Decisión nº 495 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se dio inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.073, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.751.516 y del mismo domicilio.

I

RELAC IÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 26 de Marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.234, presenta diligencia consignando el poder conferido por el ciudadano V.C., antes identificado, con el cual se da por citado.

En fecha, 26 de Abril de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual se opone a la partición de los bines de la comunidad conyugal.

En fecha, 16 de Mayo de 2.007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 23 de Mayo de 2.007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 4 de Junio de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 17 de Enero de 2.008, el Juzgado fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 20 de Febrero de 2.008, ambas partes presentan sus escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es divorciada del ciudadano V.J.R.C., antes identificado, desde hace mas de un año, tal cual como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de Enero de 2.006, y ratificada por la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Mayo de 2.006.

Que es el caso que en fecha 1° de Noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.R.C., ya identificado, tal cual como consta en acta de matrimonio identificada con el número 253, expedida por la Jefatura Civil J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando está validez debido a que su cónyuge se encontraba aún casado, posteriormente contrajeron un nuevo matrimonio civil en fecha 25 de Enero de 2.000, tal cual como se demuestra del acta de matrimonio No. 14 expedida, por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que en las sentencias antes mencionadas, se dejó claramente establecido todo lo relacionado a la partición de su comunidad conyugal, en referencia a sus prestaciones sociales, que son los únicos bienes gananciales existentes entre ellos, mediante la cual se decretaron medidas preventivas sobre las mismas, las cuales se mantienen vigentes.

Que a los fines de aclarar su situación con el mencionado ciudadano V.J.R.C., y en virtud del oficio emanado del Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada de fecha 31 de Agosto de 2.006, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en donde dicho organismo manifiesta el acato al decreto de la referida medida preventiva, pero sólo refiriéndose al lapso comprendido entre el 25 de Febrero de 2.000 y el 13 de Enero de 2.006, obviando el tiempo que estuvo conviviendo con su ex cónyuge en relación al primer matrimonio que aunque quedo nulo, dicha convivencia existió bajo domicilio común plenamente establecido, pasando a ser una unión de hecho, pero con los mismos derechos que las uniones bajo el acto de matrimonio, según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir que la medida preventiva del 50 %, de las prestaciones sociales decretadas deben calcularse en base al período comprendido entre el 1° de Noviembre de 1997 al 13 de Enero de 2.006.

Por todo lo antes expuesto, y en base al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, acude a demandar al ciudadano V.J.R.C., para que convenga en la liquidación de la comunidad conyugal, y proceda a la liquidación en la adjudicación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada formula OPOSICIÓN a la partición de la comunidad conyugal, propuesta por la demandante, en los siguientes términos.

En cuanto al matrimonio de fecha 1° de Noviembre de 1997, contraído por su poderdante con la ciudadana J.D.R.A., ante la Prefectura de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y alegado por la demandante, el mismo fue declarada nulo, tal como se evidencia en la sentencia definitivamente firme de fecha 8 de Mayo de 2.006, dictado por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano V.J.R.C., para la fecha 1° de Noviembre de 1997, en la cual contrajo de buena fe, matrimonio civil, con la ciudadana J.D.R.A., se encontraba unido en vínculo matrimonial de quien fuera su primera cónyuge la ciudadana N.C.M., tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio, de fecha 22 de Abril de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por lo antes expuesto indica que resulta improcedente que le sean adjudicada a las referida ciudadana cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales de su poderdante ciudadano V.J.R.C., desde la fecha 1° de Noviembre de 1997, hasta el 13 de Enero de 2.006, en base a la invocación o aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en primer lugar dicho matrimonio fue declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente y el único efecto de dicho matrimonio es lo referido al hijo procreado por su poderdante y la referida ciudadana en lo concerniente a la guarda, pensión alimentaria y régimen de visitas del mismo.

De igual manera, indica que la sentencia de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal del ciudadano V.J.R.C. y la ciudadana N.C.M., de fecha 22 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se evidencia que las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales del ciudadano V.J.R.C., que reclama la demandada de autos a partir o desde la fecha 1° de Noviembre de 1997, le fueron adjudicadas en la porción legal correspondiente de cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana N.C.M., en tal caso a la ciudadana J.D.R., le corresponde la porción legal correspondiente, a partir del matrimonio civil efectuado en fecha 25 de Febrero de 2.006.

De igual manera, fundamenta la oposición en el hecho cierto y comprobable, de que no son las prestaciones sociales de su poderdante ciudadano V.J.R.C. y su ex cónyuge la ciudadana J.D.R.A., los únicos bienes de la comunidad conyugal que existió entre ambos, en este sentido indica que ante el período de tiempo comprendido entre el 25 de Febrero de 2.006 y el 13 de Enero de 2.007, los referidos ciudadanos adquirieron una serie de bienes muebles que se encuentran bajo la posesión y uso de la ciudadana J.D.R.A., los cuales menciona de la siguiente manera: un juego de sala, un juego de comedor, un juego de cuarto, una nevera de dos puertas vertical marca General Electric, una cocina para empotrar de seis hornillas, una lavadora de marca Kenmore, una secadora marca Kenmore, dos aires acondicionados marca Daewoo, así mismo en lo referido a las cargas de la comunidad conyugal existen deudas correspondientes a dos tarjetas de crédito a nombre del ciudadano V.J.R.C., una tarjeta visa signada con el No. 492009-0100168012 del Banco Industrial de Venezuela, y una tarjeta Master Card, signada con el No. 517668-0001167-028, del Banco Industrial de Venezuela, tal como se evidencias de los correspondientes cortes de cuenta.

En este sentido, solicita que la presente oposición sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se proceda a la partición de los bienes y cargas de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A., durante su unión conyugal, desde el 25 de Febrero de 2.000, hasta el 13 de Enero de 2.006, fecha en la que quedó disuelto por sentencia de Divorcio el vínculo matrimonial y en lo referente al bien de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales de su poderdante y de la ciudadana J.D.R.A., sea adjudicado para el momento en el cual termine la relación laboral que mantienen con sus correspondientes patronales.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en el juicio de Divorcio Ordinario, seguido por el ciudadano V.J.R.C., contra J.D.R.A., en fecha, 13 de Enero de 2.006.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser copia de un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, en el juicio de Divorcio Ordinario, seguido por el ciudadano V.J.R.C., contra J.D.R.A., en fecha, 12 de Mayo de 2.006.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser copia de un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria acta de matrimonio No. 253, contraído por los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A., en fecha 1° de Noviembre de 1997, la cual se encuentra asentada en Libro 2 del año 1997, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser copia de un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria acta de matrimonio No.14, contraído por los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A., en fecha, 25 de Febrero de 2.000, la cual se encuentra asentada en Libro 21 del año 2000, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser copia de un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia certificada del oficio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en el juicio de Divorcio Ordinario, seguido por el ciudadano V.J.R.C., contra J.D.R.A., en el cual se participa al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el decreto de las medidas preventivas sobre el 50 % del salario integral, bono vacacional, vacaciones y utilidades o bono de fin de año, y el fideicomiso y los intereses que genere el mismo.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser copia de un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  6. Copia fotostática del oficio emitido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de Bienestar Social, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, mediante el cual participa el monto correspondiente de las prestaciones del ciudadano V.J.R., a la ciudadana J.D.R.A., el cual asciende a la cantidad de Bs. 11.248.483,83.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

  7. Acompañó a la contestación de la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, en el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, seguido por el ciudadano V.J.R.C., contra J.D.R.A., en fecha, 8 de Mayo de 2.006.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser un copia de un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  8. Acompañó a la contestación de la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano V.J.R.C., contra N.C.M.A., en fecha, 22 de Abril de 1999.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser un copia de un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  9. Acompañó a la contestación de la demanda ocho (8) planillas de consultas de movimientos históricos de la tarjeta de crédito del ciudadano V.R.C., signadas con el No. 517668-0001167-000, del Banco Industrial de Venezuela y diez (10) planillas de consultas de movimientos históricos de la tarjeta de crédito del ciudadano V.R.C., signadas con el No. 4920090100168, del Banco Industrial de Venezuela.

    En relación a esta prueba solicito se oficiara al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Departamento de Tarjetas de Crédito, a los fines de que informara a este órgano jurisdiccional sobre el estado de cuenta y deuda de las tarjetas de crédito, desde la fecha en que fueron emitidas dichas tarjetas de crédito por la mencionada entidad financiera hasta el día 13 de Enero de 2006.

    En respuesta a la información requerida, la referida entidad bancaria mediante comunicación de fecha 7 de Agosto de 2.007, remitió los estados de cuenta de las referidas tarjetas de crédito cuyo titular es el ciudadano V.R.C., desde el 3 de Enero de 2.006, hasta el 3 de Julio de 2.007 de la tarjeta Visa No. 517668-0001167-000 y desde el 5 de Enero de 2.006, hasta el 5 de Julio de 2.007, de la tarjeta No. 4920090100168.

    Posteriormente, en comunicación de fecha 14 de Febrero de 2.008, el referido Banco remite los estados de cuenta de las tarjetas de crédito desde el año 2003, hasta el año 2006.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Solicitó se oficiara al ciudadano Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) del Ministerio del Poder Popular de la Defensa a los fines de que informara a este órgano jurisdiccional sobre las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales del ciudadano V.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 5.751.516, como Militar activo al servicio del Ejercito le corresponden a la Ciudadana J.D.R.A., titular de la Cédula de Identidad V- 11.869.073 en razón del vínculo matrimonial que existió entre ellos desde el día 25 de Febrero de 2000 hasta el día 13 de Enero de 2006 y si dichas cantidades de dinero le fueron retenidas en un cincuenta por ciento (50 %) en razón del acatamiento de la Medida de Embargo que sobre la mismas recae en virtud de la Sentencia de Divorcio Ordinario de fecha 13 de Enero de 2006 dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a esta prueba el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de Bienestar Social, mediante comunicación de fecha 12 de Julio de 2.007, informó que el monto correspondiente de las prestaciones del ciudadano V.J.R., a la ciudadana J.D.R.A., asciende a la cantidad de Bs. 11.248.483,83, y dicha suma se encuentra retenida, participando asimismo, que dicha información fue suministrada a la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2.006

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Solicitó se oficiara al ciudadano Director General de la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDAIDEM) a los fines de que informara a este órgano jurisdiccional, sobre las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la ciudadana J.D.R.A. titular de la Cédula de Identidad V-11.868.073, como empleada de dicha institución hasta el día 13 de Enero de 2006 y si dichas cantidades de dinero fueron retenidas en un cincuenta por ciento (50 %) en razón del acatamiento de la Medida de Embargo que sobre la mismas recae en virtud de la Sentencia de Divorcio Ordinario de fecha 13 de Enero de 2006 dictada por la Sala de Juicio No 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a esta prueba, mediante comunicación de fecha 20 de Junio de 2.007, el referido organismo informó que el monto correspondiente al ciudadano V.R., de las prestaciones de la ciudadana J.R., es de Bs. 1.120.593,03, monto retenido en virtud de la medida de embargo decretada por la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2006.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Solicitó se oficiara al ciudadano Gerente de la Empresa Z.d.M. C.A, a los fines de que se informara a este órgano jurisdiccional sobre los bienes muebles que en dicha empresa adquirió la ciudadana J.D.R.A., titular de la Cédula de Identidad V¬. 11.868.073, informara las características de dichos bienes, durante el vínculo matrimonial existente entre ellos; vale decir desde el día 25 de Febrero de 2000 hasta el día 13 de Enero de 2006.

    En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha, 17 de Julio de 2.007, la referida empresa informó que la ciudadana J.R., titular de la Cédula de Identidad 11.868.073 adquirió según factura No. 05425 y control No. 01925 los siguientes bienes: Un (1) Recibo Tipo Daza Americano, Un (1) Comedor Tipo Copa con Seis Sillas y Tope de Vidrio, Un (1) Ceibo con Vitrina Tipo Diamante y Una (1) Mesa de Centro Tipo Egipcia, siendo el monto o el precio cancelado por la compra - venta la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.590.000,00) siendo la fecha de la compra el día 10 de Abril de 2004 de igual manera informa que la ciudadana J.R., adquirió tal y como consta en sus archivos según factura No. 05434 y control No. 01934 los siguientes bienes: Un (1) Bar, Tipo Torneado Fabrica con Tres Sillas y Un (1) Sofá Tipo Cama Ostra, Color Rayado en Vino, siendo el monto o el precio cancelado por la compra- venta la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), siendo la fecha de compra por parte de la referida ciudadana el día 16 de Abril de 2004.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Solicitó se oficiara al ciudadano Gerente de la Empresa J P.A. C.A ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que informara a este órgano jurisdiccional sobre los bienes muebles que adquirieron en dicha empresa la Ciudadana J.D.R.A. titular de la Cédula de Identidad V- 11.868.073 o el Ciudadano V.J.R.C. titular de la Cédula de Identidad V- 5.751.516 e informaran sobre las características de dichos bienes, el precio y la fecha en la que se realizó dicha compra.

    En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha, 10 de Julio de 2.007, la referida empresa informó que los ciudadanos J.D.R.A. y el ciudadano V.J.R.C., adquirieron una Nevera, Modelo: 0101PSM27NHPC, Marca: G.E, Color: Blanco, por un precio de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) en fecha 29 de Agosto de 2.003.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. Solicitó a este Juzgado se sirviera a oficiar al ciudadano Gerente de la Empresa Mueblería Paris C.A ubicada en la ciudad de Cumana Estado Sucre, a los fines de que se sirviera informar a este órgano jurisdiccional sobre los bienes muebles que adquirieron en dicha empresa la ciudadana J.D.R.A. titular de la Cédula de Identidad V- 11.868.073 o el Ciudadano V.J.R.C. titular de la Cédula de Identidad V- 5.751.516 e informara sobre las características de dichos bienes, vale decir color, marca, tipo, entre otras, el precio de la compra venta y la fecha en la que se realizó dicha compra.

    En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha, 10 de Julio de 2.007, la referida empresa informó que los ciudadanos J.D.R.A. y el Ciudadano V.J.R.C., adquirieron los siguientes bienes: Una cocina para empotrar Marca: Mabe, Modelo, 2150B, Color: Blanco, por un precio de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES, Bs. 1.100.000,00, Una lavadora, Marca: Whirpool, Modelo: S80, Color: Blanco, por un precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), Una secadora, Marca: Kenmore, Modelo: 17 A, Color: Blanco, por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), un aire acondicionado Marca: Admiral, Modelo: ZA2, Color: Estándar de Ventana, por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

  15. Promovió prueba de la Inspección Judicial, a los fines que este Juzgado, se trasladara hasta la dirección de la residencia donde habita la ciudadana J.D.R.A. ubicada en la Avenida Fuerzas Armada Conjunto Residencial Villa Agua Marina, Casa No. 28 B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el último domicilio conyugal que tuvieron los Ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A., tal y como se evidencia en la Sentencia de Divorcio Ordinario de fecha 13 de Enero de 2006 dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que este órgano jurisdiccional previo inventario detallado de los bienes muebles es decir características, color, marca, serial, entre otros, que se encuentran en la mencionada residencia y determine y verifique el estado en que se encuentran los mismos.

    Esta prueba no fue admitida por ser impertinente, por lo que ha quedado desechada del proceso. Así se establece.

  16. Promovió la testimonial de los ciudadanos Ninoska del C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.999.474, soltera, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.868.469, soltero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.802.542 e Ysbelli Portillo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.121.827 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Estas pruebas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente por lo que no se aprecian y se desechan del proceso. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Aduce la parte demandante que en fecha 1° de Noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.R.C., este sin validez debido a que su cónyuge se encontraba aún casado, posteriormente contrajeron un nuevo matrimonio civil en fecha 25 de Enero de 2.000, en las sentencias antes mencionadas, se dejo claramente establecido todo lo relacionado a la partición de su comunidad conyugal, en referencias a sus prestaciones sociales, que son los únicos bienes gananciales existentes entre ellos, por lo que acude a demandar al ciudadano V.J.R.C., para que convenga en la liquidación de la comunidad conyugal, y proceda a la liquidación y la adjudicación correspondiente.

    Por su parte el demandado se opone a la partición de los bienes, señalando que la misma debe hacerse sobre la comunidad de gananciales, existente desde el 25 de Enero de 2.000, hasta el 13 de Enero de 2.006, indicando igualmente que los únicos bienes que comprenden la comunidad no son las prestaciones sociales de ambos cónyuges, sino también una serie de bienes muebles, existiendo también pasivos como son las deudas de tarjetas de crédito.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

    Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

    es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:

    Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

    No obstante, debe hacerse mención, a la especial circunstancia acontecida en el caso, sub iudice con respecto al matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.A. y V.J.R.C., en fecha, 1° de Noviembre de 2.007, el cual fue declarado nulo por encontrarse para el momento de la celebración del mismo, casado el ciudadano V.J.R.C., debe aclarar este operador de justicia, que ante la declaratoria de nulidad de tal matrimonio, debe reputarse el mismo, como inexistente, no surtiendo el mismo ningún efecto jurídico, ni surgiendo la comunidad de gananciales, originada por efecto del matrimonio, debiendo resaltar que por el hecho de estar el referido ciudadano, casado, la comunidad habida con su ex cónyuge, no había cesado, por lo que el período comprendido desde la fecha 1° de Noviembre de 2.007, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad del matrimonio, no puede computarse a los efectos de realizar la partición solicitada, debiendo enfatizarse que los bienes adquiridos durante este período, no forman parte de la comunidad de gananciales, que por medio de la presente demanda se pretende partir. Así se decide.

    Ciertamente, no puede negarse la existencia de una comunidad de gananciales entre los cónyuges, J.R.A. y V.J.R.C., sin embargo, esta surge desde la fecha 25 de Enero de 2.000, y quedó extinguida, en fecha 13 de Enero de 2.006, mediante la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio presentada, así en el presente caso se observa que la parte actora, ciudadana J.R.A., señala que los únicos bienes de la comunidad conyugal lo constituyen los montos de prestaciones sociales de ambos cónyuges, contrariamente, el accionado V.J.R.C. señala que las prestaciones no son el único activo de la comunidad conyugal, y que también existen bienes muebles, y pasivo, constituidos por deudas de tarjetas de crédito.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la información suministrada por las distintas entidades privadas en cuanto a la adquisición de bienes muebles y públicas en cuanto al monto correspondiente a las prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges, se demuestra, que los bienes habidos durante la comunidad conyugal, lo constituyen los siguientes activos:

  17. Las prestaciones de ambos cónyuges, generadas desde el 25 de Enero de 2.000, hasta el 1° de Enero de 2.006, siendo el monto correspondiente de las prestaciones del ciudadano V.J.R., a la ciudadana J.D.R.A., la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.248.483,83) y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.120.593,03) el monto correspondiente al ciudadano V.R., de las prestaciones de la ciudadana J.R.,

  18. Los siguientes bienes muebles: Un (1) Recibo Tipo Daza Americano, Un (1) Comedor Tipo Copa con Seis Sillas y Tope de Vidrio, Un (1) Ceibo con Vitrina Tipo Diamante y Una (1) Mesa de Centro Tipo Egipcia, valorados en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 6.590.000,00), Un (1) Bar, Tipo Torneado Fabricado con Tres Sillas y Un (1) Sofá Tipo Cama Ostra, Color Rayado en Vino, valorados en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.600.000,00), Una cocina para empotrar Marca: Mabe, Modelo, 2150B, Color: Blanco, valorada en UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.100.000,00), Una lavadora, Marca: Whirpool, Modelo: S80, Color: Blanco, valorada en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), Una secadora, Marca: Kenmore, Modelo: 17 A, Color: Blanco, valorada CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), un aire acondicionado Marca: Admiral, Modelo: ZA2, Color: Estándar de Ventana, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y una Nevera, Modelo: 0101PSM27NHPC, Marca: G.E, Color: Blanco, valorada en CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00).

    Igualmente se evidencia de las pruebas de informes requerida al Banco Industrial de Venezuela, que ciertamente existen pasivos, constituidos por las tarjetas de crédito Visa signada con el No. 4920-0901-0016-8012, del Banco Industrial de Venezuela cuya deuda para la fecha 13 de Enero de 2.006, ascendía a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.049.746,38) y Master Card signada con el No.5176-6800-0116-7028, del Banco Industrial de Venezuela y cuyo monto ascendía a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.983.980,64).

    Determinados los bienes que comprende la comunidad de gananciales, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos, tales como:

  19. La existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En cuanto a este punto se evidencia de las copias certificadas que rielan al expediente que la decisión que declara la extinción del vínculo matrimonial, convenido entre los ciudadanos V.J.R.C., y de la ciudadana J.D.R.A., se encuentra debidamente ejecutoriada.

  20. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, especificándose cada uno de los bienes contentivos del patrimonio de la comunidad.

  21. La voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma. Con respecto a este último requisito, se desprende del libelo de demanda, así como también del escrito de contestación a la demanda, la voluntad real, y efectiva de los ex-cónyuges, de obtener la liquidación de la comunidad de bienes, existentes.

    Como corolario, de lo expuesto habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” es por lo que considera este juzgador que debe declararse procedente la partición de la comunidad conyugal, solicitada, sin embargo, debe hacerse la salvedad que por cuanto de la secuela del juicio, surgieron bienes que no fueron indicados por la actora en su escrito libelar, la demanda debe ser declarada parcialmente Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  22. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.073, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.751.516 y del mismo domicilio.

  23. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  24. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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