Decisión nº PJ0642008000161 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) de Agosto del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000414

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.019, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: P.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.221.

DEMANDADA: TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Junio de 2001, bajo el No. 20, Tomo 102-A Sgdo.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.496.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de junio del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.E.L.L., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a laborar en fecha 01-08-2000, como Chequeador-Despachador de la sociedad mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A. Que culminó su relación laboral en fecha 21-03-2007. Que su relación laboral tuvo una duración de 6 años y 7 meses, y devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 768.351,00. Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que su retiro se produjo mediante una comunicación de fecha 21-03-2007, en la cual se le notificaba se que encontraba despedido y que se cancelarían sus prestaciones sociales. Que su trabajo consistía en chequear la carga que traían los barcos y realizar los respectivos controles de refrigeración, además no se podía retirar de la empresa hasta tanto no se terminara de descargar por completo el barco. Que en el mes de Abril de 2007, la empresa le canceló sus prestaciones sociales con un monto de Bs. 17.635.243,55, con el cual no está de acuerdo. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.029.225,00), lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 72.029,22), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Fundamentos de la Parte demandada: Niega que a la parte actora se le hubiese pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.635.243,55, ya que el monto total de las prestaciones pagadas al trabajador reclamante fue la cantidad de Bs. 21.433.508,09, tal y como se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Niega que le adeude ninguna otra cantidad de dinero en razón de diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad causadas supuestamente por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, días de descanso y feriados por el período laborado por el actor, debido que al momento de calcular las cantidades correspondientes, les fueron incorporadas todas y cada una de las cantidades que por horas extras devengó la parte actora. Niega que exista una diferencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, horas extras feriadas, y días sábados, domingos y feriados, generado por el período laborado por el actor, en virtud que al momento de calcular las cantidades correspondientes, les fueron incorporadas todas y cada una de las cantidades que por horas extras devengó la parte actora y cualquier otra cantidad que hubiese devengado con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.664.648,00), lo que equivale a OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.664,65), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora alega la existencia de una diferencia en sus prestaciones sociales, en virtud del cálculo de variados conceptos causados por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, días de descanso y feriados, lo cual incidiría en el salario normal e integral del accionante, y si a si fuera el caso esto generarla una diferencias en el calculo de todos los conceptos que conforman las prestaciones sociales, siendo este hecho un alegato negativo absoluto que le corresponde demostrar al actor. Así se establece.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Consignó recibos de pago emanada de la Agencia Naviera, C.A a favor del accionante. Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello los referidos recibos a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

Consignó recibos de pago de liquidación de vacaciones Observa esta Alzada, que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello los referidos recibos a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

Consignó recibos de pago correspondientes a las utilidades. Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello los referidos recibos a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

Consignó carta de despido. Observa esta Alzada que este documento se encuentra suscrito en por la parte demandada, sin embargo el mismo a juicio de quien juzga no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Consignó hoja de liquidación de prestaciones sociales Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello las referidas documentales a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición: Solicitó oficiar a la empresa demandada para que exhibieran los libros de entrada y salida de las guardias y horario normal de los empleados. Ahora bien, esta Alzada verifica con exactitud la evacuación de esta prueba ya que la misma es determinante para resolver la presente controversia, por lo que al no haber el promovente señalado con exactitud la información requerida para exhibir por la parte demandada, así no se haya exhibido la misma no posee valor probatorio por no haber cumplido el promovente con los requisitos para solicitar la exhibición de cualquier instrumento probatorio, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Promovió las siguientes documentales:

- Consignó recibo de liquidación de prestaciones sociales. Observa esta Alzada que la documental mencionada ya fue debidamente valorada en la parte ut supra de esta fallo, dándose la misma aquí por reproducida. Así se establece.

- Hoja de cálculo de prestación de antigüedad. Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello las referidas documentales a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

-Consignó recibos de pagos correspondientes a vacaciones. Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello las referidas documentales a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

- Consignó recibos de pago correspondientes a utilidades. Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello las referidas documentales a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

- Consignó recibos de pago correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello las referidas documentales a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

- Consignó recibos de pago correspondientes a préstamos garantizados con las prestaciones sociales Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello las referidas documentales a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

- Consignó comunicación de fecha 30-06-2006. Observa esta Alzada que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, en virtud de ello las referidas documentales a juicio de quien juzga posee valor probatorio. Así se establece.-

- Consignó carta de despido. Observa esta Alzada que la documental mencionada ya fue debidamente valorada en la parte ut supra de esta fallo, dándose la misma aquí por reproducida. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.

Ha sido criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en las prestaciones de servicio, como el trabajo realizado en tiempo extraordinario, tiene la carga probatoria la parte actora en probar que efectivamente prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria de trabajo.

La Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, como lo es el presente caso la pretensión de la parte actora, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En este sentido en la presente causa se circunscribe específicamente en determinar la procedencia o no de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, días de descanso y feriados, lo cual incidiría en el calculo de sus prestaciones sociales

Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Artículo 208

Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

Artículo 209

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Artículo 210

En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

Para mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°444 de fecha 10 de julio del año 2003 en el caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero el fallo, señaló lo siguiente:

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

Ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas Jurisprudencias la distribución de la carga probatoria en condiciones exorbitantes como las extraordinarias horas de trabajo, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada.

De tal manera, que en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) se estableció lo siguiente:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como días feriados, horas extras rabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el accionante alega haber trabajado horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, días de descanso y feriados siendo carga procesal del accionante probar que laboro todas las horas extras que alega, trayendo suficientes probanzas que demuestren este hecho. Siendo el caso que si esto hubiese sido probado en este proceso los mismos incidirían en sus prestaciones sociales. Observa esta Alzada que el accionante en ningún momento durante el transcurrir del proceso demostró haber laborado las horas o días extraordinarios a sus horarios habituales de trabajo que peticiona expresamente, por lo que al no haber traído al proceso probanza que le den a esta Alzada, suficientes argumentos y convicción de que efectivamente laboro horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, días de descanso y feriados, se declara sin lugar la demanda, y en consecuencia se confirma la decisión de la recurrida, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, en este sentido necesariamente se debe declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de junio del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.L. en contra de la sociedad mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las once y cincuenta dos minutos de la tarde (11:52 am.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642008000161.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2008-000414.-

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