Decisión nº 801 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de septiembre de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000098.

PARTE AGRAVIADA: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.304.265.

APODERADO DEL AGRAVIADO: J.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.908

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALVANN-ART-DECO. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cursa en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por parte del Abogado J.G.L.B., IPSA N° 49.908, apoderado judicial del ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.265, en contra de la empresa ALVANN-ART-DECO, C.A.

En fecha 23 de agosto de 2012, este juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000098, contentivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.M.B., en contra de la empresa ALVANN-ART-DECO, C.A.

En fecha 28 de agosto de 2012 este Juzgado admite la Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificadas todas las partes, el día tres (03) de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día cinco (05) de septiembre de 2012, a las diez de la mañana, 10:00 a.m.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia del apoderado judicial de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la representante de la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de a.c., por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, signada con el N° 044-11, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.M.B., señala el recurrente que, la referida p.a., declara en su favor la solicitud de reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios personales, bajo el régimen de subordinación y dependencia para la empresa ALVANN-ART-DECO C.A. desde el día seis (06) de abril de 2010, desempeñando en el cargo de Técnico de Mantenimiento de Vías Férreas, hasta el día primero (01) de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad especial por Decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, aunado a la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad conforme al Decreto Presidencial N° 5.596.

Que laboraba en una jornada nocturna de lunes a Viernes de 10:00 p.m a 06:00 a.m, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.756,00).”

Que por la ruptura unilateral e irrita por parte de esa entidad de trabajo, conllevó al trabajador a acudir en fecha 24 de septiembre de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud y practicada la citación, tuvo lugar el acto de contestación al cual no compareció el ente patronal. Siendo que en fecha 31 de enero del 2011 se dictó P.A. N° 044-11, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la empresa ALVANN-ART-DECO, C.A., el reenganche inmediato del Ciudadano J.A.M.B., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido el día primero (01) de septiembre de 2010, y hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y en virtud de la contumacia de la accionada fue dictada P.A. N° 00077-12 de fecha 30 de abril de 2012, donde se impone una sanción pecuniaria al agraviante empresa ALVANN-ART-DECO, C.A de Bs. 2.447,60, siendo notificada de esta multa mediante oficio P.A.Nº 00077-12 de fecha 30 de abril de 2012, la cual fue recibida el día 7 de mayo de 2012 por la ciudadana J.L. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

Finalmente solicita que la acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva a favor de mi representado J.A.M.B. antes identificado para que la entidad de trabajo ALVANN-ART-DECO, C.A., cumpla inmediatamente en restituir la violación constitucional infringida con base a lo ordenado en la aludida P.A., y por ende cumpla con el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y beneficio de los cesta ticket dejados de percibir por ese irritó despido, solicitando igualmente que en el supuesto de declarar con lugar la presente acción, ordene que el cálculo de los salarios caídos y cesta ticket este último beneficio con pago retroactivo y con la actual unidad tributaria a razón de Bs. 90 con fundamento a lo previsto 29 y 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación, para los Trabajadores se haga mediante una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un experto por parte del Tribunal, para que mi representado se le cancele dichos conceptos de una forma justa, equitativa e imparcial, petición que hago en función de la tutela judicial efectiva y la garantía de a.c. estatuidos en los artículos 25 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha cinco (05) de septiembre de 2012:

Opinión de la Parte Accionante:

El apoderado judicial del accionante señaló que la presente acción tiene por objeto la restitución de las garantías constitucionales en lo que respecta al derecho del trabajo, señala que su representado fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad por Decreto Presidencial aunado a la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad conforme al Decreto Presidencial N° 5.596.

Posteriormente señala que una vez cumplido todo el procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo se interpone la referida Acción en virtud del incumplimiento de la P.A. signada con el N° 044-11, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 18.304.265.

El apoderado del presunto agraviado, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de a.c., al incumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría de Trabajo, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato, por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual se encuentra firme.

Opinión de la Parte Accionada:

Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ALVANN-ART-DECO, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Opinión del Ministerio Público:

Señala que dicha representación observa a través de la P.A. N° 044-11 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.M., y a través de la P.A. N° 00077-12 de fecha 30 de abril de 2012 se procedió a dictar sanción en contra de la empresa accionada por cuanto no cumplió con el reenganche ordenado por la P.A. N° 044-11 donde se ordena el reenganche del ciudadano anteriormente mencionado; posteriormente expone que se observo que los actos administrativos tanto de reenganche como de multa fueron dictados con anterioridad a la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por lo tanto considera esta representación fiscal que este es el mecanismo idóneo para ejecutar la p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos por lo tanto opina esta representación que el referido amparo debe ser declarado con lugar.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Accionante

Promovió las documentales cursantes desde el folio 16 hasta el folio 43, relacionados con certificación de expediente administrativo No. 023-2010-01-02105 a la cual se le otorga valor probatorio por ser documentos públicos. De dichas documentales se evidencia que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de a.c. en vía judicial; denotándose el expediente administrativo así como la existencia de una P.A. signada con el N° 044-11, de fecha 31 de enero de 2011, donde se declara Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano J.A.M.. Asimismo consta P.A. número 00077-12 de fecha 30 de abril de 2012, en el cual se impone multa a la empresa accionada ALVANN-ART-DECO, C.A. por el monto de Bs. 2.447,60, siendo notificado de la misma en fecha 07 de mayo de 2012.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de a.c., la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

Respecto al ejercicio de la acción de a.c. a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa “ALVANN-ART-DECO, C.A ”.

• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.M., según se demuestra de la P.A. N° 044/11 de fecha 31 de enero de 2011, todo lo cual se evidencia del Acta de Ejecución de fecha 25/08/2011 cursante al folio 23 del expediente.

• La empresa “ALVANN-ART-DECO, C.A”. no promovió los elementos de prueba.

• Por cuanto los Representantes Legales de la empresa ALVANN-ART-DECO, C.A, se han negado a dar cumplimiento a la P.A. N° 044/11 de fecha 31 de enero de 2011, es por lo que se acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, según consta de Auto de Apertura que riela inserto al folio 24 del expediente, siendo notificada del tal procedimiento la ciudadana J.L., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, notificación que cursa al folio 26.

• Se dictó P.A. Nº 00077-12 mediante la cual se impone multa por Bs. 2.447,60 a la empresa ALVANN-ART-DECO, C.A, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital del Municipio Libertador, Sala de Fuero Sindical, cursante a los folios 30 al 33 del expediente, siendo notificada de tal P.A. la ciudadana J.L..

Por las razones que anteceden las cuales son suficientes en el caso en concreto para la procedencia de la interposición de la acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.

Resulta oportuno para este Tribunal hacer del conocimiento de la parte accionante que esta no es la vía idónea para solicitar el cálculo de los salarios caídos y reclamo del pago del beneficio de cesta ticket, toda vez que la acción de A.C. es a los fines de restituir situaciones jurídicas infringidas y garantizar los derechos constitucionales, por tal motivo no constituye un medio indemnizatorio, es por lo que la misma se limita a ordenar la ejecución de la P.A. emanada del órgano competente.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “ALVANN-ART-DECO, C.A”, a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el primero (01) de septiembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por el ciudadano J.A.M.B. contra ALVANN-ART-DECO. C.A en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el Nº 044-11 de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.

Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde (01) de septiembre de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

C.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-O-2012-000098

MV/CM

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