Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 09 de julio de 2010

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-0001225

JUEZA : ABG. ANAIZIT G.S. (S)

ACUSADO J.A.A.H., cédula de identidad N° V-17.782.275, Nacido Duaca Estado Lara, el 28.09.1985, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Comerciante, residenciado en Barrio Bolivar calle 23 con 24 casa sin numero de color verde, detrás del liceo el Ray. Teléfono: 0424.544.46.78. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto en el sistema Juris 2000

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Y.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG WILLIAMS BRACAMONTE (10º)

VÍCTIMA(S): A.H.M. y RAUDY J.L.S.

DELITO(S):

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 277 del Código Penal

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien asumió la representación de la víctima por haber sido ésta, debidamente notificada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano J.A.A.H., identificado en actas, y le califica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 277 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado J.A.A.H., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal, así mismo solicito la revisión de la medida y ratifico el ofrecimiento de la prueba testimonial de los ciudadanos E.d.C.T. C.I 22.268.023, cuya dirección es Quibor sector la siete calle 22 con 23, invoco el principio de comunidad de las pruebas y principio de comunidad de la prueba. solcito copias del asunto. Es todo. Es todo”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…“(…)“…siendo aproximadamente las 12:40 A.M. de la mañana del día de hoy 21/02/2010, estando en labores de supervisión en los locales de Expendidos (Sic) de Bebidas Alcohólicas, específicamente en la CALLE 13 CON AVENIDA 9, ESQUINA DEL HOSPITAL, visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía bermuda de color amarillo con franja en los lados de color negro, franela de color verde con franja en la manga de color verde con blanco y con un estampado en la parte de atrás que dice Jamaica de color amarillo esgrimía en la mano derecha un arma de fuego y apuntando a dos ciudadanos, rápidamente se le dio la voz de alto (…) quien dijo ser y llamarse: JHOER A.A.H., C.I.V: (NO PORTA) (…)”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de J.A.A.H. antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 277 del Código Penal.; en perjuicio de A.H.M. y RAUDY J.L.S.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. Así mismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa técnica de la ciudadana E.d.C.T. C.I 22.268.023, domiciliada en Quibor sector la siete calle 22 con 23, la cual es testigo presencial del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de observar que no han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, las contenidas en el artículo 250, 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para vincular al acusado con los hechos imputados, y la presunción de peligro de fuga por la penalidad a imponer, la magnitud del daño causado en virtud de que el delito es pluriofensivo; dado que atenta no solo contra la propiedad sino que amenaza incluso la vida de las personas que lo sufren; y dado que opera la presunción de peligro de fuga porque el límite superior de la pena aplicable por los delitos supera los diez años. Incluso, a la fecha, son más gravosas las circunstancias en contra del acusado, por haberse admitido formalmente una acusación en su contra. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de J.A.A.H. conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a J.A.A.H. antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 277 del Código Penal; en perjuicio de A.H.M. y RAUDY J.L.S.. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público y la prueba testimonial de la defensa técnica. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem. Notifíquese a las víctimas.

  2. - Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de J.A.A.H. conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

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