Decisión nº 1241 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37.877

I

Consta en autos que el día 22 de enero de 2002, inició este proceso por demanda de nulidad de documento, incoada por los abogados en ejercicio C.G.H. y A.A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29038 y 83349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.M.V. y JOHANYS ZORILUZ MELEAN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.628.902 y 15.946.830, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos E.B.M.S., M.J.M.U.D.M., T.E.S.R. y L.B.P.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.758.873, 5.804. 199, 15.282.131 y 5.837.557 y del mismo domicilio.

La representación judicial de la parte actora argumentó que:

…En fecha 19 de febrero de 1988, el ciudadano E.B.M.S.… y la ciudadana M.J.M.U. DE MOLERO… adquirieron… de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE CLARO, C.A., (INVACA) Y FUNDACIÓN ROTARIA DE MARACAIBO, SOCIEDAD CIVIL… mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1988, bajo el N° 39, Tomo 14°, Protocolo 1°, el inmueble formado por una parcela de terreno propio, designada con el número 17 del lote “D”, segunda etapa y la casa quinta sobre ella construida designada con el número 92A-52, de la avenida 84 con calle 93, urbanización “LOS NARANJOS” situada en el sector denominado “LA MACANDONA”… La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357 Mts. 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE:

VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 Mts) y con la PARCELA número 16, SUR: VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 Mts) y con la parcela número 18, ESTE: CATORCE METROS (14 Mts) y con la avenida 84, su frente; y OESTE: CATORCE METROS (14 Mts) y con la parcela número 13, su fondo. Le corresponde un porcentaje de 0.52% sobre el área vendible de dicha urbanización, según consta de documento de PARCELAMIENTO protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro… en fecha 18 de noviembre de 1984, bajo el número 10, Tomo 18, Protocolo 1°… los cónyuges E.B.M.S. y M.J.M.U. DE MOLERO… vendieron… el inmueble supra determinado al ciudadano L.A.M.U. y a la ciudadana Z.C.V.… quienes se subrogaron las hipotecas de primer y segundo grado que pesaba sobre dicho inmueble… los compradores son padres de nuestros mandantes: JOHAN y JOHANYS MELEÁN VILCHEZ y éstos sobrinos de E.B.M.S. y M.J.M.U.D.M., la compraventa se ha realizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha tres de diciembre de 1991… bajo el número 73, Tomo 116… Ahora bien… los ciudadanos L.M. y ZORAIDA VILCHEZ… vendieron… puesto que quedaron obligados en continuar pagando, como efectivamente pagaron, las hipotecas que lo gravaban, a su hijo e hija, J.J. y JOHANYS ZORILUZ MELEÁN VILCHEZ (para el momento de esta operación de compraventa menores de edad), el inmueble designado con el número 92 A-52 de la avenida 84 con calle 93, de la urbanización “LOS NARANJOS”, acto realizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de junio de 1995, anotado bajo el número 32, Tomo 116°… El inmueble propiedad de los menores siempre estuvo arrendado… al ciudadano TONY ENRIQUE SIMONDS… casado con la ciudadana LEYDA BEATRIZ PEÑA SALA… como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, anotado bajo el número 37 del Tomo 47… Ahora bien… mi mandante J.J.M.V., siendo mayor de edad, se apersonó en la casa-quinta de su copropiedad, arrendada a T.E.S.R., para que éste le pagara SEIS (6) CÁNONES de arrendamiento vencidos. Grande fue su sorpresa al encontrar la casa en total estado de abandono… indagó con los vecinos, éstos le informaron que en esa casa, de la que son colindantes, desde hace más de dos años no ha habitado nadie. Fue cuando J.J. y su madre Z.C.V. en representación de su menor hija JOHANYS ZORILUZ, el día 25 de julio de 2000 otorgaron poder general… al abogado C.G.

Hurtado; quien el día 08 de agosto de 2000, solicitó al Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladara… dejando constancia del total estado de abandono que presentaba el inmueble… Entonces, J.J. en su propio nombre y en nombre de su hermana, JOHANYS ZORILUZ tomó posesión del inmueble y colocó cerraduras nuevas en todas las puertas… el día 19 de noviembre de 2001… se presentó al inmueble… el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 2, quien decretó una medida de secuestro en ocasión del divorcio incoado por L.P. contra TONY SIMONDS… Dicho Tribunal Ejecutor procedió a secuestrar… el inmueble… Dicho documento que está registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 1998, anotado bajo el número 39, Tomo 16, Protocolo 1°, el cual desconocemos y tachamos formalmente por inexistente y afectado de nulidad absoluta por írrito… el original írrito debe estar en poder de UNIBANCA, en los archivos de su sede en la ciudad de CARACAS, pues los cónyuges SIMONDS-PEÑA adquirieron a través de la Ley de Política Habitacional y mediante crédito hipotecario otorgado por la extinta CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, fusionada hoy con el BANCO UNIÓN, C.A. Dicho documento es írrito, inexistente y nulo de toda nulidad, por ser posterior en fecha a los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta y Quinta de Maracaibo, mediante el cual los padres de mis mandantes y éstos adquieren de aquellos, cuando aún eran menores de edad, en fechas 03 de diciembre de 1991 y 25 de junio de 1995, bajo los números 73 del Tomo 116 y 32 del Tomo 116… Estos documentos no fueron registrados en su oportunidad, hecho que aprovecharon la pareja MOLERO-MELEÁN para vender otra vez el inmueble ya vendido a la otra pareja MELEÁN-VILCHEZ… en perjuicio de nuestros mandantes… es por lo que venimos a demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos: E.B.M.S. y T.E.S.R., y a las ciudadanas: M.J.M.U.D.M. y L.B.P.S. DE SIMONDS… para que convengan en reconocer la propiedad a favor de mis mandantes… o a ello sean condenados por este Tribunal… al declarar… la nulidad del documento… que dice acreditar la propiedad a la pareja SIMONDS-PEÑA…

.

El libelo de demanda se acompañó con los siguientes instrumentos: Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 78.

Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo 1°.

Copia certificada del divorcio y la liquidación y partición de bienes de los ciudadanos Z.V. y L.M..

Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 73, Tomo 116.

Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 116.

Documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Tomo 47.

Inspección Judicial practicada el día 08 de agosto del 2000 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Copias fotostáticas del proceso que por demanda de divorcio incoara la ciudadana L.B.P.S., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Copia certificada de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 16.

Luego de practicada la citación de los ciudadanos E.B.M.S., M.J.M.U., L.B.P.S. Y T.E.S.R., comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.713 y 25.450 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos E.B.M.S. y M.J.M.U.d.M., a los fines de promover el numeral 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la codemandada L.B.P.S., promovió el numeral 6° del artículo 346 ejusdem. Subsiguientemente, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2002, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas durante el lapso de emplazamiento.

En fecha 10 de junio de 2002, se efectuó la última formalidad concerniente a la notificación de las partes, respecto al fallo que resolvió la incidencia de cuestiones

previas, por lo que los codemandados debían de contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sentencia interlocutoria proferida el día 18 de abril de 2002, quedó definitivamente firme ya que las partes no ejercieron el recurso de apelación durante el lapso instituido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, le correspondía al litis consorcio pasivo contestar la demanda dentro del lapso comprendido desde el día 18 de junio de 2002 hasta el día 26 de junio de 2002, sin embargo, la codemandada L.B.P.S., procedió a contestar la demanda en fecha 03 de julio de 2002, los ciudadanos E.B.M.S. y M.J.M.U. consignaron su escrito de contestación el día 08 de julio de 2002, y por último, el codemandado T.E.S.R. contestó la demanda en fecha 11 de julio del mencionado año.

En otras palabras, la parte demandada en el presente juicio efectuó la contestación extemporáneamente. En cuanto a la instrucción de la causa, el lapso de promoción de pruebas inició a partir del día 27 de junio de 2002 y culminó el día 25 de julio del mismo año; no obstante la parte actora y los codemandados E.B.M.S. y M.J.M.U., presentaron sus escritos de pruebas en fecha 07 de agosto de 2002, sucesivamente el ciudadano T.E.S.R., promovió pruebas el día 08 de agosto de 2002, y la codemandada L.B.P.S., consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2002. Es decir, que en el presente proceso además de haberse contestado la demanda fuera del lapso previsto en la ley, se promovieron las pruebas intempestivamente.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

La parte actora alegó ser propietaria del inmueble identificado en autos, en virtud de la venta que le hicieron los ciudadanos L.A.M.U. y Z.C.V.d.M., a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 116. Quienes adquirieron el aludido bien, de los codemandados E.B.M.S. y M.J.M.d.M., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 73, Tomo 116. Por lo que, pretende la nulidad del documento protocolizado ante

la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 39, Protocolo 1°, Tomo 16; a través del cual los ciudadanos E.B.M.S. y M.J.M.d.M. vendieron a los ciudadanos L.B.P.S. y T.E.S.R., el aludido bien inmueble indicado en las actas.

Respecto a la situación producida durante el iter procesal, nuestro legislador patrio instituyó en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En atención al artículo trascrito precedentemente, la sentencia Nº 0030 de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 1996, explica lo siguiente: “…la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley,…, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que lo favorezca…”. (Ponente Conjuez Dra. M.P.d.P., juicio L.A.C.C.V.. E.R.F., Exp. Nº 94-0259). (P.J.B.L., Código de Procedimiento Civil Venezolano 2a edición actualizada, año 2007, Págs. 833-834).

En esa perspectiva, la institución procesal bajo estudio se constituye como una ficción jurídica que requiere de la existencia de determinadas condiciones que resulta ineludible constatar para poder establecer su presencia en un juicio.

Acerca del precepto legal ut supra, el Dr. E.C.B., refirió que: “…la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal…”. (Código Civil Venezolano, E.C.B., Año 2004, Pág. 379). (Subrayado del Tribunal). Es decir, que cuando el

demandado no contesta la demanda dentro del lapso legal respectivo, y aunado a ello no demuestra a través de los medios probatorios legalmente establecidos, aquellos hechos que permitan enervar o paralizar la acción intentada, naturalmente que el demandado contumaz está admitiendo la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar; sin embargo, para poder declarar con lugar la demanda es imprescindible verificar que la petición del actor de ningún modo sea contradictoria al ordenamiento jurídico vigente.

Sobre este asunto referente a la petición contraria a derecho, el Dr. P.J.B.L., con el objeto de dilucidar este supuesto señaló el criterio de la Sala de Casación Civil que refiere lo siguiente: “…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”. (Sentencia Nº 6 de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio N.R.L.E.V.. Manufacturas Plásticas y Telefónicas Maplatex, C.A.) (Dr. P.J.B.L., Código de Procedimiento Civil Venezolano 2a edición actualizada, año 2007, Pág. 837).

Por otro lado, el Dr. A.R.R., explanó lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… Omissis… la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Caracas 2004, Pág. 134).

Ahora bien, en la presente causa el litisconsorcio pasivo no contestó la demanda dentro del lapso legal correspondiente y además no probó nada que lo favoreciera, pero en torno a la tercera condición prevista por nuestro legislador, relativa a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es necesario mencionar que ciertamente la acción de nulidad de un negocio jurídico incoada ante este Órgano Jurisdiccional, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano; no

obstante, resulta imperioso mencionar que nuestra legislación, específicamente el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…Omissis…”.

En sintonía con la norma citada, es preciso apuntar que los demandantes pretenden la nulidad de un documento de compraventa del inmueble formado por una parcela de terreno propio, designada con el número 17 del lote “D”, segunda etapa y la casa quinta sobre ella construida designada con el número 92A-52, de la avenida 84 con calle 93, Urbanización Los Naranjos, situada en el sector denominado La Macandona. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357 Mts. 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 Mts) y con la PARCELA número 16, SUR: VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 Mts) y con la parcela número 18, ESTE: CATORCE METROS (14 Mts) y con la avenida 84, su frente; y OESTE: CATORCE METROS (14 Mts) y con la parcela número 13, su fondo. Y cuyo instrumento fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 39, Protocolo 1°, Tomo 16.

Asimismo, el artículo 1.924 del aludido Compendio Normativo Civil, instituye:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En relación al mandato legal anteriormente citado, el Dr. E.C.B. expresó que: “…El tercero registral según el Derecho Germánico está referido a la situación de que

la publicidad tiene el efecto de otorgar al titular del derecho inscrita una presunción legal absoluta “iuris et de jure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad (constitutivo). El tercero registral es el tercer subadquirente en virtud de registro inexacto, el cual es mantenido en su adquisición por aplicación del principio registral de la fe pública…”. (E.C.B., Código Civil Venezolano concordado y comentado, Año 2004, Págs. 1235 y 1236).

Entonces, de conformidad con la norma jurídica citada, el documento protocolizado mediante el cual los ciudadanos L.B.P.S. y T.E.S.R., adquirieron el bien inmueble anteriormente identificado, a través del acto traslativo de propiedad efectuado por los ciudadanos E.B.M.S. y M.J.M.d.M., sin lugar a dudas ha cumplido con la formalidad del registro, por lo que surte pleno efectos contra terceros y emana del mismo una presunción legal “iuris et de jure”, que no admite prueba en contrario y naturalmente le otorga la titularidad absoluta al adquirente, de acuerdo a la fe pública inherente al principio registral. Desde esa perspectiva, mal puede este Tribunal en atención al pedimento formulado por los demandantes, declarar la nulidad del documento registrado previamente identificado, aunque conste en las actas procesales la admisión de los hechos alegados en el libelo y que además los demandados no probaran nada que los favoreciera.

Porque, si bien es cierto, la acción propuesta por los demandantes está prevista por nuestra legislación patria, no es menos cierto que, las consecuencias jurídicas que genera la misma en el caso bajo estudio evidentemente infringen disposiciones legislativas, contraviniendo en ese sentido la legislación civil vigente; en consecuencia, resulta forzoso deducir respecto al caso sub iudice que la petición de los demandantes indudablemente es contraria a derecho. De manera que, se constató en el presente juicio que falta una de las tres condiciones obligatorias para poder declararse la confesión ficta.

En virtud de que lo establecido en nuestra legislación (ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), y lo determinado por la jurisprudencia patria, coinciden que para que se configure la ficta confessio se requiere que concurran la falta o extemporaneidad de la contestación, la ausencia de acervo probatorio que aprovechara al demandado y que la petición del actor no sea contraria a derecho. No cabe duda que la presente demanda resulta manifiestamente contradictoria con la legislación vigente, en lo referido a la teoría de las nulidades y en cuanto a la fehaciencia que dimana de los

documentos protocolizados, oponibles a terceros como no lo son los auténticos, es un hecho que tales circunstancias determinan la negativa de la declaratoria de confesión ficta y, con ello, la improcedencia de la demanda, como será positiva, expresa y precisamente expuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.

III

En base a los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que por nulidad de documento de compraventa, incoaran los ciudadanos J.J. y JOHANYS ZORILUZ MELEÁN VILCHEZ, en contra de los ciudadanos E.B.M.S., M.J.M.U., T.E.S.R. y L.B.P.S., previamente identificados.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de diciembre de dos mil nueve.-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

ELUN/npjb

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que por nulidad de documento de compraventa, incoaran los ciudadanos J.J. y JOHANYS ZORILUZ MELEÁN VILCHEZ, en contra de los ciudadanos E.B.M.S., M.J.M.U., T.E.S.R. y L.B.P.S., previamente identificados.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de diciembre de dos mil nueve.-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 37.877. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de diciembre de dos mil nueve.

ELUN/npjb

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