Decisión nº WP01-R-2007-000278 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de febrero de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado J.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 20.781.710, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada C.Q., en su carácter de defensora del referido acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que su defendido fue privado de su libertad en fecha 07/11/2005; que la audiencia preliminar se celebró el 25/01/2007; que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la medida privativa de libertad; que la defensa sólo ha tenido dos incomparecencias a las audiencias de juicio fijadas y las mismas han sido justificadas; que en ningún momento han existidos tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado; que el retardo procesal no es imputable ni a la defensa ni al acusado de autos; que solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene la libertad de su defendido.

A los folios 8 al 12 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 26/11/2007, en la que entre otras cosas se lee:

…efectivamente el acusado…tiene detenido dos años y veintidós días, sin embargo, en las últimas seis convocatorias al juicio oral y público, la defensa pública ha faltado a dos oportunidades y el acusado no ha sido trasladado en tres oportunidades…visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio…y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado grave, ya que la pena oscila entre quince a veinte años de prisión, aunado a ello, el retardo procesal no es imputable al Tribunal, en consecuencia…declara SIN LUGAR la solicitud formulada…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:

• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 07/11/2005 (folios 59 al 62 de la primera pieza).

• El 21/12/2005 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público (folios 67 al 93 de la primera pieza).

• El 09/01/2006 se fijó la audiencia preliminar para el día 26-01-2006 (folio 94 de la primera pieza).

• El 26/01/2006 Se difiere por a.d.M.P. y falta de traslado, para el 17/02/2006 (f. 98, 1° pieza).

• El 20/02/2006 Se difiere la audiencia por falta de traslado para el 13/03/2006 (f.106, 1° pieza).

• El 13/032006 Se difiere la audiencia sin expresar razón alguna, para el 17/04/2006 (f. 112, 1° pieza).

• El 17/04/2006 Se difiere la audiencia por falta de traslado, para el día 04/05/2006 (f. 118, 1° pieza).

• El 04/05/2006 se difiere la audiencia por cambio de Internado para el 16/05/2006 (f. 130, 1° pieza).

• El 16/05/2006 Se difiere el acto por ausencia de la defensa para el 08/06/2006 (f. 136, 1° pieza).

• El 08/06/2006 se difiere el acto por a.d.M.P. para el 27/06/2006 (f. 114, 1° pieza).

• El 25/06/2006 se difiere por falta de traslado para el 25/07/2006 (f. 147, 1° pieza).

• El 25/07/2006 se difiere el acto a solicitud de la defensa por quebranto de salud para el 26/07/2006 (fs.153 y 154, 1° pieza).

• El 26/07/2006 Se difiere el acto a solicitud del Ministerio Publico a los fines de hacer comparecer a la victima para el 03/08/2006 (fs. 164 y 165, 1° pieza).

• El 03/08/2006 Se difiere el acto por ausencia de la víctima para el 15/08/2006 (f. 169 y 170, 1° pieza).

• El 25/09/2006 Se dicto auto dejando constancia que en virtud del receso judicial no se realizo la audiencia y se fijo para el 16/10/2006 (f. 174, 1° pieza).

• 16/10/2006 Se difiere por falta de traslado para el 13/11/2006 (fs. 182 y 183, 1° pieza).

• El 17/01/2007 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 25/01/2007, sin explicar anteriores diferimientos (f. 191, 1° pieza).

• El 25/01/2007 Se celebró la audiencia preliminar y se ordeno el pase a juicio (fs. 196 al 201, 1° pieza).

• El 22-11-2006 El Juzgado Cuarto de Juicio recibe la causa (f.68, 3° pieza).

• El 20/03/2007 el Juzgado Sexto de Juicio fija el acto del juicio oral y público para el 24/04/2007 (f. 10, 2° pieza).

• El 24/04/2007 Se difiere el acto por a.d.M.P., se fijó el acto nuevamente para el 15/05/2007 (fs. 40 y 41, 2° pieza).

• El 15/05/2007 se da inicio al juicio y se suspende a solicitud fiscal para el 24/05/2007 (fs 51 al 54, 2° pieza).

• El 24/05/2007 el Ministerio Público solicita la suspensión por ausencia de los testigos, expertos y funcionarios y se fija para el 07/06/2007 (fs. 69 y 70, 2° pieza).

• En fecha 07/06/2007 el Ministerio Público solicita la fuerza pública, se suspende para el 21/06/2007 (fs.85 al 88, 2° pieza).

• El 22/06/2007 el Tribunal dictó auto a través del cual deja constancia que el día 21/06/2007 no fue día hábil para el Juzgado y fijó la continuación para el 03/07/2007 (f. 115, 2° pieza).

• El 03/07/2007 se difiere el acto por cuanto el Despacho iba a ser entregado a la Juez Yarleny Martín y se fijó el juicio nuevamente para el 26/07/2007 (f. 145, 2° pieza).

• El 26/07/2007 se inicia el juicio nuevamente y se suspende para el 03/08/2007 (fs. 158 al 160, 2° pieza).

• El 03/08/2007 la defensa pública solicito diferimiento para realizar visita carcelaria, por lo que se suspendió para el 07/08/2007 (fs.176 y 177, 2° pieza).

• El 07/08/2007 Se difiere por falta de traslado para el 27/09/2007 (fs. 14 al 16, 3° pieza).

• El 27/09/2007 el imputado solicitó el diferimiento por el cambio de defensor publico, en virtud de traslado, por lo que se difiere el acto para el 11/10/2007 (fs. 45 y 46, 3° pieza).

• El 11/10/2007 se difiere el acto por ausencia de la defensa pública para el 06/11/2007 (fs. 55 y 56, 3° pieza).

• El 06/11/2007 se difiere el acto por falta de traslado para el 20/11/2007 (fs. 68 y 69, 3° pieza).

• El 20/11/2007 se difiere el acto por falta de traslado para el 13/12//2007 (fs. 77 y 78, 3° pieza).

• El 13/12/2007 se difiere el acto por falta de traslado para el 22/01/2008 (fs. 96 y 97, 3° pieza).

• El 22/01/2008 todas las partes presentes, se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio seguido en la causa Nº WP01-P-2007-001076, se fijó para el 12/02/2008 (fs. 102 y 103, 3° pieza).

Ahora bien, se advierte que existen diferimientos de los actos por diferentes causas, entre ellas la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, y que la defensa en la etapa de control sólo se ausentó en dos oportunidades y en juicio faltó en una sola oportunidad.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de Juicio debió considerar las circunstancias por las cuales hubo dilación para la celebración de la audiencia preliminar y, no únicamente lo ocurrido en el lapso que la causa ha estado en la etapa de juicio, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tenía más de dos años detenido, sin que en su caso existiera sentencia definitiva.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado J.J.M.P., se encuentra privado de su libertad desde el día 07/11//2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8° del texto adjetivo penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Por lo que se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 26/11/2007. Y así se decide.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado J.J.M.P., de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

OBSERVACION

Observan estas juzgadoras que en el caso de autos, la Juez de Juicio en la dispositiva de su fallo hace alusión a los artículos 251 y 264 del texto adjetivo penal, a pesar de que en la motivación de la misma no refiere el contenido de dichas normas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Asimismo, se le advierte a la Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 26 de noviembre de 2007, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a J.J.M.P. y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R- 2007-000278

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