Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.R.

C.I.V.- 13.636.695.

APODERADO JUDICIAL: N.M..

INPREABOGADO 41.502.

PARTE DEMANDADA: ROSWILL LICORERÍA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A. y

D.E.S.

INPREABOGADOS 14.877 y

12.053.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIANTE: 16.914-02.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre del 2002 en virtud de la demanda interpuesta por le ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.636.695 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debidamente representado por su apoderado judicial abg. N.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.502, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa ROSWIL LICORERIA, C.A., el día 10 de Septiembre de 2001, desempeñando un cargo de Vendedor-Despachador, siendo despedido injustificadamente, en fecha 29 de julio del 2002, por lo cual demanda a la empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TRECE (Bs. 4.216.113,00).

En fecha 26 de Septiembre del 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 25 de octubre del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 28 de octubre del 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 29 de octubre del 2002, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda en Tres (3) folios útiles.

En fecha 29 de octubre del 2002, comparece el demandado y le otorga Poder Apud Acta a los abogados R.A. Y D.E.S.. INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 14.877 y 12.053 respectivamente.

En fecha 4 de noviembre del 2002, comparece la parte actora y consignó mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 4 de noviembre del 2002, comparece la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 6 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió Prueba instrumental

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.B., DURBY A.M., J.L.Z.T. Y AGOSTINHO DINIS MONIZ DE JESUS, rindiendo sus declaraciones los tres primeros. Siendo invalidado por el Tribunal la declaración del ciudadano AGOSTINHO DINIS MONIZ DE JESUS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Reprodujo El mérito favorable de los autos.

• Promovió y dio por reproducidas la documentación consignada con el libelo de la demanda cursante a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

• Promovió y consignó fotocopia de sentencia sobre indexación de Prestaciones Sociales dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 17-03-1993.

• Promovió y consignó reposo médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Universitario, Barquisimeto.

• Promovió y consignó marcado “B” informe médico.

• Promovió y consignó marcado “C” Récipes de Medicamentos.

• Promovió y consignó marcado “D” recibo por abono de Prestaciones Sociales.

• Promovió y consignó marcado “E” constancias de exámenes de laboratorio.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERRERA CHAN BELICE Y CABELLO DE HERRERA MEUDY MERCEDES.

• Ratificó y promovió la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 7 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 7 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la demandada.

En fecha 11 de noviembre del 2002, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

En fecha 12 de noviembre del 2002, la parte demandada presentó escrito de oposición a la prueba de exhibición promovida por el accionante.

En fecha 12 de noviembre del 2002, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto de exhibición de documento.

En fecha 18 de noviembre del 2002, comparece la representación actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal declare confesa a la accionada.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 9 de enero del 2003, la parte actora consigno escrito de informes en cinco (5) folios útiles.

En fecha 9 de enero del 2003, la parte demandada consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles.

En fecha 10 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte contraria presente las observaciones a los informes.

En fecha 24 de enero del 2003, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes en un (l) folio útil.

En fecha 28 de enero del 2003, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes en dos (2) folios útiles.

En fecha 29 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto, dice Vistos y fija el segundo (2do.) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 31 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de vendedor despachador para la empresa Roswill Licorería, C.A., cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., desde el día 10 de septiembre de 2001 hasta el 29 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señalando que durante tal intervalo de tiempo ameritó un reposo médico debido a una enfermedad; señala que en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones normales, devengando un último salario semanal de Bs. 50.000,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de cuatro millones doscientos dieciséis mil ciento trece bolívares con 00/100 (Bs. 4.215.113,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la empresa Roswill Licorería, C.A., convino expresamente en los siguientes hechos:

• Que existió una relación laboral a tiempo indeterminado entre el ciudadano J.A.G.R. y su representada, la sociedad mercantil Roswill Licorería, C.A., desempeñando el cargo de vendedor despachador.

• Que dicha relación inició el día 10 de septiembre de 2001, teniendo durante toda la vigencia de la relación un salario semanal de Bs. 50.000,00.

• Que la relación de trabajo fue interrumpida durante un período de tiempo producto del reposo médico requerido por el trabajador.

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente que su representada deba cumplir con sus cargas laborales en razón del monto salarial postulado por el actor, pues los mismos no se ajustan al salario devengado por el; afirma la demandada que el horario de trabajo tampoco se corresponde con el efectivamente laborado, así como la obligación de pago del período de la alegada suspensión de la relación de trabajo y gastos médicos; niega, en términos generales, todas las pretensiones prestacionales del actor, razonando detalladamente las razones de hecho y de Derecho invocadas.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar el horario y la fecha de culminación de la relación laboral, el salario efectivamente devengado, así como el cumplimiento de las disposiciones de ley a que estaba obligada la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando con posterioridad al libelo de la demanda los siguientes instrumentos: 1) Acta y notificación de solicitud de reenganche; 2) Acta de comparecencia, y; 3) cálculo de las reclamaciones laborales.

De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: a) copia de sentencia emanada de la Corte Supremo de Justicia; b) constancia de reposo médico; c) informe médico, d) récipes médicos; e) constancia de pago de adelanto de prestaciones sociales; f) exámenes de laboratorios médicos; g) promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Ferrera Chan Belice y Cabello de Herrera Meudy Mercedes, y; h) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de la participación de despido del trabajador, la constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia de control de asistencias.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual derecho hizo uso la demandada, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) dos recibos de pagos salariales, y; 2) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.E.M.B., Durby A.M., J.L.Z.T. y Agostinho Dinis Moniz dde Jesús.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante produjo en el proceso el expediente administrativo en el cual fue instruida la causa que por reenganche siguiera el hoy actor en contra de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, específicamente la solicitud de reenganche y su correspondiente notificación, así como el Acta de Comparecencia al acto fijado. En este particular, señala este juzgador que al referirnos este tipo de actas administrativas, las mismas merecen fe de certeza por haber sido autorizadas por el instituto competente para producirlas, amparándoles por ende la presunción de legalidad propia de las actuaciones administrativas, misma que no fue impugnada en la presente causa; ahora bien, tal fe de certeza atañe a la realización del acto, mas las declaraciones contenidas en tal actuación, sólo adquirirán verosimilitud al contraste que de ellas se haga con las demás pruebas del proceso, en los términos que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hoy el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este juzgador aprecia que lo contenido en las actas analizadas es la instrucción propia del procedimiento administrativo de reenganche, en donde, en efecto, se corrobora la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy litigantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente la demandada produjo sendas formas de cálculo de los conceptos demandados; respecto de los cuales este juzgador aclara que los mismos no constituyen medio de prueba pues no tienden a probar los hechos postulados por el actor, sino, por el contrario, constituyen una explanación más pormenorizada de los cálculos realizados por el mismo apoderado actor. En este sentido, este juzgador declara que tales formas se tienen como referencia explicativa y no ampliatoria de los derechos reclamados, sin que dicho cálculo sea en forma alguna vinculante para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandante promovió copia de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán; respecto de la cual debe pronunciarse este juzgador, señalando que la misma no comporta medio de prueba, dado que no tiende a probar hechos discutidos en el presente proceso, razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Sin embargo, queda claro, y así se ejercerá, que la presente decisión será dictada respetando la doctrina de casación dictada en casos análogos, a fin de garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en los términos dispuestos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reproducido hoy en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la actora informe médico emanado del Hospital Universitario Dr. L.G.L., fechado el día 04 de julio de 2002, así como otro emanado de la Unidad Médica Betania, fechado el 26 de junio de 2002, dos récipes médicos emanados de la Unidad Médica Betania y un legajo contentivo de siete exámenes médicos elaborados por diversos laboratorios. En relación a estos medios probatorios, este juzgador aprecia que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, pues, por el contrario, es un hecho expresamente reconocido que el trabajador se ausentó del trabajao desde el día 28 de junio de 2002, motivado a un reposo médico producto de una enfermedad que le aquejó en tal fecha; razón por la cual, este juzgador se abstiene de profundizar en el análisis de los medios, estableciendo que de ellos se extrae la plena convicción que el trabajador se ausentó del trabajo a partir del día 28 de junio de 2002, por reposo médico sugerido por veinticuatro (24) días, motivo por el cual hubo de practicarse una serie de exámenes y le fue prescrito un grupo de medicamentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, promovió la demandante una constancia de pago de adelanto de prestaciones sociales; respecto de la cual este juzgador considera que la misma no refleja firma autógrafa, sello húmedo ni siquiera una seña membretada que sea capaz de endilgarle su autoría a la empresa demandada, sin embargo la misma al ser opuesta por una de las partes a la otra como emanada de ella, correspondía a la demandada desconocer su autoría al menos en su texto, conforme lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, al analizar el medio promovido conforme lo dispone el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que no habiendo sido impugnada tal probanza en los términos señalados y, más aún, indiscutida la existencia cierta de la relación de trabajo entre las partes litigantes; este juzgador tiene por auténtica la aludida constancia de pago de adelanto de prestaciones sociales, extrayendo de ella la convicción que la empresa demandada pago al trabajador la cantidad de Bs. 99.000,00, por concepto de antigüedad y utilidades correspondientes al año 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tanto a la prueba testimonial promovida por la demandante de las ciudadanas Ferrera Chan Belice y Cabello de Herrera Meudy Mercedes, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma en su oportunidad legal, pues no fueron señaladas las direcciones donde debían ser practicadas las citaciones de las testigos ofrecidas, no siendo presentado ningún recurso en impugnación de tal decisión; razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los documentos de participación de despido del trabajador, así como de la inscripción de éste ante el los entes de la seguridad social; prueba esta a la que la intimada hizo oposición, argumentando que no fue acompañada copia de la misma, indicación de los datos contenidos en ellas ni prueba que permita presumir gravemente la posesión del instrumento requerido en manos de la empresa, conforme lo obliga el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En este particular, debe este juzgador hacer diversas consideraciones de carácter procedimental, pues, en efecto, si bien es cierto que la promovente de la prueba debe cumplir con algunos requisitos formales inherentes al medio específico, no es menos cierto que todo medio debe ser analizado por el juez en base a la sana crítica a la luz de las demás pruebas debatidas en el proceso, inclusive aquellos hechos confesados o válidamente preestablecidos, tal como lo estipula el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que este juzgador, una vez que ha tenido por cierta la existencia de una relación laboral, considera que existe una presunción grave en el sentido de que la empresa mantiene en su poder la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto como la participación de despido del trabajador en casos donde se alega el despido justificado, ya que estos instrumentos son actos propios de la empresa que se realizan sin la participación, consentimiento y en ocasiones ni el conocimiento del trabajador, razón por la cual exigirle al trabajador el acompañamiento de las copias para su admisión resultaría no solamente injusto, sino violatorio de los más elementales principios de distribución de la carga de a prueba, entiéndase que la carga de probar la justificación del despido y el cumplimiento de la empresa de sus responsabilidades legales, corresponde a la parte patronal y no puede el juez recargarla sobre el trabajador.

Por las razones antes expuestas, debe este juzgador entrar a considerar que la carencia de exhibición de los documentos requeridos por la parte intimada, acarrea necesariamente que este Tribunal tenga por ciertos los contenidos obvios y legales que ellos aparejan; es decir, que la empresa no inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo, se entiende que la representación patronal no realizó la participación de despido del trabajador ante los Tribunales de la Estabilidad Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, fue promovida la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de las constancias de asistencia diaria del trabajador, prueba esta que este Tribunal se abstuvo de admitir por cuanto la misma está basada en la comprobación de hechos negativos; no evidenciándose recursos en impugnación de tal decisión, por lo que este Tribunal no encentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió la demandada dos constancias de pagos salariales en los cuales se evidencian sendas firmas endilgadas por la empresa al actor como emanadas de él. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocidas las firmas y por ende certeza a los instrumentos, dado que los mismos no fueron expresamente desconocidos en la oportunidad legal que ellos admitían, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de estos instrumentos corroboran el salario convenido por las partes de Bs. 50.000,00 semanales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano J.E.M.B., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.576.653, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el horario de trabajo de la licorería es de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p,m. y excepcionalmente hasta las 9:00 p.m. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del representante judicial de la parte actora a tal acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Durbi A.M., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.327.696, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el horario de trabajo de la licorería es de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p,m. y excepcionalmente hasta las 9:00 p.m. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del representante judicial de la parte actora a tal acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano J.L.Z.T., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.218.988, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el horario de trabajo de la licorería es de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p,m. y excepcionalmente hasta las 9:00 p.m. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del representante judicial de la parte actora a tal acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, la demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Agostinho Dinis Moniz de Jesús, portugués, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número E- 81.188.307, quien una vez impuesto de las formalidades de ley manifestó no saber leer ni escribir, razón por la cual este Tribunal le declaró inhábil para rendir declaración, decisión que no fue impugnada por la parte promovente, no encontrando entonces este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes litigantes iniciada en fecha 10 de septiembre de 2001, en donde el actor se desempeñó en el cargo de vendedor despachador para la empresa demandada. Ahora bien, dado que han sido controvertidas tanto fecha y forma de terminación de trabajo, como la jornada de trabajo efectiva y la instrumentación del salario a los fines del cálculo de las acreencias reclamadas, debe este juzgador pasar a pronunciarse respecto de tales datos, lo cual se hace de seguidas:

Plantea la actora que motivado a una enfermedad, hubo de ausentarse de su trabajo amparado por un reposo médico de veinticuatro (24) días, reincorporándose en fecha 29 de julio de 2002, momento en el que fue despedido injustificadamente; por su parte, la representación patronal concuerda en decir que el trabajador se ausentó desde el día 28 de junio de 2002, por el señalado reposo médico, presentándose en el lugar de trabajo el día 05 de agosto de 2002, con una citación para la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, ha apreciado este juzgador de las pruebas analizadas, que desde el día 11 de junio de 2001, el trabajador se realizó diversos análisis médicos en resguardo de su salud, lo cual desemboca en una orden de reposo médico emanada en fecha 04 de julio de 2002, por una duración de veinticuatro (24) días; lo que, en criterio de este juzgador constituye una causa justificada de inasistencia al trabajo durante el período comprendido entre el 28 de junio y el 04 de julio de 2002, por lo que no constituye tal falta una causa de despido; así como los días comprendidos entre el 05 y el 28 de julio de 2002, comprenden el período de reposo sugerido por el instituto médico asistencial al cual acudió el trabajador, por lo que no constituyendo dicha falta justificación para el despido de este. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, este juzgador aprecia que la representación patronal nada probó para el mejor establecimiento de estos datos, razón por la que se impone el imperio de la ley, haciendo surgir la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual el empleador deberá participar dentro de los cinco (05) días siguientes, al Juez de la Estabilidad Laboral de todo despido, a los fines de la calificación del mismo y de no hacerlo se le tendrá por confeso en la injustificación de tal despido. En estos términos, debe tenerse por ciertos los hechos postulados por el actor de que el despido se produjo por despido injustificado, ocurrido en fecha 29 de julio de 2002.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, a los fines de la determinación del horario en el que el trabajador prestaba sus servicios, cabe destacar que es de uso común, por lo tanto un hecho notorio para este sentenciador, que los negocios dedicados al ramo de la distribución al detal de licores, como es el caso de marras, ofrecen sus servicios al público en horario corrido durante las horas del mediodía y hasta las 9:00 p.m., por lo que tratándose de un vendedor despachador, es claro que debía permanecer trabajando la mayor parte del tiempo, siendo entonces lógico pensar que se le concedía el lapso de una hora para el almuerzo y trabajaba hasta el cierre del negocio. En estos términos y siendo que la representación patronal nada probó en sustento de sus alegatos de hecho; este juzgador tiene por cierto que el actor prestaba sus servicios en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, se ha evidenciado que la prestación del servicio fue interrumpida durante el período comprendido entre el 28 de junio de 2002 y el 28 de julio de 2002, ambos inclusive; por lo que de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, este período debe ser excluido del cálculo de prestaciones sociales, pues nada ha producido el trabajador en beneficio del patrimonio empresarial.

En virtud de todo lo antes expuesto, se establece que la relación de trabajo representó una prestación efectiva del servicio desde el día 10 de septiembre de 2001 y el 27de junio de 2002, ambos inclusive. Aclárase en este estado que la prestación de antigüedad, así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional deben ser calculados en función al tiempo efectivamente trabajado, aun cuando las demás acreencias a que haya lugar se calcularán durante todo el tiempo que perduró la relación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, fue controvertido la prestación salarial devengada por el trabajador, aun cuando ambas estuvieron de acuerdo y así fue probado, que el salario semanal era de Bs. 50.000,00, lo que representa un monto diario de Bs. 7.142,85, así mismo considera este juzgador que conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido salario diario debe integrarse adicionando el monto retenido correspondiente a las horas extras trabajadas diariamente, resultando un salario diario normal de Bs. 11.696,41, según se detalla infra; el cual debe ser instrumentado en función de las vacaciones que ordena la en sus artículos 219, 224 y 225 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, lo cual se hace de la siguiente manera:

En primer término, tal como quedó expuesto, el trabajador prestaba sus servicios durante 11 horas diarias, 6 días a la semana, lo cual excede de los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, generando un excedente diario extraordinario de 3 horas, distribuidas así: 1 hora extraordinaria diurna y 2 horas extraordinarias nocturnas; lo cual genera la obligación de su pago durante todo el tiempo que perduró la prestación efectiva del servicio, es decir, desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 27 de junio de 2002, período que comprende 278 días. De esta manera, se ordena el pago de 278 horas extraordinarias diurnas a razón de Bs. 1.339,28 cada una, y 556 horas extraordinarias nocturnas a razón de Bs. 1.607,14 cada una, en los términos que disponen los artículos 155 y 156 de la Ley Sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto se refiere a la pretensión del actor en reclamo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha establecido, el trabajador prestó efectivamente sus servicios durante un período de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, comprendidos entre el 10 de septiembre de 2001 y el 28 de junio de 2002, razón por la cual se ordena el pago del monto equivalente a treinta y dos con noventa y nueve (32,99) días de salario, a razón de Bs. 11.696,41, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, ha quedado evidenciada la ocurrencia del despido injustificado del trabajador, razón por la que se impone el imperio del artículo 125 de la Ley Sustantiva, tomando para ello el tiempo total que pervivió la relación de trabajo, es decir, 10 meses y 18 días; por lo que, de conformidad con el numeral 2° del referido artículo 125 eiusdem, se ordena el pago del equivalente a treinta (30) días de salario a razón de a razón de Bs. 11.696,41, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por retiro justificado. Así mismo, de conformidad con el literal b del mismo artículo 125 ibidem, se ordena el pago de treinta (30) días de salario a razón de Bs. 11.696,41, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación hecha por la actora en reclamo de las vacaciones y bono vacacional, dispuestas en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago del monto equivalente a once con noventa y nueve (11,99) días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 hasta el 28 de junio de 2002, a razón de Bs. 11.696,41; así mismo se ordena el pago del monto equivalente a cinco con cincuenta y seis (5,56) días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado por el mismo período, a razón de Bs. 11.696,41. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación por salarios retenidos por el período comprendido entre los días 04 y 28 de julio de 2002, este Tribunal observa que la empresa demandada no cumplió con su obligación patronal de inscribir al trabajador ante los institutos de la seguridad social para que este disfrutar los beneficios propios de la cesantía, así cono tampoco probó haber pagado él salario por tal período, razón por la cual se ordena el pago equivalente a 24 días de salario normal a razón de Bs. 11.696,41. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la pretensión del actor en reclamo de las utilidades fraccionadas generadas durante el tiempo de la relación de trabajo, en función de 15 días anuales, se evidencia que la parte demandada nada probó en relación a haber realizado tal pago; por lo que se ordena el pago del monto correspondiente a tal concepto generado du5rante la prestación efectiva del servicio, es decir, desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 27 de junio de 2002, lo que significa once con veinticinco (11,25) días de salario a razón de Bs. 11.696,41, los cuales deberán instrumentarse conforme lo dispone el artículo 146 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, reclama el actor el pago de horas extras generadas con incidencia sobre los días domingos, a lo cual debe este juzgador aclarar que dicha imputación se ha realizado al calcular precedentemente el pago de las horas extraordinarias a que había lugar, pues tal orden contempla el pago por todos y cada uno de los días transcurridos en el período efectivamente laborado, pues pretender otro pago por el mismo concepto representaría a todas luces un pago de lo indebido. Por consiguiente, no procede en Derecho el pago reclamado.

Finalmente, reclama el actor el pago de los gastos médicos en los que incurrió como consecuencia de la enfermedad que le aquejó; en relación a lo cual este sentenciador considera que, en efecto, quedó probado en autos que el trabajador hubo de practicase diversos exámenes médicos, los cuales deben haber ocasionado una serie de gastos dinerarios, sin embargo, no fue acompañada prueba alguna que permitiera la determinación de los gastos dinerarios demandados, haciendo entonces improcedente en Derecho su reclamación, dada la falta de certeza de la obligación. Y ASÍ SE ESTABJLECE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Se produjo una ardua argumentación respecto de los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente. Consignó así mismo la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, respecto de la cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, pues tal acta administrativa fue producida en forma manifiestamente extemporánea.

Por su parte, la actora también se encargó de producir un exhaustivo análisis de las alegaciones de hechos y de Derechos contemplados tanto en la demanda como en la contestación de aquella; respecto de los cuales, como se dijo, este juzgador se ha pronunciado supra.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 10 / septiembre de 2001

FECHA DE EGRESO: 28 de julio de 2002.

MOTIVO: despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 10 meses y 18 días.

JORNADA: Mixta

VACACIONES: legales.

SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 11.696,41.

HORA EXTRAORDINARIA DIURNA: Bs. 1.339,28.

HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA: Bs. 1.607,14.

ALÍCUOTA: Bs. 487,35.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  1. HORAS EXTRAS DIURNAS: 278.

  2. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 556.

  3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 32,99 días de salario instrumental.

  4. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO 125/1 LOT: 30 días de salario instrumental.

  5. INDEMNIZADIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 30 días de salario instrumental

  6. VACACIONES FRACCIONADAS: 11,99 días de salario normal.

  7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,56 días de salario normal.

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días de salario integral.

  9. SALARIO RETENIDO: 24 días de salario normal.

  10. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  11. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Así mismo, ha quedado evidenciado que el trabajador recibió la cantidad de noventa y nueve mil bolívares con 00/100 (Bs. 99.000,00), los cuales deberán ser deducidos del monto total insoluto, previa a la indexación y cálculo de intereses que de tal suma se realice.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, titular de la C.I.V.- 13.636.695, en contra de la sociedad mercantil Roswill Licorería, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 40, Tomo 44-A-SGDO; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

  1. HORAS EXTRAS DIURNAS.

  2. HORAS EXTRAS NOCTURNAS.

  3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.

  4. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO 125/1 LOT.

  5. INDEMNIZADIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT.

  6. VACACIONES FRACCIONADAS.

  7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS.

  9. SALARIO RETENIDO.

  10. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  11. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en esta materia..

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 16.914-02.

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