitida la demanda, se presentó el abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, en su condición de representante judicial del demandado M.N.L.F., a consignar escrito de contestación a la demanda, conforme al cual expresó que era cierta la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial alegado en la demanda, pero que era falso que existían bienes de la comunidad conyugal y que supuestamente había sido imposible dar inicio a la liquidación, manifestando que lo cierto era que, con relación al primer bien identificado en el escrito libelar, había sido cedido según documento autenticado en la Notaría Pública Undécima de Maracaibo el día 26 de abril de 2004, bajo el N° 74, tomo 22.

En cuanto al bien del numeral segundo, expresa que tampoco le correspondía a la demandante derecho alguno ya que el mismo fue vendido al ciudadano M.D.L.A., según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 10, tomo 106, mientras que el tercer inmueble descrito en la demanda, se entendía que se trataba del mismo bien señalado en el particular primero, habiendo -según su decir- una coincidencia con los datos adquisitivos; consecuencialmente estima que al no existir bienes que liquidar y partir debía declararse sin lugar la pretensión.

En la etapa probatoria, la parte accionante ratificó las pruebas documentales consignadas, además promovió fotografías y testimoniales; y por su parte, el accionado invocó el mérito favorable, y promovió prueba de documentos, medios probatorios todos que fueron admitidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, según auto emitido el día 30 de septiembre de 2008.

Vencido el lapso de informes, el Juzgado a-quo en fecha 26 de junio de 2009 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación por el mandatario judicial de la parte actora en fecha 7 de octubre de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante asta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, quien luego de identificar nuevamente los inmuebles objeto de la demanda de partición, afirmó que de ello se podía evidenciar la existencia de bienes habidos dentro del matrimonio, adicionando que constaba de documento de obras otorgado por el ciudadano A.J.C.C. autenticado el día 4 de agosto de 1988, que supuestamente la construcción aún no se había realizado.

Asimismo arguye que existía un documento de venta celebrado por el demandado a favor de un tercero, sobre una serie de bienhechurías edificadas en un galpón industrial con un área de ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884 mts2), construido en terreno de igual longitud ubicado en la avenida 59, entre calles 8 y 9 de la parroquia F.E.B.d. la ciudad Maracaibo, signado con el N° 98A-98, alinderado por el Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano R.R.M.; Sur: propiedad que es o fue del ciudadano M.N.L.F.; Este: con vía pública; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano F.M., mediante documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 10, tomo 106 de los libros llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, considerando en derivación que se efectuó una venta fraudulenta de la totalidad de la extensión del terreno y los inmuebles de la comunidad conyugal, sin haberse cumplido con la partición correspondiente, aunado al que hecho que -según su decir- el actual demandado se identificó en dicho acto, como soltero, ofreciendo información falsa cuando era de estado civil divorciado, razones por las cuales apela y solicita sea dictado auto de mejor proveer de conformidad con los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la veracidad de los hechos y la autenticidad de los documentos indicados.

Se hace constar que la contraparte interesada no presentó escrito de observaciones a los singularizados informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, evidenciándose que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, al considerar que sí existían bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, de los que nunca se realizó la partición y, -según su dicho- a pesar de lo cual, el accionante había vendido la totalidad de los mismos.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 57 del 28 de febrero de 1987, expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo en fecha 23 de abril de 2003. De la misma se evidencia que en la fecha indicada las partes de este proceso contrajeron matrimonio, y que al constituir documento emanado de un organismo administrativo, sin que se haya intentado desvirtuar su veracidad, más por el contrario la parte demandada reconoció en la litiscontestación la celebración del matrimonio en la oportunidad señalada en esta documental, en consecuencia se debe apreciar en todo este valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 a) Copia mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 81, tomo 81; contentivo de declaración de construcción de obra en el año 1980, consistente en una casa-quinta, a favor del demandado por parte del ciudadano A.J.C.C.; b) Documento autenticado por ante la misma notaría en fecha 8 de diciembre de 1986, anotado bajo el N° 71, tomo 97, también consistente de contrato de obra, esta vez de un edificio tipo galpón industrial, celebrado entre los mismos ciudadanos, para el año 1980. Ahora bien, los anteriores constituyen documentos que nacieron privados y fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no les resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador las aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes, de otorgar y presentar los instrumentos como certificado de propiedad de las bienhechurías construidas en suelo ejido, conforme a la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de la declaración efectuada en los mismos, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

 a) Copia simple de documento de compra-venta de inmueble constituido por la casa identificada con el N° 99A-98, otorgado por el ciudadano A.M.L.M. a favor del demandado, reconocido judicialmente en fecha 22 de noviembre de 1978 por el Juzgado del antes Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Copias certificadas de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y sentencia que declara con lugar el mismo, proferida en fecha 8 de julio de 2002, por la Sala de Juicio N° 4 del anterior Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Respecto a estas documentales se destaca que al constituir copias de documentos privado reconocido y público respectivamente, autorizados por órgano jurisdiccional competente que al no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos mereciéndoles fe en todo su contenido y el valor probatorio a esta Superioridad atinente a la conformación de certificado de propiedad de bienhechuría construida sobre suelo ejido siguiendo la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, así como el divorcio de las partes declarado por órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en la fase probatoria, se ratificaron los instrumentos anexados a la demanda y además se promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 8 de diciembre de 1978, bajo el N° 844, tomo 5, por medio del cual el ciudadano L.E.U.A. vende al hoy accionado, inmueble constituido por una franja de terreno que se dice ejido, situado en la esquina que forma la calle 99D y la avenida 59 del barrio S.B., el cual, constituye documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, que como se explicó con anterioridad, su autenticación no les resta su carácter privado y en consecuencia, al evidenciarse que no fue impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes, de otorgar y presentar los instrumentos como certificado de propiedad de las bienhechurías construidas en suelo ejido, conforme a la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de la declaración efectuada en los mismos, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado se observa de la revisión de las actas, que anexo al escrito de promoción de pruebas de la demandante en los folios Nos. 46 y 47 de este expediente, se consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 74, tomo 22, sin embargo del referido escrito no se evidencia la promoción de éste instrumento (tampoco se observa que la parte demandada lo haya promovido o consignado junto a su escrito de pruebas) por lo que mucho menos se puede constatar en esta fase probatoria la pertinencia e intención de alguna de las partes de quererse valer de la misma conforme a la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad procesal, quien suscribe se abstiene de darle valor probatorio alguno al mencionado documento debiendo desestimarse en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

También se consignaron cuatro (4) fotografías, de las cuales la parte demandante sólo refiere que se observan las características de los inmuebles objeto de la solicitud de partición, debiendo advertir este Tribunal Superior, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o de un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, y muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso, o en defecto su experticia), que evidentemente constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.

Al efecto se constata que a pesar de no haber sido impugnadas por la contraparte, ante la falta en actas de los explanados originales (negativos o memoria) y la determinación específica de las características antes expuestas, resulta difícil para este operador de justicia considerar la veracidad de las imágenes mostradas en este tipo de reproducciones con base a condiciones de lugar y tiempo y otras características de certitud, por lo que se desestiman las mismas tomando base en lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 395 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas M.G.M. y M.R.A., quienes comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el Tribunal de Municipios comisionado, formulándose las siguientes preguntas: si conocían de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso; qué tiempo estuvieron unidos éstos; en qué lugar vivieron; la dirección de los bienes señalados en el interrogatorio; si tenían conocimiento de otros bienes que obtuvieron; y además, a la segunda testigo se le preguntó sobre la extensión aproximada de los inmuebles atestiguados y cuántos hijos procrearon las partes.

De la revisión de las preguntas expuestas, se estima que las singularizadas testigos quedaron contestes en establecer que conocían a la accionante y al demandado, quienes habían estado juntos alrededor de veinte (20) años, que procrearon tres (3) hijos, viviendo en una extensión de terreno con una estimación subjetiva de un kilómetro (1 km) de longitud, donde construyeron un taller de latonería y pintura, y posteriormente una casa principal y otras bienhechurías, todo ubicado en la avenida 59 del barrio S.B., con un galpón numerado 99A-98; asimismo manifestaron que habían tenido carros y una camioneta, de lo cual tenían conocimiento porque la primera de las mencionadas testigos, prácticamente era fundadora del barrio, y la segunda testigo tenía el conocimiento de la existencia de los bienes al expresar que era vecina, según el resultando de las repuestas a las repreguntas formuladas por la contraparte, y, sobre la nomenclatura del inmueble respondió ésta última que vivía en la misma avenida y la misma se encontraba colocada en el cerco del bien. En derivación, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incursas las testigos en causal de inhabilidad alguna, estas testificales le merecen plena fe en su valor probatorio a este operador de justicia en cuanto a los hechos previamente establecidos y contestes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Finalmente, cabe actora este oficio jurisdiccional que del escrito de informes de segunda instancia se verifica que la parte accionante solicitó se dictara auto para mejor proveer “…para demostrar la veracidad de los hechos y la autenticidad de los documentos indicados…” (cita), más sin embargo debe advertirse a dicha parte que la presente solicitud probatoria resulta improcedente, toda vez que no se trata de ninguna de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

El accionado por su parte en lapso probatorio solo consignó documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 10, tomo 106, donde se evidencia que éste efectuó la venta al ciudadano M.D.L.A., de una serie de mejoras y bienhechurías comprendidas en un galpón industrial con un área de construcción de ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884 mts2), ubicado en el barrio S.B., avenida 59, entre calles 8 y 9, con la nomenclatura 98A-98, parroquia F.E.B. (antes Cacique Mara) del municipio Maracaibo.

El singularizado documento que no fue impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Sentenciador apreciarlo en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes, de otorgar y presentar los instrumentos como certificado de propiedad de las bienhechurías construidas en suelo ejido, conforme a la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de la declaración efectuada en los mismos, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Se pudo establecer del análisis de las actas que conforman el expediente, que la presente causa se contrae a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana J.J.C.O. contra el ciudadano M.N.L.F., en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia proferida por el antes Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 4, de fecha 8 de julio de 2002, considerando la parte actora como bienes de la comunidad conyugal, los descritos en la parte narrativa de este fallo, constituidos en resumen, por dos (2) casas numeradas 99A-104 y 99A-98, y un terreno ubicado en la esquina formada por la calle 99D y la avenida 59 del barrio S.B..

Sobre la naturaleza de este tipo de juicio se hace necesario precisar para este operador de justicia, que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, la cual estableció:

(…Omissis…)

(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.V., expediente Nº 06098, señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición

.

(…Omissis…)

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es oportuno traer a colación lo expresado por la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, que establece:

(…Omissis…)

La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.

La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total

.

(…Omissis…)

Así pues, es consubstancial traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Siguiendo el hilo de las anteriores ilustraciones, cabe establecerse que del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad de que la demanda en estos juicios estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y sobre tal aspecto puede precisarse que de la lectura del acta de matrimonio y la sentencia emanada del antes Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 4, de fecha 8 de julio de 2002, anexas a la demanda (las cual se valoraron con anterioridad), se constató que las partes contendientes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 1987, y luego el singularizado órgano jurisdiccional en la fecha 8 de julio de 2002, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre dichas partes, lo que sin lugar a dudas demuestra fehacientemente que existió un vínculo que originó la coexistencia de una comunidad de gananciales (si aún persisten) y que al no evidenciarse convención en contrario, le corresponderían de por mitad a los cónyuges, según consagran los supra citados artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, por lo que una vez disuelto el matrimonio correspondería la partición de los bienes existentes y en esa proporción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, la parte accionante alega la existencia de un determinado número de bienes adquiridos durante la existencia del matrimonio entre ésta y el demandado, sin embargo, se verifica igualmente que éste último presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que era falso que existieran bienes que conformaran la comunidad conyugal, señalando que el inmueble constituido por la casa numerada 99A-104 le había sido cedida según documento autenticado el día 26 de abril de 2004, mientras que el inmueble identificado con el N° 99A-98 fue por este vendido en fecha 12 de diciembre de 2002, y el terreno ubicado en la esquina de la calle 99D y avenida 59, se entendía como el mismo bien identificado en el numeral primero de la demanda, concluyendo que no habían bienes que liquidar.

En consideración a lo anterior y en aras de resolver la controversia así planteada, cabe señalarse que el acto alegado por el demandado referente a la cesión del inmueble numerado 99A-104, que se equipara con el identificado en el numeral primero del descrito en la narrativa de este fallo y del mismo escrito libelar, no fue demostrado en actas con la consignación de algún medio probatorio por dicha parte, inclusive, de la revisión exhaustiva que debe hacer el operador de justicia a las actas procesales, se observó rielante a los folios Nos. 46 y 47 de este expediente, posterior al escrito de pruebas de la actora y anterior al escrito de pruebas del demandado, la presencia de un documento autenticado en fecha 26 de marzo de 2004, más sin embargo como se estableció en la parte de valoración de pruebas, ninguna de las partes lo promovió y mucho menos hicieron mención de tal documento como medio de prueba en su escrito promocional siguiendo la regla del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue desestimado por este Sentenciador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para la valoración de la procedencia o no de la partición de los bienes identificados en la demanda, se deben establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar la parte accionante identifica la existencia de una casa-quinta signada con el N° 99A-104, ubicada en el barrio S.B., avenida 59 de la actual parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo, construida sobre terreno ejido de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2) aproximadamente, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 81, tomo 81.

Del singularizado instrumento anexado a la demanda, se desprendió la intención del ciudadano A.J.C.C. y el demandado, de otorgar el documento a fines de tener el soporte de título de propiedad, por haberle construido el inmueble in comento, y tratándose de un documento notariado como ya se estableció, sólo puede valorarse esta intención y validez de otorgar en esa fecha cierta, documento como certificado de propiedad de las bienhechurías construidas en suelo ejido, conforme a la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, más no al contenido o fondo del mismo, y al evidenciar este Jurisdicente Superior que dicha documentación de los derechos de propiedad que derivan de la comentada bienhechuría construida en suelo ejido lo fue para el día 14 de agosto de 1988, no caben dudas para establecer que el bien inmueble antes señalizado, fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial en concordancia con el contenido de los artículos 148, 149, y 156 eiusdem, siendo común y de por mitad para la demandante y el demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, la demandante pretende la partición del bien consistente en una casa numerada 99A-98 ubicada en la avenida 59, entre calles 8 y 9 del barrio S.B.d. municipio Maracaibo, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, y adquirido según documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1978, del cual se desprendió según la valoración efectuada, que el ciudadano A.M.L.M. vendió la casa identificada con dicha nomenclatura, al demandado M.N.L., y siendo que el vínculo matrimonial (que de conformidad con el ordenamiento jurídico ya referido conformaría la comunidad de gananciales de los cónyuges) tuvo su origen para el día 28 de febrero de 1987, obviamente se desprende que el examinado inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio y por ende se constituye como un bien propio del demandado a tenor del artículo 151 del Código Civil, consecuencialmente no puede considerarse como parte de la comunidad conyugal siendo improcedente la pretensión de su partición conforme al fundamento del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer lugar, se hizo referencia a un inmueble referido como un terreno ejido ubicado en la esquina formada por la calle 99D y la avenida 59 del barrio S.B., con una extensión de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2) aproximadamente, conforme al cual se constata que aparentemente la actora confunde las medidas y la descripción de los datos identificatorios de autenticación con los establecidos para el primer bien descrito, más sin embargo se evidencia que en la etapa probatoria se promovió el título del inmueble in examine, consistente en documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 8 de diciembre de 1978, anotado bajo el N° 844, tomo 5 (y que fue valorado anteriormente por esta Superioridad), con expresión de los linderos y medidas siguientes: Norte: mide 39 metros y linda con propiedad del mismo demandado; Sur: mide 48 metros y linda con propiedad del ciudadano Neguid Pupo, intermedia calle 99D; Este: mide 50 metros y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana C.U., intermedia avenida 59; y Oeste: mide 58 y linda con propiedad que es o fue del ciudadano P.R..

Empero como puede constatarse, de la fecha cierta de otorgamiento de la documentación de los derechos de propiedad que derivan de la comentada bienhechuría construida en suelo ejido, esta es para el día 8 de diciembre de 1978, se puede evidentemente desprender que el examinado inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio entre las partes, que tuvo lugar en el año 1987, y por ende, el mismo constituiría un bien propio del demandado a tenor del artículo 151 del Código Civil, y que como tal no puede considerarse parte de la comunidad conyugal resultando improcedente la pretensión de su partición conforme al fundamento de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado se verifica que la parte actora presentó junto a la demanda, documento autenticado en fecha 8 de diciembre de 1986 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 71, tomo 97, donde el ciudadano A.J.C.C. manifiesta que construyó a favor del demandado un edificio tipo galpón industrial identificado con el N° 98A y con una extensión de ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884 mts2) (que también fue valorado con anterioridad), y a pesar de ello, la demandante no lo describe como uno de los bienes objetos de la partición, siendo esto un elemento indispensable para que en caso de que proceda, los partidores puedan especificar los bienes y cuotas a liquidar siguiendo a los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal de Alzada también observa que la parte accionada en su escrito de contestación alega que la ya examinada casa numerada 99A-98, descrita en numeral segundo de la narrativa de este fallo, había sido vendida al ciudadano M.D.L.A., por documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 10, tomo 106, el cual inclusive es objetado por la demandante en su escrito de informes de segunda instancia, al considerar que era una venta fraudulenta pues no se había cumplido con la legítima partición de bienes de la comunidad conyugal.

Sin embargo de todo lo precedente debe aclarar este Sentenciador, que el negocio de venta contentivo en el singularizado instrumento no se corresponde con la venta de la casa numerada 99A-98 como dice el accionado, sino que versa sobre la venta del galpón industrial supra singularizado, el cual no fue identificado por la accionante en su libelo como bien objeto de partición, en derivación de todo lo cual es congruente advertir que una considerada exigencia de partición de éste bien (galpón industrial), que tiene como título el documento autenticado el día 8 de diciembre de 1986, sería a todas luces improcedente al no haber sido especificado en la demanda y conforme a la normativa arriba referenciada, además de resultar evidente que la fecha cierta del otorgamiento de la mencionada documentación de los derechos de propiedad que derivan de la comentada bienhechuría construida en suelo ejido, lo fue para el año 1986, es decir, antes de la celebración del matrimonio entre las partes que tuvo lugar en el año 1987, y por lo cual no podría considerarse que formó parte de la comunidad conyugal. Aunado a ello, no siendo el objeto del presente juicio de partición el de estimar la validez y vicios de los títulos que sirven de base para justificar la propiedad de los bienes como lo sería a través de un juicio de nulidad de documento, no podría este Tribunal de Alzada estimar el alegato de la demandante relativo a que la venta del comentado bien en el año 2002, constituya una venta fraudulenta porque no se había liquidado la comunidad conyugal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, tomando base en las precedentes apreciaciones, como se pudo evidenciar que sólo el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con el N° 99A-104, ubicada en el barrio S.B., avenida 59 de la actual parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo, construida sobre un terreno ejido de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2) aproximadamente, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 81, tomo 81, descrita en el numeral primero del escrito libelar, fue adquirido durante el matrimonio que dio origen a una comunidad conyugal en sintonía con los comentados artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, en definitiva, queda probado que éste será el único bien que integra la comunidad a partir, en virtud de la demostrada disolución del vínculo conyugal, debiendo establecerse en relación a la proporción en que se debe dividir el bien (sin perjuicio de que es al partidor al que le atañe la distribución de los bienes), que por tratarse de una comunidad conyugal le corresponden de por mitad a las partes contendientes en la causa sub iudice, la propiedad del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, en consonancia con los supuestos fácticos y circunstancias apreciados y constatados por este Sentenciador Superior, derivando en la identificación de un solo bien adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial que existió entre las partes y que por ende, formó parte de la derivada comunidad conyugal y solo el cual podrá ser objeto de la partición solicitada, discrepándose así del criterio establecido por el Juez a-quo, consecuencialmente resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y por lo tanto se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, originando a su vez la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte accionante, y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana J.J.C.O. contra el ciudadano M.N.L.F., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana J.J.C.O., por intermedio de su apoderado judicial H.Á., contra sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana J.J.C.O. contra el ciudadano M.N.L.F., todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

SE ORDENA la partición sólo del bien inmueble constituido por una casa quinta signada con el N° 99A-104, ubicada en el barrio S.B., avenida 59 de la actual parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo, construida sobre un terreno ejido de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: con inmueble que es o fue propiedad de la sociedad Taller Yosmil, S.R.L; Sur: terreno que es propiedad del ciudadano M.N.L.F.; Este: avenida 59 del barrio S.B.; y Oeste: inmueble que es propiedad del ciudadano M.N.L.F., adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 81, tomo 81, y descrita en el numeral primero de la demanda.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal a-quo, que una vez recibido el presente expediente, proceda al cumplimiento de los trámites correspondientes para el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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