Decisión nº 56 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002496

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana JOHAXY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.731.518, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana EDELYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número No. 112.536, en su carácter de Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

AGENCIA DE LOTERIAS UNION (CENTRO DE APUESTAS COOPERATIVA MAMBRA). Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene constituido en actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 08-01-07, para la demandada cumpliendo la función de Vendedora, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado y los días domingos de 07:30 a.m. a 01:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 614,79.

- Que en fecha 08 de Octubre de 2007, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano J.M. quien funge como co-propietario de la empresa demandada, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de los cuales es acreedora por la prestación del servicio personal que mantuvo con la demandada.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS UNIÓN, a objeto que le cancelen la cantidad de Bs. 17.384,62., por todos y cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionada AGENCIA DE LOTERÍAS UNIÓN., incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 31 de Marzo de 2011, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la Comunidad de la Prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2010. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba de Exhibición de los recibos de pagos mensuales de la trabajadora; dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en el presente caso esta admitida la prestación del servicio y las instrumentales solicitadas exhibir son de aquellas que por mandato legal debe llevar la empleadora, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la actora en el escrito libelar respecto a los salarios devengados. Así se decide.-

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Ministerio del Trabajo, en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los efectos de que informe si en los archivos existe procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 15/10/07 incoado por la ciudadana actora, signado con el No. 042-2007-01-01238. Al efecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado al presente expediente la información solicitada, sin embargo dado que uno de los conceptos reclamados es precisamente los salarios caídos ordenados mediante P.A. emanada de dicha Inspectoria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó a la parte actora a consignar dentro de los 03 días hábiles siguientes Copia Certificada del Expediente Administrativo de Estabilidad o en su defecto Copia Certificada de la P.A. que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del accionante, por lo que se suspendió la causa por 03 días hábiles. Así las cosas en fecha 25 de marzo de 2011; fue consignado en copias certificadas relativo al procedimiento de reenganche signado con el No. 042-2007-01-01238, procediendo a reanudar la Audiencia de Juicio en fecha 31 de marzo de 2011, a la cual igualmente incompareció la parte demandada, en consecuencia se tienen por reconocidas las mismas, y por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.M. y J.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada AGENCIA DE LOTERÍAS UNIÓN (CENTRO DE APUESTAS COOPERATIVA MAMBRA), si bien en principio reviste una confesión de carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, paso a ser ficta, dado que no logró demostrar nada que le favoreciera con las pruebas aportadas. Así se decide.

    De manera que, quedaron admitidos los siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 08-01-2007 y egresó el 08-10-2007; el cargo desempeñado, esto es, Vendedora; el último salario devengado; que fue despedida injustificadamente, que se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que reclama, y que la accionada incumplió con lo ordenado en la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la actora, por lo que se le adeudan los salarios caídos reclamados. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:

    Ciudadana JOHAXY MARCANO:

    Fecha de Ingreso: 08/01/07

    Fecha de Egreso: 08/10/07

    Tiempo de servicio: 10 meses.

    Período Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    Ene. 2007 a Abr. 2007: Bs. 512,32 Bs. 17,07 Bs. 18,12

    May. 2007 a Oct. 2007: Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 21,74

  5. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días divididos así: por el período trabajado del 08/01/07 al 30/04/07 le corresponden 05 días de salario a razón del salario integral de Bs. 18,12, lo que arroja la cantidad de Bs. 90,60. Y por el período trabajado del 01/05/07 al 08/10/07 le corresponden 40 días a razón del salario integral de Bs. 21,74, lo que arroja la cantidad de Bs. 869,60. Estos montos sumados hacen un total por concepto de Antigüedad de Bs. 960,20, que la accionada adeuda a la demandante. Así se decide.

  6. - En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 18,33 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 20,49, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro M.T. que la accionada adeuda a la demandante Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 375,58, que la accionada adeuda a la demandante. Así se decide

  7. - En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12,5 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 20,49., de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 256,12, que la accionada adeuda a la demandante. Así se decide.

  8. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde respecto a la indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, que multiplicado por su último salario integral de Bs. 21,74, arroja la cantidad Bs. 1.304,40, que la accionada adeuda a la demandante. Así se decide.

  9. - En relación al concepto de salarios caídos de conformidad con lo establecido en la P.A. de fecha 28/02/08 emanada de la Inspectoría del Trabajo, le corresponden de acuerdo a como fue reclamado por la parte demandante, desde el día de su despido 08/10/07 hasta el día de la ejecución forzosa e enero de 2009, la cantidad de 481 días que multiplicados por su último salario diario de Bs. 20,49 resulta la cantidad de Bs. 9.855,69. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de salarios retenidos reclamados, le corresponden 40 días que multiplicados por la cantidad retenida de Bs. 5,00 resulta la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 12.951,99; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora-actora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA AGENCIA DE LOTERÍAS UNIÓN (CENTRO DE APUESTAS COOPERATIVA MAMBRA).

  12. - CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana JOHAXY MARCANO, en contra de la AGENCIA DE LOTERÍAS UNIÓN (CENTRO DE APUESTAS COOPERATIVA MAMBRA).

  13. - Se condena a la accionada AGENCIA DE LOTERÍAS UNIÓN (CENTRO DE APUESTAS COOPERATIVA MAMBRA), a cancelar a la ciudadana JOHAXY MARCANO los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  14. - Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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