Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Octubre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: J.A.F.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.328.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.945.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D., L.N., A.P., A.S., C.L., H.I.G., A.E.B., F.G., F.G., D.A., P.E. MARVAL Q., DELLIS SOLE BRIZUELA, J.C.H., O.A., M.A.B. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 5.590, 15.121, 32.130, 46.303, 41.066, 18.112, 10.037, 59.536, 29.397, 39.490, 29.650, 66.140, 57.297, 56.488 y 62.736, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2004 por la abogado A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 01 de Marzo de 2005.

En fecha 26 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente a la notificación de las partes, se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 1° de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m.

El día 1° de Octubre de 2007, se celebró la audiencia oral y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 15 de Octubre de 2007 a las 8:45 a.m.

En fecha 15 de Octubre de 2007, a las 8:45 a.m., se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el fallo en forma íntegra.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a publicar el fallo en forma íntegra:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

SUSTITUCION PROCESAL Y COMPETENCIA

El demandante en el presente juicio es el ciudadano J.A.F.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.328.834; la apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 5 de Mayo de 2005, acta de defunción No. 61 de fecha 25 de Abril de 2005, de la cual consta que el 22 de Abril de 2005, a las 11:50 p.m., falleció el ciudadano J.A.F.I., que cursa al folio 388; así mismo consignó declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la cual se evidencia que los ciudadanos: E.C., Herdlli J.F.C., A.D.F.C. y Dense Yoheli Fariñas Cantillo son los únicos y Universales herederos del ciudadano J.A.F.I., de los cuales A.D.F.C. y Dense Yoheli Fariñas Cantillo, son menores de edad, por haber nacido el 11 de Septiembre de 1992 y 16 de Diciembre de 1998, respectivamente, según consta de actas de nacimiento Nos. 1739 del 26 de Octubre de 1992 y 5 del 18 de Enero de 1999, respectivamente, expedidas en fechas 10 de mayo de 2005 y 19 de Enero de 1999, según consta a los folios 392 y 393, respectivamente.

Sobre la competencia este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453 que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del niño o del adolescente; así, la primera de las normas mencionadas le asigna competencia a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en primer grado de las materias referidas en el artículo 177, dentro de los cuales están los asuntos patrimoniales y del trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 367 del 11 de Octubre de 2005 (Neidy del c.A.G. y Otra contra Inversiones Pefumessense, C. A.) estableció que aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandante o como demandados, deben ser necesariamente atribuidas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, criterio reiterado en múltiples fallos, entre otros, en la sentencia No. 1954, expediente 07-529, del 4 de Octubre de 2007 (Xiomara del valle Longart de Berroterán y otros contra Corporación de Servicios Agropecuarios, C. A.-CORSERAGRO).

De lo anterior se desprende que en principio la competencia al haber existido una sustitución procesal mortis causa, cuando actúan menores de edad como demandantes, la competencia corresponde a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, en el presente caso es inaplicable la señalada doctrina en virtud de que la sentencia apelada es de fecha 20 de Octubre de 2004 y el actor falleció en fecha posterior el 22 de Abril de 2005, lo que se hizo constar a los autos el 05 de Mayo del mismo año, es decir, que para la fecha en que se dictó el fallo apelado el Tribunal tenía competencia plena y no hay razones de incompetencia para anular el fallo apelado, por una parte y por la otra, declararse incompetente causaría un desorden procesal que atentaría contra el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es posible procesalmente que la Corte Superior del Niño y del Adolescente sea Alzada de un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado Superior que si lo es, considera que es competente, todo lo cual se apoya además en el principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, sentencia No. 1.042 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (W. H. Felce contra República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de Marzo de 1980 hasta el 01 de Febrero de 1999 como transportista, devengando como último salario promedio Bs. 1.255.013,96 mensual o Bs. 41.837,79 diarios e integral de Bs. 1.962.430,71 mensual o Bs. 65.414,35 diarios, que finalizó por despido injustificado, que en el año 1982 la demandada le hizo constituir una empresa con la finalidad de disimular el contrato de trabajo y así evadir sus obligaciones laborales, legales y contractuales, en tal sentido reclamó los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda vacaciones fraccionadas, utilidades, días feriados, días de descanso legal y contractual, intereses sobre prestaciones sociales y cesta familiar lo que arroja un total de Bs. 467.108.934,24, mas los intereses de mora y la indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que entre las partes hubiese existido una relación de trabajo y que por el contrario el actor era contratado por la demandada en forma esporádica por lo que no era considerado empleado, negó que la prestación de servicios los fuese en forma personal, subordinada y remunerada, todos los días consecutivamente, sábados, domingos y feriados bajo la dependencia de la demandada, alegó que la prestación de servicios se estableció entre la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. y la demandada como una relación de carácter mercantil, negó y rechazó la fecha de inicio, de terminación, el salario devengado y que le adeude algún concepto reclamado, subsidiariamente opuso la defensa de prescripción de la acción.

Celebrada la audiencia oral el 1° de Octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante ciudadana E.C., asistida por la abogado A.R.M., Inpreabogado No. 16.945 y la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado W.A.G.R., Inpreabogado No. 95.812.

Alegó la parte actora que apeló de la sentencia de Primera Instancia por violar los artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil , pues el Juez no analizó las pruebas aportadas a los autos, con el escrito de promoción de pruebas se consignó marcadas “A y B” el libelo de la demanda y la reforma registradas en fechas 31/01/2000 y 29/01/2001, por lo que la acción no se encuentra prescrita, en cuanto al fondo se tiene que el actor comenzó a prestar servicios el 29 de Marzo de 1980 como chofer y fue despedido el 01 de Febrero de 1999 injustificadamente, transportaba personal de la empresa, esto lo hacía en forma personal, subordinada y remunerada, salía a las 6:00 a.m., 2:30 p.m. y 6:30 p.m., prestó servicios con vehículo propio, en el año 1981 lo obligaron a constituir una compañía para eludir obligaciones laborales, en los diversos contratos se le contrataba unas veces en forma personal y otras como Diversidades Jomar, el salario era fijado por la empresa, en el libelo se le calcularon las prestaciones sociales en base al contrato colectivo, se reclaman Bs. 500.000,00 por daño moral.

La parte demandada manifestó que como punto previo solicita que se ratifique la sentencia de Primera Instancia referente a la prescripción de la acción, consignó copia del registro mercantil donde consta que el actor constituyó una empresa con su hermanos en la que tenia el 52% de las acciones, éste era un contrato estrictamente mercantil, no fueron impugnadas las documentales porque eran favorables a mi representada, el firmó las documentales como director de la compañía, como es que trabajó 18 años con una empresa de transporte y luego viene a decir que era un empleado de PDVSA.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿Durante el tiempo que el actor alega que prestó servicio hizo algún reclamo? Contestó: Si, es por eso que a partir del año 1991, se le hace un reconocimiento de aumento de salario y otros conceptos laborales.

¿Dejó dos niñas?. Respondió: Si, dejó dos niñas menores de edad.

CAPÍTULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza mercantil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter mercantil, en consecuencia, obra a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; según lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Antes de decidir sobre el fondo del asunto, pasará este Tribunal a pronunciarse acerca de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual se analizaran las pruebas aportadas por las partes.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de reforma del libelo de la demanda, consignó a los folios 18 al 34, documentales denominadas “orden de servicio” en originales, que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les opone excepto por las que corren insertas a los folios 19, 23, 29 al 31, 33 y 34, de las que se evidencia que la empresa Corpoven, S.A., canceló al demandante J.F. cantidades de dinero por prestar el servicio de transporte de los empleados de la primera, bajo su propia cuenta y con sus propios elementos, con vehículo de su propiedad cuyos gastos serían por su cuenta.

Marcada 18, a los folios 35 al 40 de la primera pieza del expediente, documental en original que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la misma consiste en un contrato celebrado entre CORPOVEN, S.A., representada por el Ingeniero A.S. y DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., representada por el ciudadano J.F.I., en el que esta última denominada según el contrato como “EL TRANSPORTISTA” se obligó a transportar en vehículo de su propiedad el personal de CORPOVEN, S.A., según el horario e itinerarios allí señalados, el cual sólo podía variar previa autorización de CORPOVEN, S.A., que el vehículo destinado para ello debía mantener ciertas condiciones de higiene y ser conducido por una persona con experiencia en manejo y que cumpla los requisitos de ley, que por dicho servicio EL CONTRATISTA recibiría la cantidad de Bs. 9.500,00 mensuales, que no estaba obligado a prestar servicios en forma exclusiva para CORPOVEN, S.A., entre otras cosas se estipuló que la duración del contrato sería por tiempo indefinido.

Al folio 41 consignó una documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la demandada notificó a el ciudadano J.F. en su carácter de Director de la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S. R. L., en fecha 27 de Noviembre de 1986, su decisión de prescindir de los servicios de transporte que le prestaba.

Marcado 31, a los folios 42 al 48 de la primera pieza del expediente, documental en original que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la misma consiste en un contrato celebrado en fecha 06 de Junio de 1991, entre CORPOVEN, S.A., representada por el Ingeniero C.S. y DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., representada por el ciudadano J.F.I., en el que esta última denominada según el contrato como “EL TRANSPORTISTA” se obligó a transportar en vehículo de su propiedad el personal de CORPOVEN, S.A., según el horario e itinerarios allí señalados, el cual sólo podía variar previa autorización de CORPOVEN, S.A., que el vehículo destinado para ello debía mantener ciertas condiciones de higiene y ser conducido por una persona con experiencia en manejo y que cumpla los requisitos de ley, que por dicho servicio EL CONTRATISTA recibiría la cantidad de Bs. 36.135,00 mensuales, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presentación de la factura correspondiente, que no estaba obligado a prestar servicios en forma exclusiva para CORPOVEN, S.A., entre otras cosas se estipuló que la duración del contrato sería por tiempo indefinido.

A los folios 49 y 50, documental que no se le otorga valor probatorio por no ser de las que pueden ser traídas en copias simples según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de promoción y evacuación de la misma.

A los folio 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, marcada 33, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la misma se evidencia que la empresa CORPOVEN, S.A. y DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., convinieron en modificar la cláusula 9° y 17° del contrato N° 10070606910271 suscrito entre éstas, en el entendido que la primera pagaría a la segunda Bs. 60.512,38 mensualmente y que la vigencia del contrato sería por un (1) año a partir del 06 de Junio de 1992, prorrogable por el período de un (1) año.

A los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente, marcada 34, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la misma se evidencia que la empresa CORPOVEN, S.A. y DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., convinieron en modificar la cláusula 9° y 16° del contrato N° 10070606910271 suscrito entre éstas, en el entendido que la primera pagaría a la segunda la cantidad de Bs. 60.512,38 mensuales y que la vigencia del contrato sería por un (1) año a partir del 06 de Junio de 1992, prorrogable por el período de un (1) año.

A los folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente, marcada 34, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la misma se evidencia que la empresa CORPOVEN, S.A. y DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., convinieron en modificar la cláusula 9° y 16° del contrato N° 10070606910271 suscrito entre éstas en fecha 06 de Junio de 1991, en el entendido que la primera pagaría a la segunda la cantidad de Bs. 420.925,27 mensuales y que la vigencia del contrato sería por un (1) año a partir del 08 de Julio de 1996, prorrogable por el período de un (1) año.

Marcada 36 a los folios 57 al 61 de la primera pieza del expediente, documental de carácter privado que no se le otorga valor probatorio porque fue consignada en copia simple.

Marcadas 20 al 30, folios 62 al 71, documentales de carácter privado que se les otorga valor probatorio porque están suscritas en original por la parte a quien se le oponen, las mismas consisten en facturas de pago emitidas por el ciudadano J.F.H. a nombre de la demandada, de las mismas se evidencia que dicho ciudadano recibió por parte de la demandada cantidades de dinero por diferentes viajes de ida y de regreso al Cují y viceversa, durante el año 1987.

A los folios 37 al 40, folios 73 al 76, documentales de carácter privado que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen, de las mismas se evidencia que la demandada efectuó a DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., diversos pagos por concepto de cancelación de los servicios prestados durante el año 1998 y 1999.

Al folio 77, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la demandada mediante comunicación de fecha 01 de Febrero de 1999 notificó a DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., se decisión de rescindir el contrato referente a la prestación de servicios de transporte a partir de esa misma fecha.

A los 78 al 83, copia certificada de los estatutos de la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, del mismo se evidencia que dicha empresa fue constituida en fecha 28 de Enero de 1981 y que el demandante funge como Director de la misma.

A los folios 84 al 174, convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó marcadas “A” al folio 14, “C” al folio 16 y 17, “E” folio 19 todos de la segunda pieza del expediente, documentales de carácter privado que no se les confiere valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se les opone.

Marcadas “B” y “D”, folios 15 y 18, de la segunda pieza del expediente, documentales de carácter privado que no se les confiere valor probatorio porque fueron consignadas en copias simple.

Al folio 20 de la segunda pieza, documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque carece de autoría.

A los folios 23 al 27, de la segunda pieza, marcada “A”, copias certificadas del escrito libelar y auto de admisión de la demanda registrado en fecha 31 de Enero de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 43, Tomo 4, Protocolo Primero, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.

A los folios 28 al 41 de la segunda pieza, marcada “B”, copias certificadas del escrito libelar y auto de admisión de la demanda registrado en fecha 29 de Enero de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 19, Tomo 5, Protocolo Primero, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.

A los folios 42 al 44, documentales de carácter privado que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se les opone.

A los folios 45, 47, 50, 52, 55, 58, 59, 62, 64, 67, 68 y 70, documentales denominadas “autorización de pago en efectivo”, que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen, de las mismas se evidencian pagos efectuados por la demandada al demandante por concepto de pagos de servicio de transporte.

A los folios 46, 48, 49, 51, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 63, 65, 66, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 82, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 103 al 113, 115 al 118, 120, 122 al 124, 126 al 128, 130, 131, 133, 134, 136, 138, 139, 141 al 145, 147, 148, 150, 151, 154 al 156, 158, 159, 161 al 169, 174 al 204, 206, 208, 209, 211, 213, 215 al 218, 220, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 236 y 249, documentales de carácter privado que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se les opone.

A los folios 81, 88, 94, 97, 100, 102, 114, 119, 121, 125, 129, 132, 135, 137, 140, 146, 149, 152, 153, 157, 160, 170, 171, 173, 205, 207, 240, 212, 214, 219, 222, 224, 226, 228, 230, 232 al 235 y 242, documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples, algunas de ellas ilegibles.

A los folios 237, 239, 240, 243, 245, 246, 248, 250, 251, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 264, 266, 268 y 269, documentales de carácter privado que se les confiere valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen, de las mismas se evidencia que DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., recibió cantidades de dinero por parte de la demandada por concepto de pago de servicio de transporte.

A los folios 238, 241, 244, 246, 249, 252, 255, 260, 263, 265, 267, documentales de carácter privado que no se les confiere valor probatorio porque carecen de autoría.

A los folios 270 y 271, documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque fue consignada en copia simple.

A los folios 272 al 274, 276 y 279, documentales que no se les otorga valor probatorio porque carecen de autoría.

Al folio 275, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la demandada mediante comunicación de fecha 05 de Febrero de 1997 informó a DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., los resultados de un análisis efectuado respecto al ajuste de precios.

Al folio 277, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la demandada mediante comunicación de fecha 06 de Mayo de 1998 solicitó a DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., una prórroga del contrato celebrado entre ambas empresas.

Al folio 278, documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que mediante comunicación de fecha 11 de Mayo de 1998 informó a DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., acerca de los resultados del análisis efectuado respecto al ajuste de precios.

Al folio 280, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se denomina “acta de la obra y/o servicio”, mediante la cual DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. se obligó para con la demandada a concluir los trabajos especificados en el contrato.

En los Capítulos VI, V y VII de su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de Marzo de 2001, promovió la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por auto de fecha 29 de Marzo de 2001, sin embrago no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.J.L., J.F.R. y D.F.C., que fue admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2001, de los cuales sólo comparecieron a declarar los dos últimos.

J.F.R., folios 287 al 285, previa juramentación manifestó, entre otras cosas, que trabajó como Técnico Instrumentista para la demandada, que presta sus servicios en la Planta El Cují, que conoce al actor desde el año 80 al 88, que está jubilado como transportista del personal de Despacho y Vigilancia, que tenía un horario de 7:00 a.m., 3:00 p.m. y 11:00 p.m., que lo vía cargando el personal de Vigilancia y del Despacho cuando existió el Despacho en El Cují, que “no lo se” si PDVSA asignaba vehículos propiedad de la empresa a todos sus chóferes, que “no lo se” si el Sr. Fariñas le reportaba la actividad que realizaba a alguna persona en la planta, que luego de realizar sus actividades el Sr. Fariñas “no” permanecía en la empresa, que durante el tiempo que duró en la empresa al único que vio prestando servicios de transporte fue al Sr. Fariñas y que “no” vio durante el tiempo que prestó servicios para la demandada a alguien que cumpliera el mismo horario que el Sr. Fariña.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, a lo largo de su declaración se limitó a expresar “no lo se” y “no”, es decir, que no tiene conocimiento sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó, por lo que este Juzgado no le merece valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.F.C., folios 286 y 287, previa juramentación de ley, manifestó, entre otras cosas, que conoce la empresa demandada y que queda frete a su casa Colinas de la Mariposa, Calle Principal El Cují, que conoce al Sr. J.F. desde hace 14 años que no sabe decir con exactitud, que trabajaba en la demandada como Chofer de Personal en un horario de 7:00 a.m., 3:00 a 3:30 p.m. y en la noche como a las 10:00 10:30 p.m., que lo veía todos los días recogiendo al personal y trayéndolo y que ella lo sabe porque varias veces le daba la cola, que lo conoce de toda la vida porque ahí ella se crió por lo que es conocido de siempre, que el transporte era muy complicado y que siempre trata de salir a la hora que sale la gente de CORPOVEN y ella sabe quien le puede dar la cola.

La anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad pero si en contradicción porque primeramente manifestó que conocía al actor desde hace aproximadamente 14 años, posteriormente adujo que lo conocía de toda la vida de siempre, asimismo el supuesto horario de trabajo no coincide con el alegado por la parte actora, en tal sentido este Tribunal no le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En los Capítulos X y XI de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al BANCO UNIÓN y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 29 de Marzo del año 2001, pero no constan en autos las resultas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó al folio 14 de la segunda pieza, documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., representada por el ciudadano J.F.I. en su carácter de Director solicitó a la demandada CORPOVEN, S.A. mediante comunicación de fecha 03 de Junio de 1997 el pago del concepto de Cesta Familiar contenido en la Cláusula 33 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con carácter retroactivo para los dos (2) chóferes que tienen asignados a la prestación del servicios en cuestión.

Al folio 15 de la segunda pieza, consignó una comunicación de fecha 20 de Junio de 1997 emitida por el ciudadano M.H. en su carácter de Gerente del Departamento de Administración y Servicios Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada dirigida a DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., mediante la cual le comunica que en respuesta a la comunicación de fecha 03 de Junio de 1997 le informa que el contrato que mantienen las empresas en la cláusula 13° indica que el mismo no se encuentra amparado bajo el contrato petrolero y que cualquier obligación no estipulada en dicho contrato correrá por su cuenta, documental que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone en señal de haber sido recibida en fecha 23 de Junio de 1997.

A lo folios 16 y 17, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., a través de su Director J.F.I., solicitó en fecha 14 de Enero de 1998 un ajuste al precio de los servicios prestados.

Al folio 18, documental en copia simple que no tiene valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido consignada en original.

Al folio 19, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que DIVERSIDADES JOMAR a través de su Director J.F.I. manifestó a la demandada en fecha 18 de Mayo de 1998, que está de acuerdo con el pedimento referido a la prórroga del contrato.

Al folio 20 de la segunda pieza, consignó documental que no le merece valor probatorio a este juzgado por carecer de autoría.

En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, S.A., dicha prueba fue admitida por auto de fecha 29 de Marzo de 2001. Observa este Tribunal Superior que dicha prueba no debió haber sido admitida toda vez que la prueba de informes debe estar dirigida a terceros y no entre las partes, por lo que se desestima las resultas de la misma.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos J.B., H.S. y M.H., cuyas deposiciones se analizaran seguidamente:

J.G.B.G., folios 288 al 290, cumplidas las formalidades de ley manifestó, entre otras cosas, que trabaja en PDVSA en la Gerencia de Control y Prevención de Pérdidas, que conoce al Sr. Fariñas desde el año 1991 cuando comenzó a administrar el contrato con DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., que para el año 1991 trabajaba para CORPOVEN filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que el Sr. FARIÑAS era un contratista que prestaba el servicio de traslado de Operadores desde la Plaza Miranda hasta El Cují y viceversa en tres turnos, iba en la mañana, dejaba uno, bajaba el otro y al medio día lo buscaba, que el Sr. Fariñas es accionista de la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., que anualmente se sometía a la consideración en la Comisión de Contratación de CORPOVEN la renovación del contrato que mantenía la empresa con DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., que el Sr. J.F. tenía a otra persona que le daba apoyo, que presta servicios para la empresa desde el 28 de Abril de 1980 en el cargo de Asistente Administrativo de la Gerencia de Prevención y control de Pérdidas de CORPOVEN que estaba ubicada en la Torre Oeste, Edificio Petróleos de Venezuela, que en el año 1991 el recibió la administración del contrato, con ello se refiere a los sometimientos de contrataciones al proceso de evaluación de ese contrato, así como la solicitud del contratista por ajuste de inflación según el caso, en ningún momento evaluaba, aprobaba ni supervisaba dicha empresa, que todas las actas de la Comisión de Contratación manejadas por él mencionan a la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., que estaba representada por el Sr. J.F., que administró el contrato desde el año 1991 a 1996.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, manifestó que a partir del año 1991 pasó a administrar el contrato celebrado entre la demandada y DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., luego adujo que el Sr. FARIÑAS era un contratista que prestaba el servicio de traslado de Operadores desde la Plaza Miranda hasta El Cují y viceversa en tres turnos, iba en la mañana, dejaba uno, bajaba el otro y al medio día lo buscaba y que el Sr. Fariñas es accionista de la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., es decir, que a pesar que él estaba encargado, por decirlo de alguna manera, del contrato celebrado entre DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. y CORPOVEN, S.A., no tiene conocimiento exacto de los términos del contrato, pues no manifestó con claridad, como sí lo expresan los contratos que constan en autos, el horario pactado a fin de prestar el servicio, en tal sentido este Tribunal no le merece valor probatorio a sus dichos, conforme a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

H.E.S.S., folios 291 y 292, juramentado en la forma de ley, manifestó entre otras cosas, que conoció al Sr. Fariñas cuando trabajaba en la División Servicios de Petróleos de Venezuela, que éste prestaba servicio de transporte a los Operadores de Protección, que era un contratista, que habían otros chóferes de DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. que prestaban el mismo servicio, que presta servicios para la demandada desde el 26 de Diciembre del año 1985 y que actualmente se desempeña como Analista de Planificación de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, que dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de monitorear la gestión de las Divisiones y filiales de PDVSA, que no tiene personal bajo su cargo, que pertenece a la llamada nómina mayor de PDVSA y que el ciudadano J.G.B. también pertenece a la nómina mayor, que no puede precisar el tiempo pero sabe que fueron mas de 10 años de Transportista de Personal refiriéndose al actor.

De la deposición anterior se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo su declaración fue vaga e imprecisa, no pudiendo este Tribunal extraer de la misma algún elemento tendiente a esclarecer los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.H.U., folios 293 al 295, de la segunda pieza, juramentado en forma de ley, entre otras cosas, manifestó que para el año 1997 trabajaba como Administrador de la Gerencia de Previsión y Control de Pérdidas de CORPOVEN, S.A., que no conoce el Sr. J.F. físicamente sólo a través de contrato de trabajo que él tenía con CORPOVEN, S.A., que a través de DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., prestaba servicio de Transportista de Vigilante, que DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. suscribió con CORPOVEN, S.A. un contrato de transporte de vigilantes bajo un horario establecido, que el Sr. Fariñas tenía chóferes que transportaban en sus vehículos a los vigilantes, que cuando se refirió a un contrato de trabajo se refería a un contrato que DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., tenía con CORPOVEN, S.A. y que el Sr. FARIÑAS representaba a esa compañía, que la comunicación de fecha 20 de Junio de 1997 fue elaborada por él y esa es su firma, que tiene 23 años laborando en el cargo de Supervisor de Presupuesto de la demandada, que “no” está dentro de sus funciones supervisar, dirigir, contratar, evaluar y despedir personal, que los contratos que por prestación de servicios tuvo el Sr. FARIÑAS con PDVSA, S.A. fueron administrados por él pero aclara que los mismos eran suscritos con DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., que los contratos conocidos por el tuvieron una duración de un año.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad pero si en contradicción, pues manifestó que entre la demandada y el Sr. Fariñas habo una relación de trabajo, mas adelante señaló que se refería a un contrato de trabajo hablaba del que DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., tenía con CORPOVEN, S.A. y que el Sr. FARIÑAS representaba a esa compañía, admitió también que no conoce al actor de vista, hechos éstos suficientes para desestimar sus declaración, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza mercantil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter mercantil, en consecuencia, obra a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso de autos, se observa que la sentencia apelada aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción, pero en forma alguna analizó la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, tema fundamental para la resolución de la controversia.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, o todos los que actúan por intermedio de contratistas o prestadores de servicios, son trabajadores o que no lo son, pues, debe analizarse cada caso concreto aplicando el test de laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de Agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, no consta que el demandante no haya tenido libertad para desempeñar la actividad, pues en el contrato suscrito entre la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. y CORPOVEN, S.A., se establece el itinerario según el cual la primera prestaría el servicio de transporte, mas no consta en autos que fuera del mismo, el actor permaneciera en las instalaciones de la demandada o que estuviera a su disposición.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó admitido que el demandante constituyó una empresa denominada DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., y que el actor fungía como su Director.

  3. Forma de efectuarse el pago: Quedó admitido que entre DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. y PDVSA, S.A. celebraron un contrato en que la primera se obligó a transportar al personal de la demandada en vehículo de su propiedad, según los horarios e itinerarios allí señalados; en la cláusula novena (9°) convinieron en que la contratante pagaría la contratista cierta suma de dinero en un tiempo máximo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la presentación de la factura y que si el servicios se hiciere de forma parcial CORPOVEN, S.A. procedería a reducir el monto indicado en proporción al servicio prestado; por otra parte quedó demostrado que DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., representada por el ciudadano J.F.I. en su carácter de Director solicitó a la demandada CORPOVEN, S.A. mediante comunicación de fecha 03 de Junio de 1997 el pago del concepto de Cesta Familiar contenido en la Cláusula 33 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con carácter retroactivo para los dos (2) chóferes que tenía asignados a la prestación del servicios de transporte, según se evidencia de la documental que corre inserta al folio 14 y que fue valorada por éste Tribunal.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El demandante alegó en su escrito libelar que estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, y que realizó su labor en forma subordinada, sin embargo, no señaló bajo cual dependencia o departamento prestaba sus servicios ni quien le giraba instrucciones en el desempeño de su labor.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se alegó, ni consta que la empresa le suministrara elementos o materiales al demandante para desempeñar la actividad, por el contrario como se demostró de los contratos celebrados entre DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. y PDVSA, S.A., el vehículo mediante el cual se prestaba el servicio pertenecía a DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De los contratos de servicio celebrados entre DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L. y CORPOVEN, S.A., se evidencia que las partes en la cláusula novena (9°) convinieron en que la contratante pagaría la contratista cierta suma de dinero en un tiempo máximo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la presentación de la factura y que si el servicios se hiciere de forma parcial CORPOVEN, S.A. procedería a reducir el monto indicado en proporción al servicio prestado y en la cláusula décima primera (11°) convinieron en que la contratista no está obligada a prestar sus servicios con carácter de exclusividad a CORPOVEN, S.A. ni que esté obligada para con ésta en cuanto a sus otras necesidades de transporte personal, es decir, que los ingresos de la empresa DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., eran directamente proporcional al servicio prestado y no prestaba servicios necesariamente en forma exclusiva para la demandada.

La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el caso de autos, analizadas las pruebas aportadas al proceso y los alegatos del demandante en el libelo, se observa que no existen elementos suficientes para establecer que la relación era de naturaleza laboral, pues, aún habiendo existido una prestación de servicio, el demandante era socio de la sociedad mercantil denominada DIVERSIDADES JOMAR, S.R.L., la cual prestaba el servicio a la demandada con dos (2) chóferes, lo que implica que la relación no era intuito persona, ni exclusiva, pues, no puede individualizarse para establecer que eran independientes una de la otra y que ambos eran trabajadores de la demandada.

En consecuencia, analizadas las pruebas aportadas al proceso y los alegatos del actor en el libelo y en la presente audiencia, se observa que existe en autos prueba de que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, entre otros aspectos, porque el demandante no estaba sometido a una jornada, no consta que prestaba servicios en forma subordinada y por cuenta ajena, por ende, considera este Tribunal que en el caso concreto, no existió una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la defensa subsidiaria de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no entrará este Tribunal a analizarla toda vez que como se estableció anteriormente no estamos en presencia de una relación de trabajo, en tal sentido, debe declarase parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en lo que respecta a que debe modificarse el fallo en cuanto a que debe establecerse en primer lugar la naturaleza de la relación que unió a las partes para establecer posteriormente si existe prescripción o no; luego al haber considerado que no es laboral la relación que unió a las partes, no es procedente pronunciarse sobre la defensa subsidiaria de prescripción. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2004 por la abogado A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 01 de Marzo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.A.F.I. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. TERCERO: MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

AC22-R-2005-000096.

Asunto Antiguo No. 2005-1504-T

JCCA/JPM/mn.

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