Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Inhibición)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Marzo de 2.011

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSÈ J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.025.823 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.L. y A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.055 y 25.554 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.652, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.V.B., N.N.B.F. y J.C.H., abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 2.773.860, 8.368.984 y 8.364.789, correlativamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.335, 32.782 y 35.577, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 009282

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el ciudadano JOSÈ J.B.H., debidamente asistido por la Abogada E.G., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.806, contra la decisión de fecha 13 de de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 30 de Septiembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 07 de Octubre de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la parte demandada. En razón de ello este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte formule sus observaciones escritas a la contraria, habiendo sido presentada por la parte demandante. Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (60) días para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida por un lapso de treinta (30) días, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

NARRATIVA

En fecha (08) de mayo de 2007 se presenta demanda de Cobro de Bolívares por el abogado en ejercicio A.L., supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante J.J.B.H., en el cual expuso las siguientes consideraciones:

“… Mi representado es poseedor de un cheque librado a su favor por el ciudadano G.E.C.H., distinguido con el Nº 23198364, a cargo del Banco Banesco, de fecha 20 de diciembre de dos mil seis, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134 0043 19 0431033356, por el monto de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.936.266,37). Ahora bien, mi representado depositó el cheque en referencia en la cuenta Nº 0102-0501-880109331576 que posee en el Banco de Venezuela, Agencia ubicada en la Avenida Páez de El Paraíso, Caracas y el mismo le fue devuelto por dicha institución Bancaria, el 09 de Marzo de dos mil siete, con la mención de “defecto de firma o sello”. Acompaño al presente libelo original del mencionado cheque con la correspondiente planilla de devolución, marcado “B”. Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano G.E.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.652 y domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.936.266,37), que es el monto del cheque que acompaño como documento fundamental de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.469.068.22) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, causados por indicado cheque, desde la fecha en que el ciudadano G.E.C.H. emitió el cheque para su pago, esto es, el veinte de diciembre de dos mil seis hasta el día ocho (08) de mayo del presente año inclusive. TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde la presente fecha, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en éste juicio, los cuales pido que se determinen por experticia complementaria del fallo. …”

En fecha 14 de Mayo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda de Cobro de Bolívares, ordenando que se practique la intimación correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano G.E.C.H., supra identificado para darse por intimado y notificado.

En virtud de la presente demanda, el abogado NATKING BELLO FRANCO, Apoderado Judicial de la parte accionada hace oposición al decreto intimatorio, y a todo evento impugna en su contenido y firma el instrumento fundamental de la demanda y pide se pase al procedimiento ordinario. Dentro del lapso de la contestación de la demanda los Abogados SIMON VELASQUEZ Y NATKING BELLO FRANCO, oponen la cuestión previa, establecida en el artículo 346 literal 6 del Código de Procedimiento Civil en la demanda incoada por JOSÈ JOHEL BARRETO HERNÀNDEZ, y al efecto expusieron:

…Omissis… Oponemos la cuestión previa, establecida en el articulo 346 literal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma, por no haber llenado el libelo de demanda, los requisitos que indica el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, específicamente lo contenido en los numerales 4 y 5 de esta ultima disposición legal. Ciudadano Juez, la parte actora no relaciono los hechos simplemente se limita a decir que su representado es poseedor de un cheque supuestamente librado por nuestro mandante a su favor, alegando que su representado posteriormente lo deposito en su cuenta que posee en el Banco de Venezuela?.Por otro lado no determina como calculo los intereses, simplemente se limita y se conforma con señalar que adicionalmente le adeudan la exorbitante suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.469.068,22). Sin ni siquiera relacionar o determinar con precisión cuantos días vencidas tiene la supuesta deuda. Tal impresión se evidencia del propio libelo de demanda, el accionante únicamente señala unos supuestos intereses que no se sabe de donde o como realizo el calculo, no establece ni discrimina de modo alguno ese concepto... Sobre estos puntos interesa destacar que el libelo de demanda debe bastarse por si mismo, es decir, debe ser suficiente, imponiéndose el legislador la obligación de la determinación detallada de la pretensión, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, y poder establecer con absoluta claridad los derechos reclamados, el cuatum de los mismos, la manera de calcularlos, la base utilizada, los periodos que comprende, pues solo así, se garantiza el exacto equilibrio procesal, y el ejercicio del sagrado derecho a la defensa. No cabe la menor duda, que en el presente caso, es procedente la cuestión previa que se opone, por cuanto es la parte demandante, la que debe realizar la precisión exacta y detallada de los hechos y de su reclamación, de manera pormenorizada inclusive, circunstancia que no fueron cumplidas por la parte demandante, en el presente caso. Es que de la simple revisión del libelo de demanda ni siquiera existen las correspondientes conclusiones a que se refiere el ordinal citado ordinal 5 del citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de manera tal que la parte demandada debe quedar perfectamente informada de que es lo que se le demanda con precisión, y porque se le demanda, a fin de que pueda preparar convenientemente su defensa en los puntos en lo que estuviere de acuerdo, o por el contrario convenir en aquellos en que encontrare correcta la supuesta reclamación. En atención a las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que solicitamos que sea declarada con lugar la presente Cuestión Previa, con todos los pronunciamientos de la ley, incluyendo la respectiva condenatoria en costa de la parte demandante.

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia planteada la parte demandada, paso hacerlo en fecha 19 de Marzo de 2009, de la siguiente forma:

“… PRIMERO: Invoco y promuevo el merito favorable de los autos, en especialmente el derivado de: LIBELO DE DEMANDA: con el cual se comprueba: que efectivamente la parte actora no relaciono los hechos en la forma prevista en la ley, es decir de forma lacónica y coherente, simplemente se limita a decir que su representado es poseedor de un cheque supuestamente librado por nuestro mandante a su favor, alegando que su representado posteriormente lo deposito en su cuenta que posee en el Banco de Venezuela?. Ver folio No. 1 del libelo, interlineado 15, 16,17 y 22, 23, 24,25 y 26. Sin que ello signifique aceptación alguna y de ninguna naturaleza, que es solo a la simple demostración de los defectos invocados por mi mandante, promovemos lo alegado por el actor en su libelo al folio 1 (uno) y su vuelto, concretamente interlineado No. Del 7 al 13, particular “SEGUNDO”, del cual se desprende fehacientemente que el actor no determinó como calculó los intereses, simplemente se limita y se conforma con señalar que adicionalmente le adeudan la exorbitante suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.469.062,22). Se desprende de ese libelo que el mismo no relaciono ni mucho menos determino cuantos días vencidas tendría la supuesta deuda. El accionante únicamente señala unos supuestos intereses que no se sabe de donde o como realizó el calculó, no establece ni discrimina de modo alguno ese concepto. 3) Con dicho libelo de demanda se comprueba que la relación de los hechos es muy imprecisa, no es suficiente, se demuestra la indeterminación de la pretensión con lo cual no puede establecer con absoluta claridad los supuestos derechos reclamados y el cuantum real de esa entredicha deuda. 4) De la simple revisión del libelo ni siquiera existen las correspondientes conclusiones a que se refiere el ordinal citado 5 del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pido que en la oportunidad correspondiente las pruebas anteriores sean admitidas, substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva…”

En fecha 23 de Marzo de 2009, la parte demandante supra identificada procedió a subsanar el error que dio origen a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

… Por lo que respecta al objeto de la demanda, es decir, al cheque presentado y que fue devuelto por defecto de firma o falta de sello; debo señalar que en este caso no se hace necesaria una subsanación a la cuestión previa opuesta, ya que lo que interesa es determinar que fue emitido un cheque a nombre de mi mandante y que presentado como fue el mismo no se logro hacerlo efectivo. En cuanto a los interese moratorios, procedo a subsanar el error que dio origen a la cuestión previa opuesta, de la siguiente manera: a) La cantidad de capital o monto del cheque es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, de los que rigieron hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Ahora bien, los intereses moratorios que fueron causados hasta la fecha de la demanda alcanzan a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS de los anteriores, discriminados así: a) La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.362,66) mensual, suma esta que multiplicada por cuatro meses para llegar hasta el veinte de abril de dos mil siete, alcanzan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.277.450.64); mas CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS que son los dieciocho días de interés moratorios que van del veinte de abril de dos mil siete hasta el ocho de mayo de dos mil ocho, en que se presenta la demanda, y que resultan de multiplicar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DIARIOS, MULTIPLICADO POR los dieciocho días señalados.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa procede a decidir sobre la incidencia de la cuestión previa ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento como se evidencia de os folio Nº 56 y 57 del presente expediente.

Posteriormente el abogado N.N.B.F., up supra identificado, en escrito constante de tres folios útiles, procede a dar contestación a la demanda en los términos que en extracto a continuación se copia:

… Rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes la demanda que por cobro de bolívares ha intentado el ciudadano JOSÈ JOHEL BARRETO HERNÀNDEZ, tanto en los hechos como en el derecho, paso a fundamentar el rechazo y contradicción en lo siguiente: II.1) Rechazo y contradigo que mi representado adeude al referido demandante la cantidad de Bs. Treinta y Un Millónes Novecientos Treinta y Seis mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs. 31.936,266,37) que en bolívares fuerte ahora es la cantidad de Bs. Treinta y Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 31.936,26). Mi mandante desconoce en todas y cada un de sus partes el cheque que el actor anexo a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción, razón por lo cual lo desconozco tanto en su contenido como en la firma, es un efecto mercantil que mi representado nunca emitió a la orden del mencionado J.J.B.H.. Ciudadano Juez, de la simple observación de ese cheque fácilmente podrá verificar que el mismo fue supuestamente emitido en esta cuidad de Maturín Estado Monagas en fecha 20 de Febrero del 2006, es muy extraño que tratándose de esa gran cantidad luego tres meses es depositado por el actor en su cuenta personal en un banco en la ciudad de Caracas Agencia el Paraíso apara ser cobrado. Mas extraño y graves es que a simple vista se puede constatar que dicho cheque fue elaborado con dos (2) tipos de tinta, y nada mas y nada menos con dos tipos de letras totalmente diferentes una de la otra, es decir, que si se observa con mas detenimiento el impugnado cheque podrá determinar que el nombre del beneficiario (hoy demandante) se relleno o elaboro una tita diferente y con letra de imprenta grande, y el resto del cheque se hizo con letra mas pequeña y corrida y de paso con tinta diferente, es muy insólito he infrecuente que un cheque de cuya cantidad es muy alta adolezca de tan notables defectos, mas grave aun, es ver la nota de devolución de cheque con la cual no solo se evidencia el largo tiempo que el supuesto acreedor se tomo para hacer efectivo esa gran cantidad de dinero es que el banco simplemente lo devuelve por haber determinado el defecto de la firma de mi representado. II.2) Como consecuencia de lo antes expuesto rechazo y contradigo que mi representado adeude por concepto de interés moratorios la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.469.068,22) ahora la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós céntimos calculados al 1% mensual, y mucho menos lo intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. III.3) rechazo y contradigo que mi mandante adeude al actor cantidad alguna por concepto de costas procesales. Por ultimo, pido que en la definitiva sea declarada sin lugar las improcedentes pretensiones del actor.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano J.J. BARRETO HERNÀNDEZ parte actora debidamente representado por el abogado en ejercicio A.L. promovió las siguientes pruebas:

… Reproduzco el merito favorable de los autos, especialmente el que emana del cheque distinguido con el Nº 23198364, de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, contra el banco Banesco, a la orden del ciudadano J.J.B.H., perteneciente a la cuenta Nº 013440043 19 0431033356, emitido por el ciudadano G.E.C.H., el cual fue acompañado como documento principal con la correspondiente planilla de devolución, con el libelo de demanda. Me reservo el derecho de promover otras pruebas en el curso de la etapa probatoria. Pido que las presentes pruebas sean admitidas por no ser ilegales ni impertinentes.

En fecha 29 de abril de 2009, El abogado en ejercicio NEPTALÌ NATKING BELLO FRANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.C.H. promovió las siguientes pruebas:

“… PRIMERO: Invoco el merito favorable de autos, en especial:1.Nota de devolución de cheque que el mismo actor anexo a su libelo de demanda marcado con la letra “B”, con el cual se comprueba no solo el largo tiempo que el supuesto acreedor se tomo hacer efectivo ese cheque, se comprueba que el mismo fue devuelto a bien gracias porque la firma no es la de mi mandante. 2. sin que ello signifique que de manera alguna, tasita o expresamente este aceptado o convalidando el ya desconocido cheque, con la sola revisión del mismo a simple vista podrá el ciudadano juez determinar: a) el largo transcurso de tiempo entre la supuesta emisión del cheque y su presentación al pago. b) se comprueba que el mismo fue emitido en esta ciudad de maturín y luego tres meses después es presentado en un banco de la ciudad de Caracas Agencia el Paraíso. c) con el mismo, a simple vista se puede constatar que dicho cheque fue elaborado con tres (3) tipos de tinta, y tres tipos de letras totalmente diferentes una de las otras, es decir, que mandante jamás pudo haber elaborado dicho cheque, de hecho y si que ello signifique que este convalidando la firma o suscripción de ese cheque podrá este juzgador determinar fácilmente que el nombre del beneficiario esta escrito con letra y tinta diferente a la utilizada para rellenar la cantidad que supuestamente debía cancelarse, y si se es un poco mas observador la ya desconocida firma de mi presentado no solo no se corresponde con la de el, es que también fue elaborada con una tinta diferente a la del beneficiaria y a la de la cantidad a cancelar, en otras palabras se comprueba que dicho cheque fue elaborado con (3) tipos de tinta diferentes, y tres tipos de letras totalmente distintas una de las otras. 3. el Reconocimiento Expreso del actor al alegar en su libelo de demanda que dicho cheque fue devuelto por defecto de firma. Ver libelo de demanda, primera pagina, interlineado Nº. 26. Con ello se comprueba que el mismo actor reconoce que la firma de ese cheque no es la de mi mandante. Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informe, a tales efectos, pido a este juzgador requiera informe de: PRIMERO: Al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicada en el Centro Comercial La Cascada de esta Ciudad de Maturín Oficina comercial, departamento tributación Impuesto sobre la renta. Para que indique o informe a este tribunal: Si El ciudadano JOSÈ JOHEL BARRETO HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.025.823, de este domicilio, declaro al fisco periodo 2006-2007, haber obtenido: a) Ingresos superiores a los Treinta y Un Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuerte (Bsf 31.936.00)., b) o si por el contrarios declaro haber tenido perdidas por esa misma cantidad, es decir, por no haber podido hacer efectivo el mencionado cheque. Pido que a los efectos legales consiguientes se anexe a la solicitud de informe una copia certificada del entredicho cheque y su correspondiente hoja de devolución del cheque. Pido que en la oportunidad correspondiente las pruebas anteriores sean admitidas, substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva…”

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa procede a subsanar error involuntario de no fijar el termino para que las partes presentaran sus informes y Repone la causa al estado de fijar al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 18 de mayo de 2010 la parte demandada G.C.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.N.B.F. presentó los siguientes informes:

… PRIMERO.- Este procedimiento por intimación, se fundamento en un cheque supuestamente librado por mi mandante y no pagado al intimante, que se acompaño al correspondiente libelo.- El cheque es un documento PRIVADO, que de acuerdo al contenido del articulo 490 del Código de Comercio debe llenar tres (3) características a) debe expresar la cantidad que se ha de pagar tanto en letras como en números; b) ser fechado y c) estar suscrito por el librador.- Esta ultima característica es esencial, pues siendo un documento privado si no esta SUSCRITO por su emisor, no le puede ser opuesto. Es decir, si el cheque no esta suscrito por el titular de la cuenta corriente cuya firma es la registrada en el Banco para la movilización de las sumas disponibles en ella, NO SERA UN CHEQUE y por tanto dicho instrumento no podrá ser utilizado en el procedimiento por intimación.- SEGUNDO.- En el caso de autos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mi mandante DESCONOCIO en su contenido y firma el mencionado cheque que le fuera opuesto por el intimante, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga ese derecho a desconocerlo.-Entonces, habiéndolo DESCONOCIDO, correspondía a la parte demandante, PROBAR, mediante prueba de COTEJO o de TESTIGOS, la autenticidad de dicha firma o no, tal como expresamente lo establece el artículo 445 del citado Código de Procedimiento Civil.-TERCERO.- Durante el curso del lapso probatorio la parte actora NI PROMOVIO LA PRUEBA DE COTEJO NI TAMPOCO LA DE TESTIGOS, para comprobar la autenticidad de la firma del cheque presentado, como emanada de mi mandante.- Al no hacerlo así, dicho documento dejo de ser un cheque, por faltarle el requisito de la firma de su librador, y por tanto debe ser desechado como tal medio probatorio, lo que implica consecuencialmente que no hay prueba alguna de ninguna deuda de parte de mi mandante a favor de la actora.- Así solicito lo declare expresamente este Tribunal en su fallo definitivo.- CUARTO.- No existiendo prueba alguna de que mi mandante deba ninguna cantidad de dinero liquida y exigible al actor, por no haberlo probado en el lapso probatorio correspondiente, solicito del ciudadano Juez, que de conforimidad a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, declare la presente demanda SIN LUGAR, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, tal como lo señala el articulo 274 del citado Código de Procedimiento Civil. Solicito que los presentes INFORMES sean recibidos por la Secretaria del Tribunal, agregados a sus respectivos autos, y apreciados en todo su valor en la sentencia definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley…

En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÈ JHOEL BARRETO HERNÀNDEZ parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.P. presenta las siguientes Observaciones a los informes presentados por la contraparte:

  1. No es cierto el alegato del numero Primero del escrito del Informe de lo contraparte, por cuanto el documento –cheque que sirve de fundamento a la acción, esta emitido de conformidad con la ley de la materia y, desde luego, suscrito por el librador. Así alego y hago valer.

  2. El hecho de haber desconocido el documento – cheque por parte del demandado, le hace incurrir en la obligación de probar su alegato, tal y como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto, el documento-cheque objeto de la demanda quedo incólume, es valido íntegramente tanto factica como jurídicamente.- Es inaplicable el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos.- Así lo invoco y hago valer.

  3. La validez del documento cheque aludido no había que probarla con cotejo y/o testigos; puesto que cumple con todos los requerimientos legales.- El documento tiene plena validez y procedencia como instrumento que sirve de fundamento a la demanda.

  4. En los autos esta la prueba de la cantidad de dinero que el demandante me adeuda, contenida en el documento-cheque. En consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.- Pido que así se decida. …”

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal Aquó en fecha 13 de Agosto de 2010, paso a dictar sentencia en base a los siguientes señalamientos:

… En Virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera relevante hacer referencia a lo siguiente: La pretensión de la parte demandante es el pago de una suma de dinero, que en su criterio, le debe la parte demandada, lo cual consta en el instrumento en que fundamento su acción, que es un cheque plenamente identificado en autos.-En su oportunidad, los apoderados de la parte demandada, desconocieron en su contenido y firma dicho instrumento. En el lapso probatorio la parte actora no promovió ni la prueba de cotejo ni la de testigos, conforme al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo ello así, dicho instrumento privado ha perdido su autenticidad, no pudiendo serle atribuido a la parte demandada, como emanado de ella. Dos hechos confirman este criterio: el primero, emanado del propio demandante, quien en su libelo de demanda señalo que el Banco girado se había negado a pagar el mencionado cheque alegando que la firma del mismo era defectuosa: y el segundo, es el anteriormente señalado por este Tribunal, que habiendo la parte desconocido en su contenido y firma el mencionado cheque, la parte interesada, no promovió prueba de cotejo ni de testigos para determinar si la firma emanaba del demandado.- El cheque es un instrumento privado por el cual la parte que tiene dinero depositado en un Banco, mediante el contrato de cuenta corriente, lo moviliza haciendo uso del mismo. Es impreso por el Banco, y debe cumplir con varios requisitos para su validez, como ser fechado, tener la cantidad de dinero escrita en números y en letras, y fundamentalmente ser firmado por titular de la cuenta corriente.- Cuando el cheque es utilizado como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, vía intimación, como ha sido el presente caso, en limite Litis, se examina dicho documento para ver si cumple con esos requisitos mínimos y se admite la demanda. Pero se deja a salvo el derecho del demandado de negar su firma, conforme lo dispone en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando el demandado, haciendo uso de esta potestad niega su firma en un instrumento privado, la parte interesada, debe promover prueba de cotejo o de testigos en su caso, para probar que la firma en ese instrumento emana de quien la ha negado. Al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción. Ello ha sucedido en el presente caso, por lo cual este Tribunal considera que, en ausencia de cotejo o de prueba de testigos que determinara la certeza de la firma , como emanada del demandado, este Tribunal, en vista de que el cheque de autos quedo desconocido, lo desecha como instrumento fundamental de la demanda. Y así se declara.-Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444, 445 y 506 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL LA CIRCUNSCRPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares Vía intimación, intentada por el ciudadano: J.J.B.H., contra G.E.C.H.. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2007.

SEGUNDA

MOTIVA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que pague al demandante las siguientes sumas: A); TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.936.266,37), que corresponde al monto del capital dado en préstamo, B) UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.469.068,22), por concepto de los intereses moratorios, y C) Los intereses moratorios que sigan devengando hasta la fecha de su total cancelación D) OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.351.333,65); por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la presente acción, debiéndose analizar si los hechos alegados en la presente acción fueron probados por la parte actora.

La parte demandada en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta segunda instancia hizo los siguientes señalamientos:

… El actor nada probo, es que ni siquiera aporto medio probatorio alguna con el cual pudiera haber contrarestado lo alegado por mi mandante en su contestación de demanda, simplemente se limito a promover en su llamado escrito de pruebas el merito favorable de los autos, bien es sabido que invocado el merito favorable de los autos de manera genérica, sin especificar ni señalar que es lo que pretende demostrar no constituye medio probatorio alguno, mucho menos es viable para probar a su favor hechos que le favorezca. El merito favorable de los autos invocado de manera genérica no es ni constituye medio probatorio alguno, ni esta establecido en Código de Procedimiento Civil como medio probatorio, es que ni siquiera es un mecanismo que sirva para probar, el actor simplemente se limito a reproducir el ya desconocido e impugnado cheque; el pretendiente no promovió la prueba de cotejo, al no hacerlo automáticamente dicho cheque que de paso es el instrumento fundamental de su acción quedo desconocido, sin valor alguno. Para complementar el mismo actor reconoce expresamente en su libelo de demanda que el supuesto instrumento fundamental de su acción le fue devuelto por defecto de firma todo lo cual viene a corroborar lo ya sostenido por mi mandante en su contestación de demanda y a lo largo de este proceso judicial, así pido se declare en la definitiva. Ciudadano Juez, no habiendo demostrado la parte actora absolutamente nada de los hechos y el derecho legado en su libelo de demanda podrá fácilmente inferir que estamos en presencia de una demanda sin fundamento alguno, aun cuando ya no es necesario, con las llamadas máxima de experiencia, de la simple observación del cheque impugnado, desconocido, desechado, ya sin valor alguno por no haber demostrado el actor su eficacia, buena procedencia y por ende pertinacia podrá deducir que dichas pretensiones carecen de fundamentos, que efectivamente mi mandante no adeuda dicha cantidad y mucho menos los accesorios de dicha deuda, quedo demostrado la MALA F.E.S.C., pues se comprobó que el demandante SABE PERFECTAMENTE que mi representado no adeuda cantidad alguna, es que ni siquiera el actor demostró la causalidad de la mal pretendida acción. Por las razones que antecede solicitamos que la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación sea declara SIN LUGAR, que se confirme en todas y cada una de sus parte la sentencia del tribunal de la causa.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento un cheque el cual no pudo ser cobrado por defecto de firma o sello como se observa en el libelo de demanda.

Ahora bien observa este Juzgador conforme a lo planteado y en base de actas procesales de la cuales se infiere que la parte demandante basa su pretensión en instrumento fundamental que es un cheque completamente identificado en autos, el cual fue devuelto por defecto de firma o sello como se observa en el libelo de demanda y en la oportunidad procesal para probar tal afirmación esta no lo hizo, en cambio la parte demandada se basó en rechazar la demanda alegando que su representado no adeudaba las cantidades señaladas en el libelo, y dentro la oportunidad desconoció el instrumento fundamental de la demanda (Cheque), en razón de lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En virtud de lo antes señalado observa este Operador de Justicia que tal instrumento se tiene como no válido, perdiendo su autenticidad debido a que la parte actora debió promover la prueba de cotejo o de testigo como lo señala la ley adjetiva, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y en concordancia con esto, este Tribunal considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación no ha de prosperar. Y Así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe ratificarse la decisión emanada el Tribunal aquo, por las razones señaladas supra y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÈ J.B.H., debidamente asistido por la Abogada E.G. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y que incoara en contra del ciudadano G.E.C.H.. En consecuencia se RATIFICA, la decisión de fecha 13 de Agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2011.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM *

Exp. N° 009282

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