Decisión nº 107 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001156

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.019, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana P.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.221.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Junio de 2001, bajo el No. 20, Tomo 102-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.496.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a laborar en fecha 01-08-2000, como Chequeador-Despachador, culminando su relación laboral en fecha 31-03-2007.

- Que su relación laboral tuvo una duración de 6 años y 7 meses, y devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 768.351,00.

- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

- Que su retiro se produjo mediante una comunicación de fecha 21-03-2007, en la cual se le notificaba se que encontraba despedido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, según el artículo 99, Literal B y que se cancelarían sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 125 ejusdem.

- Que su trabajo consistía en chequear la carga que traían los barcos y realizar los respectivos controles de refrigeración, además no se podía retirar de la empresa hasta tanto no se terminara de descargar por completo el barco.

- Que en el mes de Abril de 2007, la empresa le canceló sus prestaciones sociales con un monto de Bs. 17.635.243,55, con el cual no está de acuerdo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.029.225,00), lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 72.029,22), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, que es el resultado de restar de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.664.468,00), el monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.635.243,55) que recibió como adelanto de prestaciones sociales.

Es importante acortar, que la ciudadana Juez que preside este Tribunal le indicó a la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que le señalara con claridad los puntos sobre los cuales radicaba la diferencia reclamada, en tal sentido ésta manifestó, que ésta versaba sobre las horas extras nocturnas, los sábados y domingos y las horas extras feriadas, por cuanto según su decir, los mismos se encontraban mal calculados o de una forma simple, obviando los recargos establecidos en la Ley para el pago de dichos conceptos, lo cual incidió que las prestaciones sociales le fueran calculadas y canceladas en base a un salario menor.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que a la parte actora se le hubiese pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.635.243,55, ya que el monto total de las prestaciones pagadas al trabajador reclamante fue la cantidad de Bs. 21.433.508,09, tal y como se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

- Niega que le adeude ninguna otra cantidad de dinero en razón de diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad causadas supuestamente por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, días de descanso y feriados por el período laborado por el actor, debido que al momento de calcular las cantidades correspondientes, les fueron incorporadas todas y cada una de las cantidades que por horas extras devengó la parte actora.

- Niega que exista una diferencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, horas extras feriadas, y días sábados, domingos y feriados, generado por el período laborado por el actor, en virtud que al momento de calcular las cantidades correspondientes, les fueron incorporadas todas y cada una de las cantidades que por horas extras devengó la parte actora y cualquier otra cantidad que hubiese devengado con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.664.648,00), lo que equivale a OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.664,65), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se circunscribe en revisar un punto de mero derecho, como es si los conceptos de horas extras, horas extras feriadas y días sábados, domingos y feriados fueron o no calculados de forma simple, es decir, sin tomar en cuenta los recargos previstos en la Ley para el calculo y pago de dichos conceptos como lo refiere la parte actora; para en consecuencia establecer si existe o no la diferencia reclamada en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la verificación de tal punto de derecho.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-03-2008. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago (folios del 53 al 194 ambos inclusive), recibos de pago de liquidación de vacaciones (folios del 195 al 200 ambos inclusive); recibos de pago correspondientes a las utilidades (folios del 201 al 205 ambos inclusive); carta de despido (folio 206) y hoja de liquidación de prestaciones sociales (folio 207); este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada las reconoció en su totalidad. Así se decide.

  3. - En lo referente a la prueba de exhibición, en cuanto a los libros de entrada y salida de las guardias y horario normal de los empleados; observa este Tribunal que la parte demandada no presentó su exhibición por considerarlo inoficioso, ya que las horas de trabajo se encuentran reflejadas en los recibos de pago consignados; sin embargo, dado que lo reclamado en el presente caso no es la cancelación de de horas extras, sino de una diferencia en base a la forma de cálculo de tal concepto, a criterio de este Tribunal esta prueba se hace inoficiosa. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación a las pruebas documentales, referidas a recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales de fecha 12-04-2007 conjuntamente con sus anexos (folio del 211 al 213, 215, 216 ambos inclusive); hoja de cálculo de prestación de antigüedad (folios 217 y 218); hoja de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (219 y 220); recibos de pagos correspondientes a vacaciones (folios del 221 al 229 ambos inclusive), recibos de pago correspondientes a utilidades (folios del 230 al 233 ambos inclusive); recibos de pago correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales (folios del 234 al 237); recibos de pago correspondientes a préstamos garantizados con las prestaciones sociales (folios del 238 al 241 ambos inclusive); comunicación de fecha 30-06-2006 (folio 242); carta de despido (folio 214); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que tal y como antes se indicó, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se circunscribe en revisar un punto de mero derecho, como es si los conceptos de horas extras, horas extras feriadas y días sábados, domingos y feriados fueron o no calculados de forma simple, es decir, sin tomar en cuenta los recargos previstos en la Ley para el calculo y pago de dichos conceptos como lo refiere la parte actora; para en consecuencia establecer si existe o no la diferencia reclamada en el escrito libelar.

    El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de 1 día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes.

    Así las cosas, según criterio jurisprudencial, la parte fija del salario comprende el pago del descanso semanal y feriados no laborados; de manera que respecto a los días sábados (descanso convenido), domingos y feriados no laborados, quien suscribe observa que el actor devengaba un salario fijo, por lo tanto, de los recibos de pago, en el renglón “sueldo/salario” se constata que efectivamente la empresa le cancelaba al actor los días sábados, domingos y feriados no laborados. Así se establece.

    Ahora bien, en lo concerniente a los días domingos y feriados laborados, es importante acotar que luego de una revisión exhaustiva a los recibos de pago, se observa que si bien es cierto, la empresa demandada no refleja en el recibo de pago el concepto “día feriado”, ni la parte actora señala cuáles son los días feriados que laboró; no es menos cierto, que se evidencia de los referidos recibos el concepto “horas extras feriadas”, por lo que una vez realizados los cálculos bajo los parámetros establecidos en la Ley, se constató que dado el cúmulo de horas extras feriadas canceladas al trabajador-actor, dentro del renglón “horas extras feriadas”, le son computados los días feriados laborados en base a horas, de manera que para quien suscribe esta decisión le son calculados dentro de dicho renglón, las 8 horas correspondientes al día feriado en los mismos términos que a los trabajadores que no hayan laborado ese día, más el salario que le correspondía por el trabajo realizado en el día feriado con el recargo del 50% sobre el salario que le correspondía por el trabajo efectuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En tal sentido si se toma el recibo inserto al folio 71, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 7.690,00

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 961,25

    - Que la hora extra es la cantidad de Bs. 1.441,87 (incluido el recargo del 50%)

    - Que laboró 79 horas extras feriadas.

    Así las cosas, si multiplicamos las 79 horas extras feriadas por la hora extra de Bs. 1.441,875; ello arroja la cantidad de Bs. 113.908,125, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor en ese periodo (16/06/2001 al 30/06/2001).

    Si se toma el recibo inserto al folio 132, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 10.300,00

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 1.287,00

    - Que la hora extra es la cantidad de Bs. 1.931,25 (incluido el recargo del 50%)

    - Que laboró 24 horas extras feriadas.

    Así las cosas, si multiplicamos las 24 horas extras feriadas por la hora extra de Bs. 1.931,25; ello arroja la cantidad de Bs. 46.350,00, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor en ese periodo (16/05/2004 al 31/06/2004).

    Si se toma el recibo inserto al folio 158, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 20.167,00

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 2.520,83

    - Que la hora extra es la cantidad de Bs. 3.781,25 (incluido el recargo del 50%)

    - Que laboró 12 horas extras feriadas.

    Así las cosas, si multiplicamos las 12 horas extras feriadas por la hora extra de Bs. 3.781,25; ello arroja la cantidad de Bs. 45.375,00, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor en ese periodo (16/09/2005 al 30/09/2005).

    Si se toma el recibo inserto al folio 181, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 21.931,27

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 2.741,40

    - Que la hora extra es la cantidad de Bs. 4.112,11 (incluido el recargo del 50%)

    - Que laboró 19 horas extras feriadas.

    Así las cosas, si multiplicamos las 19 horas extras feriadas por la hora extra de Bs. 4.112,11; ello arroja la cantidad de Bs. 78.130,09, y al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 79.028,17, esto es un monto superior al arrojado del calculo matemático realizado por este Tribunal en ese periodo (16/08/2006 al 31/08/2006).

    Sentado lo anterior se tiene que al trabajador- actor le fueron cancelados los días feriados laborados y/o horas extras “feriadas”, conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide

    En lo referente a las horas extras diurnas, las cuales deben ser canceladas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo para la jornada ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem y con un treinta por ciento 30% de recargo sobre la jornada diurna en caso de laborar horas extras nocturnas, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la L.O.T., se verificó aplicando los parámetros legales establecidos que al demandante le eran calculados dichos conceptos con los recargos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tanto es así, que si tomamos los recibos antes identificados se constata lo siguiente:

    Recibo inserto al folio 71, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 7.690,00

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 961,25

    - Que la hora extra Diurna es la cantidad de Bs. 1.441,87 (incluido el recargo del 50%)

    - Que la hora extra Nocturna es la cantidad de Bs. 1.874,43 (incluido el recargo del 30%)

    - Que laboró 38 horas extras diurnas y 91 horas extras nocturnas.

    Así las cosas, si multiplicamos las 38 horas extras diurnas por la hora extra de Bs. 1.441,875; ello arroja la cantidad de Bs. 54.791,25, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor. Y si multiplicamos las 91 horas extras nocturnas por la hora extra de Bs. 1.874,437; ello arroja la cantidad de Bs. 170.573,81, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor, en ese periodo (16/06/2001 al 30/06/2001).

    Si se toma el recibo inserto al folio 132, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 10.300,00

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 1.287,00

    - Que la hora extra diurna es la cantidad de Bs.1.931, 25 (incluido el recargo del 50%)

    - Que la hora extra Nocturna es la cantidad de Bs. 2.510,625 (incluido el recargo del 30%)

    - Que laboró 26 horas extras diurnas y 45 horas extras nocturnas

    Así las cosas, si multiplicamos las 26 horas extras diurnas por la hora extra de Bs. 1.931,25; ello arroja la cantidad de Bs. 50.212,50, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor. Y si multiplicamos las 45 horas extras nocturnas por la hora extra de Bs. 2.510,625; ello arroja la cantidad de Bs. 112.978,13, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor en ese periodo (16/05/2004 al 31/06/2004).

    Si se toma el recibo inserto al folio 158, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 20.167,00

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 2.520,83

    - Que la hora extra diurna es la cantidad de Bs. 3.781,25 (incluido el recargo del 50%)

    - Que la hora extra Nocturna es la cantidad de Bs. 4.915,625 (incluido el recargo del 30%)

    - Que laboró 2 horas extras diurnas y 37 horas extras nocturnas

    Así las cosas, si multiplicamos las 2 horas extras diurnas por la hora extra de Bs. 3.781,25; ello arroja la cantidad de Bs. 7.562,50, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor. Y si multiplicamos las 37 horas extras nocturnas por la hora extra de Bs. 2.510,625; ello arroja la cantidad de Bs. 181.878,13, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador-actor en ese periodo (16/05/2004 al 31/06/2004).

    Si se toma el recibo inserto al folio 181, se tiene:

    - Que el salario diario es la cantidad de Bs. 21.931,27

    - Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 2.741,40

    - Que la hora extra es la cantidad de Bs. 4.112,11 (incluido el recargo del 50%)

    - Que la hora extra Nocturna es la cantidad de Bs. 5.345,743 (incluido el recargo del 30%)

    - Que laboró 7 horas extras diurnas y 9 horas extras nocturnas

    Así las cosas, si multiplicamos las 7 horas extras diurnas por la hora extra de Bs. 4.112,11; ello arroja la cantidad de Bs.28.784,77, y al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 29.115,64, esto es un monto mayor al arrojado por el calculo matemático realizado por el Tribunal. Y si multiplicamos las 9 horas extras nocturnas por la hora extra de Bs. 5.345,743; ello arroja la cantidad de Bs. 48.111,687, y al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 48.664,72, esto es un monto mayor al arrojado por el calculo matemático realizado por el Tribunal, en ese periodo (16/05/2004 al 31/06/2004).

    De manera que, de acuerdo a lo antes expuesto, al demandante le fueron calculadas las horas extras diurnas y nocturnas, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 155 y 156). Así se declara

    Ahora bien, en cuanto al concepto de sábados, domingos y feriados laborados, no disfrutados, ni cancelados, es importante acotar que la parte actora cuando aclaró al Tribunal en la Audiencia de Juicio en que radicaba la diferencia que reclamaba, no indicó que reclamara dicho concepto por haber sido laborado y no cancelado, sino que señaló que su cálculo había sido en forma simple, obviando los recargos previstos en la Ley; así como tampoco especificó en el escrito libelar cuáles días laboró, se tiene que, dichos hechos especiales y excesos legales reclamados, son hechos negativos absolutos, de difícil comprobación por quien los niega.

    De manera, que el trabajador-actor debía demostrar el hecho especial y exceso legal reclamado, por resultar un hecho negativo absoluto para la demandada, lo cual no logró, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del referido concepto. Así se decide. (Sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En consecuencia, al haber quedado demostrado que fueron calculados al actor los conceptos de horas extras, horas extras feriadas y días sábados, domingos y feriados tomando en cuenta los recargos previstos en la Ley para su calculo y pago;

    se tiene que no existen las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.E.L., en contra de la Sociedad Mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA, C.A, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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