Decisión nº 92 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de m.d.d.m.o..

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000057.

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.352.661 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.C.D.P. y OLENKA H.S.G.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.899 y 60.197.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.F., J.L.G.O. y ZORIDEXI DEL C.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 16.520, 90.593 y 96.824.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.G.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.J.G.C., en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 14 de Noviembre de 2005 la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 31 de enero de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el Ciudadano J.J.G.C., contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 17 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó con respecto a la prescripción de la acción por motivo de cobro de prestaciones sociales que de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 15 de noviembre de 2005 se intentó la demanda, luego el 20 de noviembre de 2005 se registro la demanda y se empieza a computar de nuevo el lapso para la prescripción, en febrero se suspendió la causa por noventa (90) días para la notificación del procurador y no es hasta mayo de 2006 cuando se solicita la notificación de PDVSA PETRÓLEO S.A., sin embargo el Juzgado Cuarto desde el 03 de julio de 2006 hasta el 30 de octubre del mismo año no dio despacho porque se encontraba realizado labores como juez de juicio y ese lapso de suspensión no debe tomarse en cuenta para declarar la prescripción, luego de ese lapso la parte demandante diligenció para solicitar la notificación y el a quo no tomó en cuenta ni el registro de la demanda ni el lapso en que el tribunal no dio despacho. Con respecto a la prescripción de la acción por motivo de enfermedad profesional alegó el trabajador presentó una enfermedad en el año 1995 donde hubo una operación y una rehabilitación por parte de la empresa, si embargo en abril de 2004 se le determinó que debe evaluarse nuevamente una afección columna lumbar que tiene el trabajador, en esa evaluación se constata una nueva enfermedad por lo que debe computarse a partir del año 2004 y además debe tomarse en cuenta el registro de la demanda como para computar un nuevo lapso de prescripción.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada alegó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho porque la relación laboral terminó en noviembre de 2003 y no fue sino hasta noviembre de 2005 que se demandó. En cuanto a la prescripción por enfermedad profesional alegó que la misma no era una enfermedad ocupacional y que el actor en el año 2003 renunció y luego reclama una enfermedad profesional pero no reclama ni el daño moral ni la responsabilidad objetiva, sino que hace un reclamo por una intervención quirúrgica que podía haber realizado la empresa pero que no se realizó porque el trabajador renunció.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegó el ciudadano J.J.G.C. que en fecha 15 de abril de 1991 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando el cargo de obrero en Operaciones de Subsuelo en la Gerencia de Producción Terrestre Lagunillas, cumpliendo funciones basadas principalmente en la reorganización de nómina de personal; compra de materiales; ubicación y asignación de boletos; pasajes, hospedaje y viáticos del personal del Distrito Tierra Este Pesado, con un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) en las instalaciones de El Menito, Municipio Lagunillas del estado Zulia, terminando dicha relación de trabajo el día 17 de noviembre de 2003, por renuncia voluntaria en razón de dolores en la zona lumbar de la columna. Que en fecha 03 de junio de 1995 fue reubicado a trabajo adecuado sobrevenido por haber sido intervenido quirúrgicamente en la columna diagnosticándole resección de arco posterior de L5, por canal comprometido en sus diámetros donde se procedió a exponer transversas y artrodesarlas L4-L5-S1 bilateralmente persistiendo los dolores en años posteriores lo que acarreó la renuncia antes mencionada. Que acudió en reiteradas ocasiones al Departamento de Recursos Humanos y en fecha 22 de marzo de 2004 la Gerencia de Recursos Humanos CAIT La Salina le emitió orden para practicarse evaluación médica post empleo la cual arrojó como resultado que debía ser evaluado por la afección de columna lumbar, siendo practicada una resonancia magnética de columna lumbar diagnosticándole DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON SIGNOS DE ESPONDILOLISIS Y ESPONDILOLISTOSIS ANTERIOR GRADO I DE L5 EN RELACIÓN A S1, CAMBIOS POST QUIRÚRGICOS, ELEMENTOS POSTERIORES L4-L5 CON PEQUEÑA COLECCIÓN LIQUIDA PARTES BLANDAS, REGIÓN LUMBAR, RESTO CON CAMBIOS DE ESPONDILOLISIS Y ESPONDILOLISTOSIS, analizada la misma por el profesional de la medicina Dr. CARTOLANO le manifestó que debía ser operado pero debía cumplir previamente con tratamiento de rehabilitación inicial, el cual cumplió hasta el momento en que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a través del Médico Cubano A.Á.R. le indicó verbalmente que por orden de la Gerencia de S.d.M.F. y Rehabilitación de la Clínica Sur en Lagunillas, no podía ser atendido alegando el cambio de la Gerencia Médica. Que en fecha 02 de junio de 2004 fue evaluado nuevamente por el profesional de la medicina Dr. N.R., sugiriéndole rehabilitación, comenzando tratamiento de fisioterapia hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha esta última en que le fue suspendido el servicio médico sin ser atendido por la Gerencia de S.d.M.F. y Rehabilitación de la Clínica Sur en Lagunillas. Que en fecha 08 de noviembre de 2005 firmó un finiquito por prestaciones sociales cancelado en fecha 16 de noviembre de 2005 del cual se evidencia que se le adeuda el pago por diferencia de prestaciones sociales, así como, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en razón de no haberse determinado su capacidad o incapacidad. Fundamenta su pretensión en el contenido de las cláusulas 4, 8, 9, 14, 65, 29 y 31 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con los artículos 3, 104, 106 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del mismo modo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenados con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que para la fecha de la terminación de sus servicios personales, debieron ser calculadas sus prestaciones sociales en base a un salario básico diario de la suma de Bs.833.650,00 incluido el bono compensatorio por la suma de Bs.4.000,00 lo que representa un salario básico y normal diario de la suma de Bs.27.788,33 y un salario integral de la suma de Bs.40.062,10. Por tal motivo reclama la suma de Bs.45.917.574,34 por todos los conceptos laborales que a continuación se discriminan de la siguiente manera: diferencia de antigüedad legal, diferencia de antigüedad adicional, diferencia de antigüedad contractual, indemnización por retraso en el pago de prestaciones y la determinación de la incapacidad del trabajador y tratamiento quirúrgico, así como las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de las mismas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) negó rechazó y contradijo por ser falsos y carentes de toda realidad y verdad, los hechos narrados en el libelo de la demanda cuando se refiere a que la discopatía degenerativa con signos de espondilolisis y espondilolistosis anterior grado I de L5 en relación a S1, cambios post quirúrgicos, elementos posteriores L4-L5 con pequeña colección liquida partes blandas, región lumbar, resto con cambios de espondilolisis y espondilolistosis constituya una enfermedad profesional u ocupacional. Negó, rechazó y contradijo que la Gerencia de S.d.M.F. y Rehabilitación de la Clínica Sur en Lagunillas a través del medico cubano le haya manifestado verbalmente que no podía ser atendido por cambios en la Gerencia Médica. Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda situación fáctica que existan diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, y además, no haber cumplido con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho en el cual está basada la demanda, los conceptos laborales reclamados, los salarios invocados, y en fin la suma total reclamada de cuarenta y cinco millones novecientos diecisiete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45.917.574,34). Expresa en su descargo que el ciudadano J.J.G.C. renunció voluntariamente el día 17 de noviembre de 2003 por dolores lumbares, que firmó un finiquito por prestaciones sociales el día 08 de noviembre de 2005 el cual fue pagado en fecha 16 de noviembre de 2005, y por tanto no le adeuda suma de dinero alguna. Solicitó de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción laboral.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional, y eventualmente en caso de quedar desechada tales defensas, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tales defensas corresponde a la parte demandante demostrar el real padecimiento de la enfermedad alegada, así mismo corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción por motivo de prestaciones sociales.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción por motivo de prestaciones sociales alegada por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO I

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por motivo de prestaciones sociales toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir 17 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha que presentó la demanda, es decir 11 de noviembre de 2005 había transcurrido más del año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción por motivo de prestaciones sociales toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir 17 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha que presentó la demanda, es decir 11 de noviembre de 2005 había transcurrido más del año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas quien juzga debe señalar que tal como lo señala el actor en su libelo de demanda, la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 17 de noviembre de 2003, en consecuencia tenía hasta el día 17 de noviembre de 2004 para demanda y hasta el día 17 de enero de 2005 para notificar a la demandada.

No obstante, es de observa de la planilla de finiquito consignada por la parte actora junto con su libelo de demanda (folio 17) que ha pesar de haber culminado la relación laboral en fecha 17 de noviembre de 2003, no fue sino hasta el día 18 de noviembre de 2005 cuando la empresa demandada le canceló al trabajador sus prestaciones sociales.

En cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 caso A.R.P.C. contra la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., estableció que “En diversas decisiones se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción”. Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció: “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción”.

Igualmente en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 caso M.C. contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA) se estableció que “ (…) la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente: Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción”.

Dentro de este orden de ideas, quien juzga debe señalar que en el caso de autos operó la renuncia tácita de la prescripción que se había consumado, toda vez que al haber cancelado la demandada las acreencias que tenía el demandante en fecha 18 de noviembre de 2005, perdió el derecho a oponer la prescripción de la acción, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia y en virtud del pago realizado por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 18 de noviembre de 2005, empieza a computarse desde ese momento un nuevo lapso de prescripción en el cual el demandante puede reclamar el pago de sus prestaciones sociales. De este modo el ex trabajador tenía hasta el día 18 de noviembre de 2006 para demandada el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 18 de enero de 2007 para notificar a la demandada.

A pesar de lo señalado up supra, quien juzga observa que aún cuando la demandada renunció tácitamente a la prescripción que se había consumado en la presente causa, la parte demandante ciudadano J.J.G.C. en fecha 22 de noviembre de 2005 procedió a registrar el libelo de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (folio 76 al 82).

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 caso J.L.B.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.Y.C, C.A. (TRANSYCA) estableció que: “ El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe también por las causas señaladas en el Código Civil. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, indica: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En tal sentido es deber de esta Alzada analizar si demanda judicial registrada en la Oficina correspondiente cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria.

En efecto se pudo constatar de las actas procesales que la demanda judicial fue registrada antes de expirar el lapso de la prescripción, y que así mismo se registró copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; con lo cual se debe concluir que la demanda incoada por el ciudadano J.G.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. registrada el fecha 22 de noviembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia se debe tener como un acto válido para interrumpir la prescripción alegada. De este modo el lapso de prescripción en la presente causa fenecía el día 22 de noviembre de 2006, y el ciudadano J.J.G.C. tenía hasta el día 22 de enero de 2007 para notificar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. tomando en consideración los dos meses que le otorga la ley para efectuar el acto comunicacional de reclamo.

De una simple revisión realizada a las actas procesales se observa que la notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se realizó el día 12 de febrero de 2007, tal como consta en el acta suscrita por el ciudadano RIXIO FERREBUS en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo y que riela en el folio 51 de la pieza número 1.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos a.u.s.q. juzga debe señalar que si el ciudadano J.J.G.C. tenía hasta el día 22 de enero de 2007 para notificar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y no fue sino hasta el día 12 de febrero de 2007 que se realizó la notificación de la demandada, resulta forzoso declarar que la acción por motivo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.

Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de apelación celebrada alegó que en la presente causa existieron dos (02) suspensiones: la primera en el mes de febrero cuando se suspendió la causa por noventa (90) días para la notificación del Procurador de la República, y la segunda cuando el Juzgado Cuarto desde el 03 de julio de 2006 hasta el 30 de octubre del mismo año no dio despacho porque se encontraba realizado labores como juez de juicio y ese lapso de suspensión no debe tomarse en cuenta para declarar la prescripción.

En cuanto a estos alegatos quien juzga considera necesario a.p.s.c. una de las suspensiones alegadas por la parte demandante recurrente, a fin de determinar si dichos lapsos suspendieron el lapso de prescripción, no sin antes señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad.

Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrarío, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención, por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción.

Ahora bien, según alega la parte demandante recurrente en la presente causa existe una primera suspensión que se originó en virtud de la suspensión de la causa por noventa (90) días para la notificación del procurador.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2.006 caso R.D.L. contra la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., estableció que:

Pues bien, esta Sala de Casación comparte el criterio de la recurrida según el cual, la suspensión de la causa estaba sólo dirigida a los actos del proceso, pues si bien es cierto que el juzgado de primera instancia en auto de fecha 09 de noviembre de 1995 se abstuvo de emplazar a la empresa demandada paralizando la causa hasta tanto el Procurador General de la República respondiera el oficio de notificación, y en auto de fecha 13 de mayo de 1996 resolvió nuevamente suspender el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días a petición del Procurador, tales hechos no impedían e imposibilitaban de modo alguno que la parte demandante accediera al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, para así posteriormente interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptivo en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado nuestro).

En atención a criterio analizado up supra, se pregunta esta alzada ¿se encontraba realmente impedido el trabajador demandante de acceder al expediente y solicitar copias mecanografiadas certificadas del libelo de demanda con el fin de lograr interrupción de la prescripción?, en respuesta de ello resulta imprescindible verificar que actos del proceso ciertamente se encontraban paralizados atendiendo al espíritu y propósito del auto señalado, en tal sentido el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano I, define el “proceso” como el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva, es decir, es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción, dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, o sea, que el proceso no es más que un conjunto de actuaciones procesales tendientes a impulsar el juicio con fin de lograr que se cumplan las fases que componen el mismo, tales como, la citación utilizada en el procedimiento derogado, la contestación, la fase probatoria, la fase de informe y llegar a la sentencia actos estos que se rigen por el principio de orden consecutivo legal de fase de preclusión, en este orden de ideas, considera esta Alzada que la causa ciertamente se encontraba paralizada, sin embargo, esta suspensión sólo estaba dirigida a los actos del proceso, y que la suspensión acordada a los fines de notificar al Procuraduría General de la República de la demanda no impedían, imposibilitaban o suspendían de modo alguno a la parte demandante de acceder al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de demanda a fin de su registro (como se observa que hizo o realizó el actor en un principio) para evitar que se consumiera el fatal lapso de prescripción, es decir, que a criterio de este Juzgado Superior, no se observa que la suspensión señalada produjeran a favor del trabajador demandante algún efecto que impidieran al ciudadano J.J.G.C. ejercer válidamente el derecho a realizar las diligencias judiciales y permitidas por la Ley para mantener la vigencia de su acción.

Por tanto del estudio realizado al presente asunto se colige que si la causa se encontraba paralizada para realizar el emplazamiento de la empresa demandada, el actor podía en su carácter de parte demandante (por cuanto constituye parte activa en el presente proceso) lograr que el tribunal le proporcionara las copias certificadas del libelo de demanda con el fin de mantener activa su acción, y registrar nuevamente la demanda, lo cual no constituía un acto de instrucción de la causa como lo es si hubiera solicitado la citación de la empresa demandada que ciertamente se encontraba en suspenso su emplazamiento, en consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo alegato de apelación relacionado con el hecho que el juzgado cuarto desde el 03 de julio de 2006 hasta el 30 de octubre del mismo año no dio despacho porque se encontraba realizado labores como juez de juicio y ese lapso de suspensión no debe tomarse en cuenta para declarar la prescripción, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales.

Pues bien, esta Alzada pudo constatar del Calendario Judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que efectivamente dicho juzgado desde el día 03 de julio de 2006 hasta el 30 de octubre del mismo año no dio despacho, por lo que se hace necesario resolver en primer lugar las consecuencias adversas que del hecho en cuestión, es decir, la suspensión del tribunal de Primera Instancia por tres (03) meses y veintisiete (27) días, pudo originar en la presente causa.

Así las cosas, debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 caso R.A.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., sentó criterio en cuanto a la suspensión del lapso de prescripción y estableció lo siguiente:

En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece. (resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, nos resta entonces determinar en el presente asunto, si las circunstancia de hecho que aduce el recurrente en la apelación, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio.

Pues bien, a los fine de analizar el primer requisito señalado por nuestro máximo tribunal de justicia relacionado con una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción, tenemos que sin lugar a dudas el hecho de la paralización del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, constituyó una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor.

En cuanto al segundo requisito relacionado con que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, tenemos que en la presente causa el lapso de paralización del despacho del juzgado cuarto se originó desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 30 de octubre del mismo año, y que le lapso de prescripción para la acción por motivo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fenecía el día 22 de enero de 2007 con lo cual se pudo que el lapso de prescripción no se cumplía justo en el momento en que la causa se encontraba paralizada, incumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al tercer requisito relacionado con el derecho que se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento, se pudo constatar que en la presente causa el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomó posesión nuevamente de su cargo con lo cual no era necesario que la parte actora solicitara el avocamiento al conocimiento de la causa, toda vez que no existió un nuevo titular del despacho sino que el tribunal quedó a cargo del mismo juez.

Por último, en cuanto al cuarto requisito es decir, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción el trabajador actor, no se probó que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, por cuanto no se pudo constatar que el apoderado actor haya solicitado una certificación o resolución, de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó de dar despacho desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 30 de octubre del año 2.006

, así como las causas de dicha paralización.

Por consiguiente, debemos concluir que como quiera que en la presente causa no se cumplieron con los requisitos exigidos para que opere la suspensión de la prescripción y como quiera que tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente, quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente.

Así las cosas, en colorario de lo anteriormente expuesto quien juzga, salvo mejor criterio, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por motivo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa ha revisar lo referente a la Prescripción de la Acción por motivo de enfermedad profesional alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

PUNTO PREVIO II

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por motivo enfermedad profesional por haber transcurrido más de dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

En efecto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el presente asunto) dispone lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad

En este mismo orden de ideas debemos señalar que tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada determinar la fecha de la constatación de la enfermedad alegada por el ciudadano J.J.G.C. a fin de determinar el punto de partir a los fines de computar el lapso de dos (02) años establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, quien juzga observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que la enfermedad profesional que padece le fue diagnosticada el día 22 de junio de 2004, sin embargo la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano J.J.G.C. se diagnosticó desde el día 03 de junio de 1995 tal como el mismo actor lo señaló en su libelo de demanda, en consecuencia se hace necesario determinar la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción incoada.

Entonces, tenemos que según alega el Ciudadano J.J.G.C. en su libelo de demanda, el mismo fue intervenido quirúrgicamente el día 03 de junio de 1995 por presentar un cuadro clínico de resección de arco posterior de L-5 por canal comprometido en sus diámetros donde se procedió a exponer transversas y artrodesarlas L-4, L-5 y S-1 bilateralmente, igualmente alegó que en fecha 22 de marzo de 2004 la Gerencia de Recursos Humanos CAIT La Salina le emitió orden para practicarse evaluación médica post empleo la cual arrojó como resultado que debía ser evaluado por la afección de columna lumbar, siendo practicada una resonancia magnética de columna lumbar diagnosticándole DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON SIGNOS DE ESPONDILOLISIS Y ESPONDILOLISTOSIS ANTERIOR GRADO I DE L5 EN RELACIÓN A S1, CAMBIOS POST QUIRÚRGICOS, ELEMENTOS POSTERIORES L4-L5 CON PEQUEÑA COLECCIÓN LIQUIDA PARTES BLANDAS, REGIÓN LUMBAR, RESTO CON CAMBIOS DE ESPONDILOLISIS Y ESPONDILOLISTOSIS, analizada la misma por el profesional de la medicina Dr. CARTOLANO.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que la parte demandante a fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados consignó una documental suscrita el día 22 de enero de 2004 por el profesional de la medicina Dr. G.A., el cual riela al folio 84 del expediente, (y sobre la cual no hubo control probatorio por parte de la demandada) a través de la cual quedó demostrado que el ciudadano J.G.C. se le fue diagnostica la enfermedad de ESPONDILOLISTESIS L-5, S-1 ANTERIOR y que el procedimiento practicado fue: RESECCIÓN DE ARCO POSTERIOR DE L5 POR CANAL COMPRENDIDO EN SUS DIÁMETROS, Y SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A EXPONER TRANSVERSAS Y A ARTODESARLAS L4-L5-S1 BILATERALMENTE.

Igualmente es de observar que la parte actora junto con su libelo de demanda consignó copia simple del documento denominado “Informe” suscrito por la profesional de la medicina Dra. A.D., adscrita al Departamento de Imágenes de la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA GSSV, C.A., (HOSPITAL COROMOTO), de fecha 15 de abril de 2004, el cual corre inserto al folio 14 del expediente de donde se desprende que se le diagnosticó lo siguiente: a.- Discopatía Degenerativa con signos de espondilolisis y espondilolistesis anterior grado I de L-5 en relación a S-1; b.- cambios post quirúrgicos de elementos posteriores L-4, L-5 con pequeña colección líquida en partes blandas, región lumbar; y c.- resto con cambios de espondilolisis y espondiloartrosis.

En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que de ambas se colige que el ciudadano J.J.G.C., padece de una discopatía denominada espondilolistesis anterior en relación L-5 a S-1, de la cual tuvo conocimiento desde el día 03 de junio de 1995, en consecuencia esta Alzada debe señalar que a tenor de los dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el ex trabajador constató su enfermedad en fecha 03 de junio de 1995.

Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el trabajador presentó una enfermedad en el año 1995 donde hubo una operación y una rehabilitación por parte de la empresa, si embargo en abril de 2004 se le determinó que debe evaluarse nuevamente una afección columna lumbar que tiene el trabajador, en esa evaluación se constata una nueva enfermedad por lo que debe computarse a partir del año 2004 y además debe tomarse en cuenta el registro de la demanda como para computar un nuevo lapso de prescripción.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que tal como lo señalan tanto la documental suscrita el día 22 de enero de 2004 por el profesional de la medicina Dr. G.A. el cual riela al folio 84 del expediente, como el informe suscrito por la profesional de la medicina Dra. A.D. adscrita al Departamento de Imágenes de la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA GSSV, C.A., (HOSPITAL COROMOTO) de fecha 15 de abril de 2004 el cual corre inserto al folio 14 del expediente, el ciudadano J.G.C. desde el día 03 de junio de 1995 constató una enfermedad a nivel lumbar L5 S1, con lo cual esta Alzada debe concluir que desde esa fecha al trabajador se le constató la enfermedad padecida.

En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga debe señalar que el ciudadano J.J.G.C. constató la existencia de la enfermedad desde el día 03 de junio de 1995 tal como consta en la constancia de fecha 22 de enero de 2004, realizado por el profesional de la medicina DR. G.A., en su condición de médico cirujano en neurología.

Así las cosas esta Alzada debe señalar que en virtud que el ciudadano J.G.C. constató su enfermedad en fecha 03 de junio de 1995, en consecuencia tenía hasta el día 03 de junio de 1997 para intentar su acción por motivo de enfermedad profesional y hasta el día 03 agosto de 1997 para notificar a la empresa demandada.

De una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente es de observa que el ciudadano J.G.C. intentó su acción por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional en fecha 10 de noviembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con lo cual resulta evidente que la acción incoada por el ex trabajador se intentó fuera del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, queda pues por determinar si el actor realizó algún acto válido tendiente a interrumpir la prescripción alegada, en consecuencia de una simple revisión realizada a las actas procesales quien juzga debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que el actor interrumpido la prescripción durante el lapso comprendido entre el 03 de junio de 1995 y 03 de junio de 1997, toda vez que el registro de la demanda realizada en fecha 22 de noviembre de 2005 no surte efecto para interrumpir la prescripción en virtud que para el momento del registro ya se había consumado el lapso de prescripción.

En consecuencia esta Alzada declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por motivo de enfermedad profesional incoada por el ciudadano J.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud que la misma fue incoada fuera del término legal establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y por motivo de enfermedad profesional. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2007 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo al momento de identificar la fecha de la sentencia recurrida se identificó erróneamente como de fecha 10 de octubre de 2007 cuando en efecto la sentencia recurrida fue dictada en fecha 18 de octubre de 2007, en consecuencia se procede a ampliar y corregir el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Por motivo de cobro de prestaciones sociales y por motivo de enfermedad profesional.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 01:13 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

YSF/nb.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000057.

Resolución Número: PJ0082008000092.

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