Decisión nº 019-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1Aa.2888-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos de una parte por el profesional del derecho H.S.N.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHELIS J.B. y YUBERI BARBOZA PIETO y de la otra parte el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho EGDALY Y.G. y H.A.G., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.B.; ambos ejercidos contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas , en el asunto principal N° VP11-P2003-000293, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del (hoy 460) Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 24 de Marzo de 2006 designándose Ponente a la Juez Profesional C.D.C. PADRON ACOSTA.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de Abril de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico

Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrarse al octavo día hábil siguiente.

En fecha cuatro de julio de 2006, siendo las once y nueve (11:09 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., constituido de manera Mixta o escabinada; los días 29 y 30 de septiembre y 05, 06, 10, 11 y 14 de octubre de 2005, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerarlo a los acusados hoy penados ciudadanos JHOELIS J.B.P. y YUBER BARBOZA PRIETO Y L.A.B.B., por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 de hoy reformado Código Penal venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 1683 al 1726, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 14 de octubre de 2005, siendo las 7:37 horas de la noche, pasando seguidamente a deliberar en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 9:15 minutos de la noche se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual declara culpable a los ciudadanos Jhoelis J.B.P., Yuberis Barboza Prieto y L.A.B.B., plenamente identificados, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 02 de febrero de 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 1856 al 1915 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera culpable y en consecuencia condena a los ciudadanos Jhoelis J.B.P., Yuberis Barboza Prieto y L.A.B.B., y se le impone la pena de SIETE (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, imponiendo además las accesorias de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

§1

-DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JOHELIS J.B. Y YUBERI BARBOZA PIETO-

Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de Manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado H.S.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera denuncia

Inmotivación de la Sentencia

Como primer motivo de impugnación, el recurrente al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 denunció la inmotivación de la sentencia, en concordancia con los ordinales tercero y cuarto del Articulo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaba la Inmotivación de la sentencia recurrida, como cuestión de fondo, pues la misma debía ser un conjunto racional y lógico, que determine no solo los hechos que el Tribunal estima probados, sino también la conducta delictual, con sus respectivas pruebas, pues de lo contrario pecaría de inmotivacion, por omisión o por contradicción o falta de precisión de los hechos que el Tribunal deba dar por probados. De tal forma que era necesario el estudio y análisis de cada Prueba por esperado, para luego concatenarlo con cada uno de ello y llegar a la plena convicción de lo que se Juzga.

Manifestó que en el caso de autos, los testigos presentados por el Ministerio Publico los cuales denotaron un marcado interés en perjudicar a sus representados, unos por problemas familiares y otros interesados en la recompensa ofrecida por el Gobernador del Estado Zulia. Además que éstos en sus declaraciones nunca se refirieron a hechos percibido o presenciados por ellos, todos se refieren a lo supuestamente manifestado por la sordo-muda Johalis R.B.P., convirtiéndolos en testigos referenciales, por lo que para darles un valor probatorio, era necesario que la declaración de la persona a la que hacían referencia fuera ratificado en Juicio por la persona o personas que supuestamente lo habría manifestado, sin lo cual no tendría ningún valor probatorio.

Señaló, que con respecto a los interpretes, estas pruebas o testimoniales fueron presentadas en evidentes violación a lo dispuesto en los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, ya que su realización en la etapa de investigación se realizaron en franca violaciones a derechos constitucionales y procesales de la ciudadana Johalis R.B., hermana de sus defendidos.

Asimismo, el recurrente señaló que la Juez Profesional para desestimar a todos y cada uno de los testigos de la defensa, manifiesta que éstos no aportaron evidencia de interés criminalístico relacionado con el caso y que algunos de los testigos denotaron hacia el Ministerio Publico cierto disgusto; cuando con sus dichos manifestaron los atropellos realizados por los funcionarios bajo la conducción del Ministerio Publico, hacia la familia Barboza y los testigos que la defensa presentaba para desvirtuar las imputaciones fiscales en la etapa de investigación y todos nuestros testigos son presénciales y contestes en cuanto a los hechos alegados. Agregando que sus defendidos prácticamente durante la etapa de investigación estuvieron en un completo estado de Indefensión procesal, por cuanto ni el Juez de Control se los garantizo; ni el Tribunal de Juicio, analizó por separado la participación de cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.

Segunda denuncia

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Como segundo motivo de impugnación, indiscriminadamente anunció con fundamento en el ordinal 4 del Artículo 452, la inobservancia o errónea aplicación de una N.J., por cuanto el A Quo, había condenado a sus defendidos por el Delito de Secuestro en grado de complicidad, cuando los hechos que dieron origen al presente Juicio y que sirvieron de fundamentación a la acusación Fiscal se refirieron a la desaparición Física de la niña L.S.M.L., ocurrida el día 27 de Octubre del 2.003, por lo cual de la propia denuncia y posterior declaración por ante el Tribunal de Juicio, de los padres de la niña, se desprendía que la niña L.M., se encuentra desaparecida físicamente desde el 27 de Octubre del 2.003, ya que ni en las actas de investigación como en el desarrollo del Juicio, se logró demostrar que ninguna persona haya visto, quien se llevo a la niña Meza Leal, como tampoco vehículo alguno merodeando el sector.

Señaló que ambos padres han expuesto y lo siguen realizando que ellos no saben en verdad quien o quienes se llevaron a su hija, a pesar de que al inicio de la investigación, ellos sospecharon de una sobrina de nombre B.G., con quien habían tenido ciertos problemas y esta había estado detenida por el Delito de Auto Secuestro, para exigirles dinero a sus familiares, a cuya pretensión los esposos Meza Leal no accedieron, igualmente se expuso durante el desarrollo del juicio oral, que hubo una persona de nombre J.L., también familiar de los Meza, quien le exigió y éstos accedieron a entregarle la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por la recuperación de su hija; que una vez entregado el dinero este fue descubierto por Funcionarios de la Guardia Nacional y recuperado la mayor parte del rescate, que el Ministerio Publico que conoció al inicio de la investigación, no Solicito su aprehensión, para luego una comisión de la DISIP lo matara, paralizándose la investigación, que además hubo tres personas en iguales condiciones a la de sus defendidos que en los actuales momento siguen presentándose ante el Departamento de Alguacilazgo por gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.

Señaló que, en ninguna de las entrevistas que se habría realizado, se evidencia que sus representados estuvieran vinculados con el ciudadano W.E.A.S., quien fuera abatido por Funcionarios de la Policía Regional del Departamento de S.R., como la persona que secuestrara y exigiera dinero a la familia Meza Leal, por la recuperación de su hija; que no es sino después de la muerte del mencionado ciudadano que el Ministerio Publico, comienza a realizar una serie de diligencias de investigación, con base a una series de comentarios todos ellos referidos a lo presuntamente expuesto por una ciudadana sorda-muda de nombre Johalis R.B.P., hermana de sus defendidos, a la cual el Ministerio Público, trasladó y le toma una entrevista relacionada con el presunto secuestro de la niña L.M.L., hasiéndose acompañar de dos personas dedicadas a la docencia en el área de comunicación, lenguaje y señas de nombre A.I.R.V. y M.Á.M., que la defensa en reiteradas oportunidades había solicitado al Ministerio Publico, como al Juez Quinto de Control, la realización de una nueva entrevista como lo prevé el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dudosa la forma como había obtenido la primera entrevista, pues a la sordo-muda entrevistada se le había conculcado sus derechos constitucionales y procesales de los establecidos en los Artículos 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 224 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambas disposiciones establecen la exención de declarar de la Ciudadana Johalis R.B.P., en contra de sus hermanos, es decir sus defendidos, lo cual la defensa señaló durante toda la fase de investigación y en el juicio oral y público, pues dicha entrevista no podía utilizarse como medio de prueba por haber sido obtenida ilegalmente, mediante engaño, coacción y en franca Violaciones a sus derechos constitucionales y procesales tal como lo dispone el Articulo 197 del Código

Orgánico Procesal Penal.

Señaló que el Ministerio Publico en su escrito de Acusación desdibujo los hechos investigados y que constan en las actas de investigación, cuando acusa a sus defendidos por el delito de Secuestro en perjuicio de la niña L.M., cuando los relaciona de manera directa con el Occiso W.A., quien según para el Fiscal del Ministerio Publico, seria por simples comentarios de algunas personas, quien tendría retenida a la niña L.M., pues aún la misma familia de la niña no lo conocía, y tampoco expusieron haber tenido contacto por otro medio con dicho individuo que le estaría exigiendo dinero por la recuperación de la niña L.M..

Asimismo, refirió que tampoco existe, relación alguna con las presuntas llamadas telefónicas y anónimos realizados a la familia Meza Leal, donde supuestamente les exigían ciertas cantidades de dinero por la liberación de la niña L.M.L., ya que estas supuestas llamadas telefónicas anónimos fueron presuntamente realizados en fechas posteriores a la detención de mis defendidos quienes fueron detenidos el día 23 de septiembre del 2 004, por solicitud del Ministerio Publico y acodado por el Tribunal de Control, llamadas anónimas éstas que al ser presentados para su exhibición y lectura durante el debate oral, en nada relacionan o vincula a mis defendidos con delito alguno, indicando que el Ministerio Público ha debido realizar una investigación del registro de llamadas realizadas a la familia Meza Leal y practicar sobre los anónimos las respectivas prueba de Grafotécnica a sus representados para corroborara la autoría de esas evidencias, y así poder fundar su acusación las cuales fueron traídas Ilegalmente a Juicio, para pretender perfeccionar el delito de Secuestro.

Señaló que a consideración de la defensa, hasta la presente fecha para esta Defensa estábamos en presencia de un caso, en el que sólo podemos hablar de la desaparición física de la niña L.M.L., pues a su parecer el delito de Secuestro para que se de, requiere el que una persona Secuestre a otra para obtener de ella o de un tercero, como precio por su Libertad dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto Jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, tal como lo prevé el Articulo 462 del Código Penal Vigente; por lo tanto la Materialidad del delito consiste en secuestrar a una persona, lo que significa aprehenderla o retenerla para exigir dinero por su rescate la norma exige como elemento psíquico especifico, el de obtener del Secuestrado o de un tercero como precio por su liberación, las cosas, títulos o documentos. Lucro por lo tanto pretende cómo precio de la Libertad y no el atentado mismo, por consiguiente el fin perseguido por el agente, es lo que sirve para distinguir el Delito de Secuestro del Delito de Privación Ilegítima de la Libertad.

Señaló que no fue sino hasta después de la muerte del ciudadano W.A., que por simples comentarios de personas que se refieren a lo presuntamente dicho por la sordo-muda Johalis R.B.P., se pudo vincular a sus representados con el delito de secuestro por el que fueron condenados, aunado al hecho de que en la entrevista tomada a la ciudadana Johalis Barbosa, debió haberse hecho en compañía de Familiares que la comprendieran y que se le hubieran garantizado sus derechos constituciones y procesales, pues en la referida Acta de entrevista no consta que se realizó en cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual la defensa en todo momento la refuta por resultar contradictoria y no creíble; solicitando en reiteradas oportunidades una nueva entrevista con las debidas Garantías, cuestión que no fue posible durante la fase de investigación violentándose así los derechos de mis defendidos, previsto en los artículos 125 en su ordinal 5 y el articulo 305 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al Derecho de proponer la practica de diligencias de investigación tendente a desvirtuar las imputaciones realizada en su contra con esa entrevista que por tratarse de una sordo-muda de nacimiento sin escolarización y no sabe leer ni escribir, esta tendría que haber sido acompañada por dos Interpretes escogidos preferentemente entre aquellas personas habituadas a tratarle, para que por su medio preste su declaración, tal como lo prevé el Articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señaló que el A Quo, había cometido otro error al haber condenado a sus defendido a la pena de siete años y seis meses y sobre todo a su defendido Yuberi Barboza a esa misma pena, sin tomar en cuenta la circunstancia atenuante de que éste era menor de 21 Años de edad.

Seguidamente, procedió a realizar un análisis individual de los diferentes medios de pruebas debatidas durante desarrollo del juicio oral y público señalando numéricamente respecto de cada testigo lo siguiente:

  1. Declaración del Ciudadano H.D.J., MEZA VELÁSQUEZ y F.R.L.D.M.; progenitores de la niña L.M.L., que de sus dichos sólo se evidenciaba que la niña L.M., desapareció físicamente desde el día 27 de Octubre del 2003, de la Plaza Crisóstomo, que ambos fueron contestes en afirmar que nadie vio quien pudo llevarse a la niña L.M., que sólo existía un simple comentario de un niño del sector que pudo ver un carro de color negro donde se la llevaron; que nunca tuvieron contacto ni personal ni por otro medio con el ciudadano W.A., a quien jamás conocieron ni mucho menos les haya Solicitado dinero por la liberación de la niña L.M.; que al principio de la investigación estos sospecharon una sobrina de nombre B.G., por haber tenido ciertos problemas y que la misma estuvo detenida por estar incursa en el Delito de Auto Secuestro para obtener dinero de sus familiares; igualmente son conteste en afirmar que durante el inicio de la investigación, otro familiar de nombre J.L., les exigió por liberación de la niña L.M. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, a los cuales ellos aceptaron cancelar pero solo entregaron la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, sin recibir a la niña L.M., al momento de la entrega del dinero por parte del señor H.M., este era acompañado de Funcionarios de la Guardia Nacional quienes prefirieron no aprehender en el acto al ciudadano J.L., si no por el contrario lo siguieron para ubicar el paradero de la niña, cuestión que no dio resultado y procedieron a allanar su residencia logrando recuperar la mayor parte de dinero solamente, pero no aprehendieron al ciudadano y cuando recurrieron ante el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, para que solicitara su detención este negó por no existir suficiente elementos para ello, que posteriormente este ciudadano J.L., fue muerto por una comisión de la DISIP; que posteriormente fueron detenidas otras tres personas en similares condiciones a las de su representados, sin embargo estas hoy en día se hayan bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. Manifestó que tales testigos igualmente habían sido contestes en afirmar que la investigación es dirigida hacia sus defendidos en el mes de Septiembre del 2004, por simples comentarios referidos todos a que la Ciudadana sordo-muda JOHALIS R.B.P., presuntamente decía en la comunidad de Puerto Escondido que la niña la tenían escondida en una habitación de su hermana JOHELIS BARBOZA PRIETO y que habían decidido buscar ayuda de un exfuncionário de la antigua Policía Técnica Judicial; por lo que tales Testimoniales solo sirven para demostrar la Desaparición Física de la niña L.M., mas no para probar participación alguna de mis defendidos en la Desaparición y mucho menos para pretenderlos relacionar con el occiso W.A., pues en ningún momento se constata que éste ciudadano haya pedido a la Familia Meza Leal, dinero a cambio de la recuperación de su hija, para que se haya pretendido perfeccionar el delito de secuestro, ni el delito de complicidad en el referido secuestro por el que se condenó a sus representados, pues éstos jamás tuvieron contacto alguno con la familia Meza Leal, por su parte respecto de las llamadas y anónimos supuestamente realizadas donde se exigía cierta cantidad de dinero para la liberación de la niña, manifestó el recurrente que éstas, fueron realizadas durante los días 25-09-04; 28- 09-05 y 02-10-05, fechas en la cual sus representados ya se encontraban privados de la Libertad, además de que ninguno de esos anónimos presentados por el Ministerio Publico para su lectura y exhibición relacionan o vinculan a los hermanos Barboza en el presente hecho delictual, por lo que no debió habérsele dado. Por lo cual no debió dárseles a estas testimoniales valores probatorios en contra de sus defendidos.

  2. - De la Declaración Testifical del Dr. J.L.F.U., Medico Forense Jefe, delegación de Cabimas, con respecto al Examen Psicológico realizado el día 23 de Septiembre del 2.004, a la sordo-muda Ciudadana JOHALIS R.B., realizado por la Licenciada JULIA PERNALETE; con respecto a esta Testimonial y a pesar de la Juez Profesional no le otorgó valor probatorio para incriminar a mis defendidos el cual si fue refrendado con su firma, quien manifestó que estuvo presente en la evaluación realizada y compartió criterios con la Licenciada J.P., reconoció que no se hicieron acompañar de expertos en el área de Señas y comunicacional para realizar dicha entrevista, y que la ciudadana JOHALIS R.B.P. fue conducida a su despacho por Funcionarios Policiales el día 23-09-04, por requerimiento verbal del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, el mismo reconoció que no se encontraba acompañada de familiar alguno de la sordo-muda, para el momento de la evaluación en la sede de la delegación. Testimonio que a criterio del recurrente corrobora lo que la defensa a venido exponiendo respecto a la forma irregular de cómo el Ministerio Publico condujo la Investigación, violando con cada actuación derechos constitucionales de testigos en este caso no existió nunca en actas el requerimiento ante el Tribunal de Control de la realización de dicho examen por parte de Ministerio Publico, mucho menos haber citado a la referida ciudadana sordo-muda, para la realización del respectivo examen Psicológico y que esta prestase su consentimiento libre y sin Coacción. Con lo cual se violó el contenido del artículo 46 del Constitución Nacional, pues la referida ciudadana había sido detenida el día 23 de Septiembre del 2 004, por los Funcionarios encargados de realizar la detención de los hermanos Barboza a requerimiento del Ministerio Publico, y trasladada hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Cabimas; por lo cual solicitó fuera tomada en cuenta tal situación para determinar las violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales por parte del ministerio publico durante la investigación y por consiguientes la ilicitud de dichas pruebas incorporadas y debatidas en el juicio.

    Del mismo modo la Juez desestimó las lesiones que quedaron plasmada en el informe médico practicado a L.B., JOHELIS BARBOZA y YUBERIS BARBOZA, en atención a que tales lesiones no apórtaban nada para el esclarecimiento de los hechos, sin garantizar sus derechos como imputados contenidos en la Constitución, Leyes y Tratados y convenios internacionales, si no son los Jueces de la Republica, para establecer responsabilidades a los Funcionarios Transgresores de dichas reglas y obligaciones.

  3. - De la Testimonial de la Licenciada J.B.P., Psicóloga, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Cabimas, con respecto al Examen Psicológico practicado a la Sordo-Muda JOHALIS R.B.P., en la cual se llegó a la conclusión de que la misma es inteligente al punto de poder rendir declaración; el recurrente señaló que no consta en actas las razones o motivos del porque se le realizó ese examen psicológico a la Sordo-Muda y que era lo se perseguía con el mismo. La Psicólogo J.P., al ser interrogada por la defensa en la etapa del Juicio, esta admitió que era la primera vez que realiza un examen Psicológico á un Sordo- Mudo; exponiendo también que le basto 30 minutos para llegar a emitir ese diagnostico y que la misma no fue acompañada por algún familiar de ella, y sin que constara el consentimiento de la examinada, por lo cual el Ministerio Publico condujo la Investigación, violentándoles a los testigos sus derechos, por lo cual, señalando finalmente que tal declaración no debía dársele valor para incriminar a sus defendidos más si para demostrar las violaciones a derechos fundaméntales Violentados durante la etapa de Investigación por parte del Ministerio Publico.

  4. - De la Testimonial de M.G.C.I., señaló el recurrente que, ésta testigo Ciudadanos Jueces Colegiados, viene siendo un Testigo referencial, al exponer en su relato lo presuntamente expuesto por la Sordo-Muda JOHALIS R.B.P., lo cual no fue corroborado ni por el testimonio en juicio de la referida ciudadana ni por alguna otra prueba técnica o científica realizada por el Ministerio Publico, para sustentar lo expuesto por esta testigo, a pesar de que se practicaron algunas diligencias y experimentos científicos como lo fueron Excavaciones, por lo cual su relato no tienen ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada para e! esclarecimiento del caso y además de que existe un manifiesta enemistad con una de mis representadas.

  5. - De la Testimonial de A.M.B.B., señaló el recurrente que este igualmente era también un testigo referencial por cuanto todo su relato, se refiere a lo presuntamente dicho por la sordo-muda JOHALIS R.B.P., además de que este testigo es señalado por varios testigos de la defensa y los propios Condenados, de ser unas de las personas encargadas de realizar una investigación paralela a la realizada por el Ministeno Publico, dirigido por un ex-agente de la antigua PTJ, de nombre RAMÓN M1QUELENA, concluyendo el recurrente luego de una serie de afirmaciones que el mencionado testigo había incurrido en contradicciones con las testimoniales de M.G.R.M. y la Adolescente A.C.H.R., por lo que solicitaba se desestime este Testimonio, por cuanto no aporto nada para el esclarecimiento del caso, sea apreciado para constar los atropellos y violaciones por parte del Ministerio Público durante la investigación.

  6. - De la Testimonial de J.R.M.U., el recurrente señaló, que éste sólo refiere a un supuesto comentario realizado por L.A.B., que todas luces era contradictorio, siendo que a todas luces entre ambos existía desde hace mucho tiempo una enemistad, por lo cual no debía dársele valor probatorio sin arrojar elementos convincentes y de interés para el esclarecimiento del caso, pues éste no hizo referencia a ninguna otra circunstancias o hecho relevante, no vinculo para nada a sus representados con la desaparición de la niña L.M., por lo que debía desestimarse por completo su declaración.

  7. - En cuanto a la incorporación por su lectura de tres hojas de cuadernos de una línea, manuscritos en bolígrafo tinta azul, consignada por la ciudadana F.R.L., mediante los cual los presuntos secuestradores se dirigían a la familia Meza Leal; el recurrente señaló que tanto el Ministerio Publico como la Juez Profesional, pretendían atribuirle la autoría de los referidos manuscritos a mis defendidos, cuando la propia F.R.L.D.M., reconoce que dichos anónimos los recibió durante los días 25 y 28 de Septiembre del 2.004, y el día 02 de Octubre del 2 004, fecha en que sus representados se encontraban privados de su Libertad y recluidos en el Reten Policial de Cabimas, por orden del Tribunal de Control; además de que dichos manuscrito en nada relacionan o vinculan a mis defendidos que ya estaban privados, señalando así que el Ministerio Publico debió realizar Prueba GrafoTécnica con mis defendidos para tratar de demostrar la autoría de los mismos. Por lo tanto no deben dárseles valor Probatorio a tales medios de prueba documentales, para incriminar a sus representados

  8. - De la Testimonial del Funcionario L.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, señaló el recurrente que su testimonio sólo servía para demostrar la aprehensión de sus defendidos el día 23 de septiembre del 2004, y a pesar de que se llevó a cabo una orden de allanamiento no se había encontrado evidencias de interés criminalístico; por lo cual solicitó a esta Alzada no se le otorgara valor Probatorio alguno, por no aportar nada para el esclarecimiento del caso.

  9. - De la Testimonia de IRAIMA J.C.I., señaló el recurrente, que este testimonio al igual que el de M.C.I., son conteste en afirmar haber visto un vehículo modelo Sierra de color Dorado, conduciendo en dirección hacia la Urbanización la GABO, donde supuestamente iba una niña parecida a Laurita, pelada como un baroncito, con un pasamontañas en su cabeza, sin lograr ver al chofer del vehículo, reconociendo en su testimonio que hacia donde se dirigía el vehículo también se va hacia otra Urbanización de nombre la CAÑAITA, que al ver que no regresaba el vehículo Sierra, opto por agarrar una bicicleta y trasladarse hasta la Urbanización la GABO para ver donde Ibán, sin lograr ubicar por ningún lado el vehículo, donde presuntamente iba la niña L.M.; que estas testigos expusieron que nunca vieron a la niña L.M. en la Residencia de mi defendida Johelis Barboza Prieto, ubicada en la urbanización la GABO, y el conocimiento que tienen de los hechos es por comentarios realizados en el pueblo y por lo que supuestamente les dijo la Sordo-Muda, la cual todos estos testigos de la Fiscalía le entienden perfectamente, pero los especialistas en Señas y Comunicación, no pudieron entablar comunicación para que el Tribunal pudiera tomar su testimonio; por lo cual solicitó no se le otorgue valor

    Probatorio alguno.

  10. De la Testimonial de la Ciudadana M.G.R.M., el recurrente señaló que esta testigo reconoce una enemistad manifiesta con la familia Barboza, y que tubo que mudarse de Puerto Escondido, por cuanto eran unas malas personas, al extremo de afirmar que mi defendido YUBERIS BARBOZA le llego a Robar una bombona. Para luego señalar a los miembros de esta Alzada, que resulta ilógico lo afirmado por la Ciudadana M.G.R.M. al igual que su hija A.C.H.R., cuando señalan que la sordo-muda JOHALIS R.B.P., mantenía una relación intima con su hija A.C., que esta frecuentara su casa, debido a que existía una enemistad notoria con la familia Barboza, y lo expuesto por mi representada Johelis Barboza Prieto en el Juicio, que todo se debe a una venganza en su contra, por cuanto su defendida había mantenido relaciones amorosas con el antiguo marido de M.G.R. y padre de A.C.H.R., de nombre W.H.; señalando además que su testimonio cae en contradicciones con lo expuesto por A.M.B.B., en relación a las personas que se encontraban en la casa de la ciudadana M.R.; concluyendo finalmente el apelante que este testigo M.G.R.M., junto con el concurso de su hija A.C.; A.B. y una ciudadana de nombre Felicita familiar de los Meza Leal, dirigidos por un ex- Funcionario de la antigua PTJ, de nombre R.M., venían realizando una investigación paralela a la que estaba conduciendo el Ministerio Publico, planificaron y organizaron como poder ellos tener contacto con la ciudadana Johalis R.B.P., a espaldas de su familiares por lo cual optaron por invitar a la Adolescente Sikeibi Arrias, amiga de la sordo-muda, para que esta obtuviera el permiso de los familiares de Johalis Rosa, con el pretexto de realizar unos dibujo para una fiesta de cumpleaños en casa de M.G.R.M., ubicada en la Urbanización la CAÑAITA. Todo ello bajo engaño tanto para la Sordo-Muda Johalis Rosa, como para Sikeibi Arrias. Por lo cual a este testimonio no debía dársele valor probatorio alguno, por cuanto lo expuesto por ella se refiere a lo que supuestamente habría dicho la Ciudadana Johalia R.B.P. en su casa de habitación, siendo un testimonio referencial y no corroborado por la persona que supuestamente lo habría dicho, ni por ninguna otra prueba material o científica.

  11. - De la Testimonial de la Adolescente A.C.H.R.,, señala el recurrente que esta prueba testimonial, se realizo en franca Violación a las disposiciones Legales contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se realizó la entrevista sin la presencia de sus representantes legales, por consiguiente constituía una prueba Ilícita no cumpliendo con los presupuestos para su apreciación, en franca contravención con los Artículos 197 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de que era un testimonio referencial no corroborado por la persona que supuestamente lo habría dicho, ni por alguna otra prueba material, física o Científica; por lo cual no debía darsele valor probatorio.

  12. - De la Lectura de Tres Folios útiles, Partidas de Nacimiento números: 108, 80 y 844, correspondientes a los ciudadanos: JOHALIS R.B.P., sordo-muda; JOHELIS J.B.P. y YUBERI SEGUNDO BARBOZA PRIETO; señaló la defensa que estas pruebas documentales propuesta por la defensa para demostrar el vinculo de consanguinidad existen entre la testigo ofrecida por el Ministerio Publico Johalis R.B.P. sordo-muda, a quien el Ministerio Publico condujo hasta su despacho el día 13 de Septiembre del 2.004, haciéndose acompañar de dos docentes en el área de señas y lenguaje y comunicación, para realizarle una entrevista sin tomar las previsiones legales contenidas en el Articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al nombramiento de 2 interpretes escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste declaración. Igualmente señaló que tales medios de prueba los promovió la defensa para demostrar que a la Testigo del Ministerio Publico Johalis R.B.P., por ser hermana de los Condenados Johelis Barboza y Yuberis Barboza, se le violaron disposiciones constitucionales y procesales establecidas en los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente esa declaración adolece de los presupuestos necesarios para su apreciación, tal como lo requieren los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita se le de valor probatorio en todo su contesto y para desvirtuar el resto de las testimoniales que se refieren a esa testigo.

  13. En cuanto a la incorporación para su lectura de los Informes Medico Forense, suscritos por los Drs. COSMER BRITO Y J.L.F., realizados a JOHELI J.B.; L.A.B. y YUBERI BARBOZA, en las instalacIones del Reten Policial de Cabimas, el día 25 de Septiembre del 2.004, cuyas lesiones fueron denunciadas el día 24 de Septiembre del 2.004, a los Funcionarios G.C. y JONATHAN, quienes les propinaron maltratos Físicos durante su estadía en la sede del Comando de la Policía Regional de Cabimas; estas a pesar de no aportar elementos de interés para el esclarecimiento de la causa, si demuestra que los Funcionarios que tuvieron la custodia de sus representados le propinaron maltratos físicos a éstos para tratar de obtener confesiones que los hiciera incriminar.

  14. En cuanto a la Lectura a los extractos de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de los días 11; 12 y 15 de septiembre del Año 2.004, en donde se reseñó las excavaciones realizadas por Funcionarios de la Guardia Nacional y Policía Regional del Estado Zulia, así como del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en busca de los restos de la niña L.M.; señaló el recurrente que estos periódicos, refirieron que no se encontraron restos de la niña L.M., por los cual tales diligencia realizadas por el Ministerio Publico no arrojaron resultados favorables para la investigación, asimismo refirió que el Ministerio Publico oculto tanto el resultado de las excavaciones, incumpliendo el Ministerio Publico con lo dispuesto en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; que la obligación del Ministerio Público de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar su Inculpación si no también todo aquello que sirva para exculparlos. Por lo cual debía dársele Valor Probatorio para lo cual fueron promovidos, que fue el ocultamiento por parte del Ministerio Publico de actuaciones de Investigación practicadas y que no le favorecían para su Imputación.

  15. - De la Lectura del Acta Policial de fecha 2 de Noviembre del 2.004, referida al resultado de los nueve allanamientos realizados en el Sector Puerto Escondido del Municipio S.R. delE.Z., realizado por Funcionarios de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia que no se encontró evidencia de interés criminalísticos en contra de mis defendidos; el recurrente solicitó a esta Alzada le diera valor probatorio en lo referente a como el Ministerio Publico dirigía su Investigación, con toda la fuerza Publica en contra de los Testigos de la defensa para intimidarlos.

  16. - De la Declaración de la ciudadana JOHALIS R.B.P. Sordo-Muda, el recurrente señaló que en todo caso esta sería la testigo Crucial del Ministerio Publico para Fundamentar su acusación, en contra de sus defendidos, pero era el caso que esta ciudadana había compareció en una primera oportunidad a declarar por ante el Tribunal de Juicio el día 30 de septiembre del 2.005, en compañía de los interpretes A.I.R. y M.Á.M., dedicados a la docencia y llamados como Interpretes, llamándola al estrado y sentada frente al Tribunal, comenzando los interpretes a realizarles preguntas con señas, gestos y la testigo se mostró nerviosa y atenta hacia el banquillo donde se encontraba el Ministerio Público y la familia Meza no lográndose dar empatía comunicacional entre la testigo Sordo-Muda y los Interpretes, por lo cual la Juez profesional decidió suspender el Testimonio, para una nueva oportunidad con el nombramiento de otros Tres nuevos Interpretes y tomar su testimonio, el cual se intentó nuevamente realizar el día 5 de Octubre del 2.005, donde es llamada nuevamente y los interpretes A.I.R. y M.Á.M. a través de señas y gestos pretendían comunicarse con la sordo-muda Johalis R.B.P., tratándole de explicar sus derechos y la sanción de que si miente en su declaración. Asimismo refirió el recurrente de que por tratarse la ciudadana Johalis Barboza de una persona sordo-muda de nacimiento, sin escolarización, que no sabe leer ni escribir, ésta no les entendía a los interpretes lo que ellos pretendía decirle con señas y gestos, en lo que respecta a sus derechos y obligaciones, y al hecho de poder ésta acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar; indicando que la testigo nunca manifestó acogerse al precepto constitucional, para luego agregar que la juez profesional en esta segunda oportunidad en que intentaba tomar la declaración de la testigo, sólo tuvo a la testigo por intervalo de 20 minutos no más; por lo que siendo la presente testigo fundamental para el Ministerio Publico como la defensa quienes, habían quedado atontados con la decisión de la Juez de ordenar su retiro de la sala de audiencias, por cuanto según ella la referida testigo se había acogió al precepto constitucional, razón por la cual para la defensa resultaba dudoso y contradictorio el contenido del acta de entrevista que supuestamente había realizado la sorda-muda a la ciudadana Johali R.B.P., por ante el Ministerio Público; circunstancia en atención a la cual la defensa siempre había solicitado una nueva entrevista con fundamento a lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo realizarse, a pesar haber recurrido ante el juez de control, en reiteradas oportunidades, concluyendo en relación a tal solicitud el respectivo Juez de Control, que esta nueva entrevista no había podido realizarse, por falta de tiempo del Ministerio Público, con lo cual la balanza siempre estuvo inclinada por parte del Tribunal de Control, hacia el Ministerio Publico no garantizándose el Derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Por lo cual mal podía el Juez A Quo, adminicular una supuesta declaración de la ciudadana Johalis R.B.P., rendida ante el Ministerio Publico con las testimoniales de los testigos Promovidos por el Ministerio Publico, cuando la testigo fundamental no había podido rendir su testimonio al no existir empatia comunicacional con los interpretes, no debe permitir adminicular la supuesta declaración rendida por ante el Ministerio Publico, en la cual le fueron violados todos sus Derechos antes señalados.

  17. - En cuanto a la Testimonial de la Interprete A.I.R.V.; refirió el recurrente que, ésta testigo fue propuesta por su defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, dentro de las Testimoniales ofrecidas en el numeral 10, Conjuntamente con la del ciudadano M.Á.M.; no para que rindiera declaración sobre la supuesta entrevista que realizan el Ministerio Publico a la ciudadana Johalis Barboza Prieto en su Despacho el día 13 de Septiembre del 2.004, si no para que estos fueran interrogados por la defensa sobre cuales fueron los parámetros utilizados por ellos para comunicarse con la sordo-muda, debido a la poca comunicación que sus familiares tienen con ella, es producto de un lenguaje creado, llano no especializado. No obstante, la Juez Profesional Dra. M.E.P.S., modificó la prueba ofrecida en su proposición y pertinencia, no permitiendo desde el inicio que esta defensa quien la promovió comenzara su interrogatorio sobre los parámetros y técnicas utilizadas, sino por el contrario ordenó a la defensa sentarse y permitir que la testigo expusiera lo que a bien supiera de los hechos, cuestión que no esta permitida a los Jueces de Juicio modificar la pertinencia y necesidad, para la cual la prueba había sido admitido por el Tribunal del Control en su oportunidad correspondiente. Por lo cual a tal testimonio no debía dársele valor probatorio ni mucho menos permitir adminicularla con otras testimoniales o Pruebas.

  18. - En cuanto a las testimoniales del Interprete M.A.M., y la ciudadana A.I.R.V., los cuales fueron promovidos por su defensa para para ser Interrogado sobre los parámetros y técnicas utilizados para comunicarse con la sordo-muda Johalis R.B.P.; era el caso, que la Juez Profesional modifico la Prueba ofrecida permitiendo que testificara sobre hechos que se reflejaban en actas, y no para lo que habían sido ofrecidos, como era el ser interrogados sobre los parámetros y técnicas utilizadas para comunicarse con la sordo-muda, razón por la cual el recurrente manifestó a éstos Jueces de Alzada, que estábamos en presencia de una prueba traída Ilegalmente a Juicio; por lo cual no debía dársele valor probatorio ni adminicularse a otras testimoniales o pruebas.

  19. - En cuanto a la testimonial de la ciudadana SIKIU YELIXE ACOSTA PIRELA; manifestó la recurrente que ésta expuso de manera clara y directa la forma como la ciudadana M.G.R.M., en compañía de su hija A.C.H.R., A.B., lograron llevarse engañada para su casa ubicada en la CAÑAITA a su hija SIKEIBI ARMAS; no sin antes pedirle que se llevan a la sordo-muda Johalis Barboza, con el pretexto de realizar unos preparativos para una fiesta, y solo era para tener a la sordo-muda en su casa y mostrarles fotos de la niña L.M.; que M.G.R. cuando su hija Sikeibi Arrias pretendió retirarse esta se lo prohibió exponiéndole que esos hombres que estaban eran peligrosos; que estos hechos enemistaron a dichas familias y se origino una discusión entre M.R. y Sikiu Acosta, que al otro día en la mañana se entera que estaban realizando excavaciones y que a la sordo-muda Johalis barboza una comisión Policial dirigida por el Ministerio Publico se la habían llevado en horas de la madrugada; que esta fue Detenida por los Funcionarios que investigaban el caso de L.M. y cuando es trasladada hasta el despacho Fiscal, tanto ella como su familia recibió un trato no acorde por el Ministerio Publico quien no les permitió estar presente cuando su hija Sikeibi estaba siendo entrevistada por el Ministerio Publico. Indicando igualmente a estos jueces de Alzada, que la mencionada testigo fue vejada por el Ministerio Publico en su despacho y luego fue objeto de un allanamiento solicitado por el mismo Fiscal, con el propósito de amedrentarla, y todo lo que expuso durante su declaración en el Juicio, se refería al hecho de cómo habían sidos maltratados y vejados por el Ministerio Publico, que su hija Sikebi había sido utilizada para llevar a la sordo-muda hasta la casa de M.R.; por lo cual a este testimonio debía dársele valor probatorio en cuantos a los hechos alegados que reflejan la actuación del Ministerio Publico no apegad a la Ley.

    20;- En cuanto a la testimonial de la Adolescente SIKEIBY COROMOTO ARRIAS ACOSTA, señaló el recurrente que este testimonio demuestra perfectamente como la ciudadana A.G.R., A.B. y Enyerbeth, se trasladaron hasta la casa de la testigo para pedirle que llevara a la Sordo-Muda hasta su casa ubicada en la CAÑAITA, esta se negó por no estar ninguno de sus padres presente, estos se retiran y mas tarde A.C.H., le piden permiso a su progenitor D.A., se trasladan hasta su casa, en la casa se encontraban M.R., Felix o Felicita, A.B., luego hacen pasar a la Sordo-Muda para un cuarto de la vivienda y comienzan a mostrarles una foto de la niña L.M. y Johalis Barboza se pone a llorar, Sikeibi Arrias entra para ver que pasaba y encuentra a Felicita que la esta peinado para calmarla, Sikeibi se quiere retirar y A.G. se lo impide diciéndole que ese señor era peligroso y le podía pasar algo a su familia, luego esta testigo se refiere a hecho de cuando concurre ante el Ministerio Publico por haber sido citada, concurriendo en compañía de sus padres Sikiu Acosta y D.A., asistidos de una Abogado, al anunciarse en el Ministerio y ser recibidos por el Fiscal, este le manifestó a la Abogado que su presencia no era necesaria que podía irse, cuando fueron dejados solos, el Fiscal Séptimo Auxiliar la comenzó a interrogar en el pasillo y la interrumpió para decirle que el abuso de confianza no estaba penalizado, que le daba 10 Minutos para que reflexionara en lo que iba a declarar, que luego salio el Fiscal Titular y en tono altanero, obligo a salir del Despacho a los padres de la Adolescente y la entrevisto a solas, violándoles derechos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo era el de estar acompañado por su representante Legal, y así consta en la referida acta de entrevista. Por lo cual solicitó a estos Juzgadores de Alzada le atribuyera valor probatorio a la presente testimonial.

  20. - En cuanto a la testimonial del ciudadano D.A.A.; señaló el recurrente que este testimonio conjuntamente con el de Sikiu Acosta y la Adolescente Sikeibi Arrias, es conteste en afirmar que la Adolescente A.C.H.R., se presentó en su casa y le pidió que dejara ir para su casa a Sikeibi a realizar preparativos de una fiesta y que su hija regreso como a las cinco de la tarde, y no es, sino hasta el otro día y por la alarma causada en el sector por la presencia de Agentes Policiales, que se llevaron a la ciudadana Johalis Barboza, en horas de la madrugada, por lo que el testigo había levantado a su hija y le preguntan que pasaba con la mudita por que M.R. también había llamado por Teléfono, la Adolescente le cuenta lo sucedido y este sale con Sikiu Acosta a casa de M.R. a reprocharle lo ocurrido con su hija Sokeibi Arrias, a raíz de ese incidente fueron detenidos por los Funcionarios que investigaban el caso de la niña L.M., citados ante el Ministerio Publico y vejados por los Fiscales Séptimos, el cual les ordeno salir de su despacho para que no presenciaran el interrogatorio a su hija. Asimismo señaló el recurrente, que el testigo había señalado que fue objeto de Allanamiento en su residencia en busca de elementos de interés criminalistico, solo con el pretexto de amedrentarlo. Por lo cual Solicitó a estos jueces de alzada se le diera valor probatorio para lo cual fue propuesto.

  21. - En cuanto a la testimonial del ciudadano A.E.P., el recurrente manifestó que esta testimonial sirve para demostrar que los Funcionarios encargados de realizar las Investigaciones bajo la supervisión y dirección del Ministerio Publico, venían realizando Allanamientos a las residencia de la familia Barboza a cada rato, sin presentar la correspondiente y necesaria orden emanada de un Tribunal Constitucional, solo con el propósito de llevarse las veces que a ellos les venia en gana, a la ciudadana Johalis R.B.P., quien presentaba una crisis nerviosa cada vez que la regresaban, y que inclusive el día que comenzaron a realizar las excavaciones el sector Puerto Escondido, se la llevaron de su casa siendo aproximadamente las 3 am. en contra de su voluntad y amparados en la oscuridad, también dejo demostrado que todas esos atropellos eran consentidos por el Ministerio Publico, quien tuvo la oportunidad de Desmentir al testigo en la Audiencia y prefirió no ejercer su Derecho de repreguntas para evitar seguir quedando en evidencia de la mala conducción de su Investigación. Refiere asimismo que este testimonio señala de manera directa a los Funcionarios G.C. y Jonathan como los Funcionarios que en reiteradas oportunidades realizaban estos atropellos en contra de la familia Barboza, corrobora lo reseñado anteriormente en cuanto al hecho cierto de que el dia que Aprenden a mis defendidos 23 de Septiembre del 2.004, ese mismo dia estos Funcionarios también se llevaron a Johalis R.B., a realizarle un Examen Psicológico en la Medicatura forense de Cabimas, con la Dra. J.P. sin su consentimiento ni que la acompañase algún familiar, tampoco le mostraron la Orden de porque se la llevan. Reseñando con su testimonio la realización de una serie de diligencias de Investigación tales como excavaciones, achicado de pozos con camiones cisternas, presencia de expertos de Caracas de la PTJ, quienes recolectaron tierra, y hasta en horas de la noche lanzaron un liquido LUMINOL en busca de rastros de sangre; ninguna de estas actuaciones fueron reflejadas por el Ministerio Públicos en sus Actas, incumpliendo lo dispuesto en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo aduce el hecho de que los Funcionarios G.C. y Jonathan, en compañía de maríaG.R., eran las personas que colocaban los afiches de la recompensa ofrecida por el Gobernador del Zulia. Por lo que solicito darle valor probatorio en cuanto a los hechos demostrado

  22. - En lo que se refiere a la Testimonial de la Dra. D.D.J.U.R., quien es Medica adscrita al Reten Policial de Cabimas, la cual realizo un examen medico a su defendida Johelis J.B.P. el día 24 de Septiembre del 2.004, mientras estaba detenida en ese recinto, apreciándose que se encontraba en condiciones que le impedían deambular, dolor a nivel lumbar y mucosa interna presentando excoriaciones como lesiones de haber sido golpeada, en sus muñecas presentaba inflamación, al respecto señala el recurrente que este testimonio realizado por una profesional de la medicina y cumpliendo funciones como funcionario Publico en el Reten Policial de Cabimas, es Prueba fehaciente de los maltratos y vejámenes a los cuales fueron sometidos sus defendidos durante la estadía en el Comando de la Policía Regional de Cabimas un día antes de ser examinada es decir el día 23 de Septiembre del 2.004, por parte de los Funcionarios G.C. y Jonathan, el cual debe dársele el Valor Probatorio para lo cual fue Promovido y no pensar como la Juez Profesional de Juicio, quien lo desestima por no tratarse de un Medico Forense.

  23. - De la Testimonia de YEXIBEL C.B.P., quien también reseña como Funcionarios bajo la conducción del Ministerio Publico realizaban Allanamientos y registros sin la correspondiente Ordenes emitida por un Tribunal, quien reseña el hecho de cómo fue sacada de su residencia la

    ciudadana Joalis R.B., Sordo-Muda, en horas de la madrugada por los Funcionarios G.C. y Jonathan, para llevarla a realizar excavaciones en el Sector Puerto Escondido sin su consentimiento. Sin embargo el Ministerio Publico se limito a escucha lo expuesto por esta Testigo de los maltratos y abusos que venia siendo objeto la familia Barbosa por parte de los Funcionarios dirigidos por el Ministerio Publico, quien no ejerció su derecho de repregunta por lo evidente de su relato, circunstancia en atención a la cual solicitaba, se le otorgase su justo valor probatorio.

  24. - En lo que se refiere a las Testimoniales de los Funcionarios de la Guardia Nacional: ENEIDA CABRERA OB1SPO; DERVIS JOSÉ BARBOZA; R.S.G.; R.Q.P.; M.S. CALDERA ROJAS; L.D.L.V. y ELKIS M.O. refiere que estos serian los que participaron en los Allanamientos realizados en el Sector Puerto Escondido del Municipio S.R. delE.Z., el dia 2 de Noviembre del 2.004, en donde se evidencio que de dichos Allanamientos no se encontraron evidencias de interés Criminalistico para la investigación del caso de la niña L.M., refiriendo que las esta testimoniales fueron desestimadas alegando que los Allanamientos fueron realizados a mas de Un Año de la desaparición física de la niña L.M., que minimiza la posibilidad de encontrar evidencias; siendo que estas si demuestran que la niña L.M. no estuvo bajo ninguna circunstancias en Municipio S.R. y mucho menos en poder de mis defendidos, por lo que solicita Atribuirle el Valor Probatorio para lo cual fueron Promovidos y demostrada la inocencia de sus defendidos de tan horrible delito.

  25. En lo que respeta a esta testimonial del ciudadano G.C., ex Funcionario del C.I.C.P.C., aduce el recurrente que este testigo es el Funcionario señalado a lo largo del Juicio por todos y cada uno de los testigos de la defensa como el Funcionario que acompañado por otro Funcionario de nombre Jonathan, serian los que realizaban los Allanamiento y registros de las viviendas de la familia Barboza y se llevaban en reiteradas oportunidades a la ciudadana Sordo-Muda Johalis R.B. y como uno de los participes en los maltratos y vejámenes que fueron objeto sus defendidos durante su estadía en el Comando de la Policía Regional de Cabimas el día 23 de Septiembre del 2.004, fecha en la que detuvieron a sus defendidos e igualmente que ese Funcionario Policial, se contradice por lo expuesto por el Funcionario L.A., quien lo acompaño en la detención de sus defendidos el día 23-09-04, cuando este afirma que al detener a L.B. en la Población de Dabajuro a las 11.30 pm. Del día 22-09-04, a este lo condujeron hasta la sede de la Comandancia de la Policía Regional de Cabimas y el Funcionario L.Á. expuso que a L.B. lo recluyeron en el Comando de la Policía Regional de S.R.. Señala también que este Funcionario reseño en su declaración que sus defendidos fueron colaboradores y no pusieron resistencia a su Detención y que no se encontró evidencia de interés Criminalístico en su residencia para el momento de su Aprehensión, que no les aprecio lesión alguna al momento de ser aprehedidos en consecuencia considera que su testimonio en nada sirve o aporta elementos de su testimonio en nada sirve o aporta elementos de interés Criminalístico

  26. - De la Testimonial de su defendida JOHELIS J.B.P. refiere que ese testimonio y los resultados de los exámenes Forenses leídos y concatenados con las testimoniales de los Médicos Forenses J.L.F. y C.B. y la Dra. D.U.; dejan por demostrados que sus defendidos fueron objetos de maltratos Físicos por parte de los Funcionarios G.C. y Jonathan, durante su estadía en el Comando de la Policía Regional de Cabimas, el día 23 de Septiembre del 2.004, cuando fueron Aprendidos por Orden del Tribunal de Control, como lo reseñaron y así lo depusieron el resto de las testimoniales de la defensa que la familia Barboza venia siendo objeto de constantes Allanamiento y Registros sin Orden que las sustentara, con el solo propósito de llevarse a su hermana Sordo-Muda Johalis R.B.P., que la ciudadana M.G.R.M. conjuntamente con su hija Adolescente A.C.H.R., se prestaron y armaron todo este embrollo

    relacionándolas con la Desaparición Física de la niña L.M., por el hecho de estar enemistadas con ella, por el hecho de que su defendida Johelia Barboza mantenía un romance con W.H. el anterior hombre de M.R. y por supuesto padre de A.C.H.. Por lo cual Solicito otorgarle su J.V.P. en todo su contenido.

  27. - De la Testimonial de su defendido YUBERI BARBOZ, quien reseña el hecho que todo ese embrollo en el cual lo tienen involucrado se debió al rencor que le tiene a su familia la señora M.G.R. y su hija M.C.H.R., porque su hermana Johelis Barboza tenia relaciones amorosas con su antiguo marido de nombre W.H. que fue objeto de maltratos y vejámenes por parte del Funcionarios G.C. y Jonathan en la sede del Comando de la Policía Racional de Cabimas, durante su estadía el día 23 de Septiembre fecha en la cual fueron aprehendidos, junto con su hermana Johalis R.B. para el Comando y después no supo mas de ella, por supuesto era para realizarles Un examen Psicológico, sin su consentimiento y que el Ministerio Publico no dejo constancia para su realización de este examen, el Ministerio Publico Ciudadanos Magistrados, no ejerció su Derecho a realizar pregunta a mi defendido. Por lo cual solicito darle el justoV.P. en todo su contenido.

    Finalmente solicita como petitorio se revoque la sentencia dictada a sus defendidos Johelis Barboza y Yuberis Barboza y orden su inmediata libertad.

    §2

    -DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO

    L.A.B.B.-

    Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los profesionales del derecho Abogados E.J.G. y H.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, explanando las siguientes denuncias:

    Única denuncia

    Inmotivación de la Sentencia

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscriminadamente los recurrentes argumentan como único motivo de apelación, la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su parecer el fallo no cumple con los requisitos de la sentencia, toda vez que en él se hacía un análisis fuera de la lógica, sentido común y de la razón humana.

    Para ello refieren que su defendido fue declarado culpable por ser cómplice en la comisión del delito de secuestro, previsto en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3ro. del Artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de la niña L.S.M.L., pero durante el desarrollo de todo el juicio no surgió ningún elemento que pudiera dar certeza de su participación o colaboración en la comisión del delito de secuestro tal como lo dice en su sentencia el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituida en forma mixta, y para muestra analiza las pruebas aportadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo son las siguientes testimoniales

  28. Declaración de M.G.C.I., testigo que a decir de los recurrentes nada aporta para demostrar la complicidad de su defendido en el delito por el cual se le acusa y a pregunta que le realizara la defensa de la siguiente manera: ¿Cuál fue la participación de estas personas? Ésta respondió... Y de L.A. ella nunca me habló de él. (el subrayado es nuestro).

  29. Declaración de A.M.B.B., éste testigo nada aporta para demostrar la complicidad de su defendido en el delito por el cual se le acusa y a pregunta que le realizara la defensa de la siguiente manera: ¿La muda te hizo referencia de L.A.B.? Éste respondió: No. nada. (el subrayado es nuestro).

  30. Declaración de J.R.M.U., que admitió en la audiencia oral y pública ser enemigo manifiesto del ciudadano: L.A.B.B.. Y a preguntas que realizara la defensa de la siguiente manera: ¿Tú tenias amistad intima con L.B.? Éste respondió:

    Estábamos bravos porque tuvimos una discusión (el sub-rayado es nuestro). ¿Por qué? Respuesta: Por que se me había perdido un gallo y yo le dije que había sido él. (El sub- rayado es nuestro).

  31. Declaración de la Ciudadana I.J.C. lnciarte, igualmente esta testigo nada aporta como elemento probatorio durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido. Y a pregunta que le realizara la defensa de la manera siguiente: tripulaban los acusados ese vehículo? Ésta respondió: No.

  32. Declaración de la ciudadana M.G.R.M., igualmente ésta ciudadana no señala a nuestro defendido como autor o cómplice del delito de secuestro en perjuicio de la niña: L.S.M.L. y a pregunta que le realizara la defensa de la siguiente manera: ¿A L.A.B.B. lo rnencionó en algún momento la ciudadana Johalis Barboza? Este respondió; No (el sub.rayado son nuestro)

    Finalmente, refiere la declaración de la ciudadana A.C.H.R., quien esta conteste con las anteriores declaraciones de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público, cuando a preguntas que le realizara la defensa de la siguiente manera: ¿En esa conversación le mencionó a L.B.? Ésta respondió: No (los sub-rayados son nuestros). Tomando en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, apreciadas y valoradas por la recurrida para condenar a nuestro defendido por ser cómplice en la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3ro del Artículo 84 del mismo texto penal, debemos concluir que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia infringiendo los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que los fundamentos tanto de hecho como de derecho son totalmente ilógicos para condenar a una persona y los mismos se caen por su propio peso.

    De haber apreciado la recurrida las pruebas tomadas en consideración para condenar al acusado, en forma lógica, la decisión hubiese sido otra, es decir, el acusado: L.A.B.B., hubiera sido declarado inculpable, ya que los diversos testimonios apreciados por la recurrida para condenarlo no sirven para demostrar su presunta complicidad en el hecho atribuido, apoyando su pretensión en una sentenc ia de Sala de Casación Penal dictada en fecha 31 de junio de 2005 con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se señaló que: “… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”. Para finalmente concluir que la recurrida no cumplía con esta regla por cuanto no señala los actos ejecutados por los condenados.

    Aduce el recurrente que en la audiencia oral y pública de fecha 11-10-05, el distinguido Fiscal del Ministerio Público abogado O.A. intervino para solicitarle muy respetuosamente al Tribunal de Juicio un cambio de calificación jurídica en lo que se refiere a los ciudadanos: JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO, como lo es la de ser cómplices en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3ro. deI Artículo 84 deI mismo texto penal en perjuicio de la niña: L.S.M.L.; y en lo que se refiere a nuestro patrocinado: L.A.B.B., el Fiscal del Ministerio Público solicité al Tribunal de Juicio declarar la inculpabilidad o absolución de este ciudadano por cuanto en desarrollo del juicio no pudo probar objetivamente la participación de éste en delito alguno, ni como autor, coautor ni cómplice.

    Solicitud ésta, que está ajustada a derecho, por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 7mo. deI Artículo 108 como una de las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal lo siguiente:

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público: 7mo. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado”.

    Finalmente, la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público no fue tomada en consideración por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituida en forma mixta con Escabinos, a pesar de que la titularidad o el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público.

    Por último en su petitorio solicita, muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto al que pronunció la recurrida.

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos recursos de apelación, en contra de la decisión recurrida, en los cuales se ha denunciado separadamente los vicios de inmotivación de la sentencia, sin especificar la causal específica que da lugar a tal inmotivación; y el vicio de violación de la ley, igualmente sin precisar si esta deviene de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a resolver los recursos interpuestos en atención a las siguientes consideraciones:

  33. - Respecto, del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho H.S.N.B., fundamentado en dos motivos de apelación como lo son, la inmotivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; esta Sala pasa a resolverlo observando para ello lo siguiente:

    1.1.- En cuanto al primer motivo de impugnación referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala previamente a cualquier consideración, estima pertinente precisar, que del estudio hecho al presente escrito recursivo, el apelante, a pesar que de manera concreta alegó, como su primer motivo de impugnación, el vicio de inmotivación de la sentencia, sin embargo omite señalar cual ha sido específicamente el vicio que ha dado lugar a la inmotivación por él argumentada esto es, si la inmotivación deviene de la falta, la contradicción o la ilogicidad en los razonamientos expuesto en la sentencia recurrida.

    Ahora bien, no obstante lo anterior esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver el presente motivo de apelación lo cual hace en los siguientes términos:

    1.1.1.- Dado que en el escrito recursivo el recurrente argumenta, que la decisión recurrida se haya inmotivada, toda vez que esta no cumple con las exigencias contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; observa esta Alzada, luego de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada efectivamente si cumple con estas menciones, pues a los folios 1908 al 1913, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, específicamente en sus particulares cuarto y quinto lal Jueza de Instancia de manera clara coherente y razonada, estableció la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la decisión recurrida”; cuando preciso que:

    “…IV. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS De las testimoniales de los ciudadanos H.D.J.M.V. y F.R.L. deM., quienes declararon que su hija L.S.M.L., desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamadas anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, de las tres (3) hojas de cuaderno de una línea, manuscritas en bolígrafo de tinta azul, las cuales fueron consignadas en su declaración por la ciudadana F.R.L. deM., mediante los cuales los presuntos secuestradores se dirigían a la familia Meza Leal para exigir el pago de cantidades de dinero por Ia liberación de la misma, de las declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, y que es una persona con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada y con las declaraciones de las testigos M.R. y A.C.H., quienes declararon durante la audiencia el haber presenciado la narración hecha por JOHALIS R.B.P., y la declaración de J.R.M.U., quien informó que se encontraba jugando dominó con su primo cuando llegó L.B. y dijo que acababa de hacer algo con la carajita, nombro a WILITA y que además estaba vistiendo una camisa blanca, sucia y llena de sangre la cual se adminicula a la declaración de la adolescente A.C.H., quien declaró que L.A.B., visitaba su casa porque la pretendía y cuando hablaban de Laurita ella decía que la dejara quieta, y él le respondía que ellos no la iban a soltar porque ellos no son nuevos y esa muchachita tienen 8 o 9 años y ella reconoce voz y caras y que no la busquen porque esta muerta, y con la declaración de los testigos M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo y de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., en cuanto a la forma como la ciudadana JOHALIS R.B.P., contaba que sus hermanos tenían en su poder a la niña L.S.M.L.; este Tribunal Mixto en audiencia oral y pública, dando cumplimento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera probados por mayoría absoluta los siguientes hechos:

    El día 27 de octubre de 20003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la niña L.S.M.L., se encontraba en la plaza C.F., ubicada frente a su casa, en la calle El Milagro, del sector Tierra Negra en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado, a donde se dirigió a buscar unas plantas para hacer un experimento, y en el momento que se encontraba fuera de casa, una persona, no identificada, la secuestra y la trasladó, hasta la población de Puerto Escondido del Municipio S.R. específicamente en el sector conocido como LA GABO, a la casa de la ciudadana YUHELIS BARBOZA, quien conjuntamente con su hermano YUBELIS BARBOZA y su primo L.A.B., mantuvieron en cautiverio a la niña L.S.M.L. mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación; cantidades de dinero que le fueron exigida a la familia Meza Leal, a través de escritos anónimos y varias llamadas telefónica anónimas, donde solicitaban la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) por la liberación de la niña; e igualmente quedó demostrado que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada; y que además, estuvo en pleno conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo que se lo comunico a todos sus allegados. Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta

    congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, que ratificará en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe por lo tanto una perfecta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado Mixto y el hecho que se sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; con excepción de la calificación hecha por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien calificó el hecho cometido por los acusados JUHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del hoy reformado Código Penal, y a juicio de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido Mixto (sic) con Escabinos, el delito que resulto acreditado durante la audiencia de Juicio Oral y Público fue el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto Penal. VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio constituido Mixto con Escabinos, (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado Mixto, en forma unánime y por consenso que quedó plenamente demostrado que el día 27 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la niña L.S.M.L., se encontraba en la plaza C.F., ubicada frente a su casa, en la calle El Milagro, del sector Tierra Negra en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado, a donde se dirigió a buscar unas plantas para hacer un experimento, y en el momento que se encontraba fuera de casa, una persona no identificada, la secuestra y la trasladó, hasta la población de Puerto Escondido del Municipio S.R. específicamente en el sector conocido como LA GABO, (sic) a la casa de la ciudadana YUHELIS BARBOZA, quien conjuntamente con su hermano YUBELIS BARBOZA y su primo L.A.B., mantuvieron en cautiverio a la niña L.S.M.L., mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación; cantidades de dinero que le fueron exigidas a la familia Meza Leal, a través de escritos anónimos y varias llamadas telefónicas, donde solicitaban la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs 30.000.000,00) por la liberación de la niña; e igualmente quedó demostrado que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada; y que, además, estuvo en pleno conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo que se lo comunicó a todos sus allegados.

    Sobre el Derecho aplicable el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano prevé:

    “El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como preció de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años.

    Según M.T., en su obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO,

    Parte Especial, Tomos I y II, 1985, p.p. 544; la acción en este delito, se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate, aunque no haya lesión al patrimonio por lo cual se dice es una anomalía, ya que es un delito contra la propiedad. Pero el legislador incrimina como hecho delictuoso la simple tentativa al imponer pena “aún cuando no consiga su intento” el culpable; por lo tanto, una vez secuestrada una persona está consumado el delito

    Por su parte el artículo 84 del hoy reformado Código Penal Venezolano, establece:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella....

    Con respecto a la complicidad señala M.T., en su Obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, Parte General, Tomo III, 1985, pp, 166 que “Además del concurso de las personas que tienen la conducta directa o ejecutoria, esto es, autores-motores y autores-ejecutores, puede presentarse el de otras, que antes y durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido: son los “cómplices o auxiliares”

    Y con respecto al numeral 3° del artículo 84 señala: “…La asistencia o auxilio para realizar el acto y las facilidades prestada para perpetrarlo, son los restantes casos de complicidad. Este auxilio debe ser distinto del que se requiere para perpetrar el hecho y que determina la “autoría o coautoría.” La distinción debe basarse en que los actos del autor son necesarios a la ejecución, constituyen los actos materiales del acto punible mismo, mientras que los del complace, sin tomar parte de la ejecución son auxilios de ésta “…

    Con respecto al régimen de apreciación de pruebas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Licitud de prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e Incorporados al proceso conforme á las disposiciones de este código “

    Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece:

    Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medo de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o Indirectamente, al objeto de la Investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad....

    En este sentido señala P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212,: “Aquí consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se QUIERA en relación con los hechos justificables y sus consecuencias deducidas en proceso y hacerlo, y hacerlo, (sic) además por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de animo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que puedo hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio...”.

    En este sentido, teniendo en cuenta que la mayoría de las pruebas que fueron valoradas y efectivamente apreciadas para tomar la decisión definitiva en el presente asunto, están constituidas por pruebas testimoniales, resulta imprescindible hacer una breve referencia a la prueba testimonial, y se hace menester mencionar que según gran parte de la doctrina el testigo tiene que limitarse a referir sólo a aquello que vio o comprobó por sí mismo, es decir lo que percibió por sus propios sentidos y sin intermediarios. Por supuesto que esto es lo fundamental y lo deseable.

    Pero sucede, que hay ocasiones en que el testigo conoce los hechos no por sus sentidos sino a través del relato de otras personas qué sí lo apreciaron personalmente, esto es lo que se llama en doctrina “testigo de oídas” o ex auditu. En esta clase de testigos, por lo menos en lo que se relata, no existe la posibilidad de una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata, con respecto al hecho que se investiga. En otras palabras, el testigo de “oídas” no hace un relato sobre los hechos sucedidos por haberlos presenciado u oído, etc, sino que narra lo que oyó decir a otra persona (PARRA QUIJANO. Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo 1. Quinta Edición. Ediciones Librería del Profesional, 1996. S.F.B.. Pág. 259)

    En este mismo sentido señala Porra Quijano”Creemos que en virtud del principio de la originalidad de lo prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la testigo presencial de los hechos.”.

    De forma que, siendo la joven sorda-muda JOHALIS R.S.P., la persona que tiene conocimiento en Forma directa de los hechos que dieron origen al presente proceso relacionados con el secuestro y desaparición de la niña L.S.M.L., y teniendo en cuenta que la mencionada joven ha hecho uso del Derecho Constitucional que tiene a no declarar en contra de familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por ser hermana de los acusados JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO, y prima del acusado L.A.B., y teniendo en cuenta que la joven sorda-muda le comunicó a varias personas mas, los hechos que presenció y según los cuales sus hermanos participaron en el secuestro de la niña L.S.M.L., este Juzgado Primero Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, consideró procedente en derecho valorar y otorgar pleno valor probatorio a las testimoniales que hicieron referencia a lo manifestado por la joven sorda-muda JOHALIS R.B.P., que como quedó demostrado en audiencia es una persona, completamente normal y por cuanto este Juzgado encontró otros elementos de prueba con los cuales adminiculados para así llegar a la decisión definitiva, y en virtud del principio de libertad de prueba que rige el proceso penal venezolano, según el cual lo que no esta expresamente prohibido es permitido, con la única limitación de la licitud.

    Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal constituido en forma Mixta con Escabinos, luego de haber deliberado de conformidad con las normas establecidas en el artículo 361 y 362 deI Código Orgánico Procesal Penal y haber analizado todas y cada una de las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio constituido Mixto con Escabinos, (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Procesal Penal, así como el derecho aplicable, considera en forma unánime y por consenso procedente en derecho DECLARAR (sic) CULPABLES a los Ciudadanos YUELÍS J.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 13.401.601 residenciada en la Calle Guaicaipuro, Puerto Escondido, diagonal al Taller JJ, Municipio S.R. delE.Z.. YUBERI BARBOZA PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.682,599, residenciado en calle Guaicaipuro, diagonal al Taller JJ, Puerto escondido, Municipio S.E.Z.; L.A.B.B., de nacionalidad venezolano natural del Cabimas, estado Zulia, de 28 “ años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 13.209.703 residenciado en Puerto Escondido, casa sin número, avenida P.L.U. a 500 metros de Ia pasarela, Municipios S.R., por ser CÓMPLICES en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de la niña L.S.M.L., que se encuentra sancionado con una pena de presidio de diez (10) a veinte (20) años con una media a imponer de quince (15) años de presidio de conformidad con, la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano a lo cual este Tribunal debe reducir el termino de siete (07) años y seis (06) meses por el grado de complicidad con el cual fue calificada su participación en los hechos que dieron origen al presente proceso y en consecuencia Condena a cumplir a los Acusados YUELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B.B. la pena de siete (07) años y seis meses (06) DE PRESIDIO, asimismo a cumplir los penas accesorias previstas en el Articulo 13 y 34 ambos del Código Penal Venezolano…”..

    De lo transcrito ut supra, se observa, que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la sentencia sujeta al examen de esta Sala, si realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público y que permitieron concluir a la mayoría absoluta del tribunal que la conducta desplegada por los acusados fue típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad.

    Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida por una parte cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

    En efecto, ha sido criterio de esta Sala el señalar que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

    En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

    … Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

    Asimismo en cuanto a las reglas que deben seguirse para una adecuada motivación la misma Sala en decisión Nro. 433 de fecha 04 de diciembre de 2003 precisó:

    ... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, como anteriormente se señaló, constató que la decisión objeto del presente recurso a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se haya una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

    Asimismo, en lo que respecta al argumento de que todos y cada uno de los testigos presentados por el Ministerio Público eran testigos referenciales, respecto de lo dicho por la ciudadana Johalis R.B.P., que no debieron haber sido valorados por el A Quo, toda vez que la mencionada ciudadana, no había ratificado su declaración en juicio, puesto que nuestro ordenamiento jurídico exige que para darle valor a un medio de prueba testimonial esta debe ser ratificado en juicio; esta Sala estima lo siguiente:

    Efectivamente por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:

    … aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas

    . (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

    De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

    Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

    Al respecto el Dr. H.E.I. Bello Tabares, citando al Dr. J.P.Q. en relación al presente punto señaló:

    “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;

    • Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

    • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial ).

    En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado:

    …Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…

    (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992 ).

    Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó:

    … El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos

    . (Negritas de la Sala).

    De manera tal, que conforme se desprende del estrato jurisprudencial y doctrinal, esta Sala llega a la conclusión de que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga; ésta debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos:

    1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.

    2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor J.P.Q. –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto

    y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. O.A.R.C., en relación al presente punto ha señalado:

    … El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…

    (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público)

    3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado:

    … El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…

    4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.

    5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    … En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, estima esta Sala que la sentencia de condena dictada por el A Quo, en contra de los acusados de autos se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en el caso sujeto al examen de esta Alzada, la valoración de plena prueba dada a los ciudadanos (a) M.G.C.I., A.M.B.B., M.G.R.M., A.C.H.R., todos testigos referenciales en primer grado del delito de secuestro juzgado; ha cumplido con los extremos supra señalados, pues como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa está suficientemente acreditado:

    Que en el presente caso, existió y existe una imposibilidad de tipo psicológica que impidió la declaración de la única testigo directo y presencial del hecho juzgado, como lo es, la declaración de la ciudadana Johalis R.B.P., pues esta al momento de ser interrogada, mostró por razones obvias, y en dos ocasiones diferentes, una manifiesta incomodidad para declarar, toda vez que las personas sujetas a juzgamiento, eran dos de sus hermanos y un primo, por lo cual el A Quo ante tal conducta reticente, y dado que era su derecho abstenerse a declarar conforme lo establece la garantía constitucional previsto en el artículo 49.5, ordenó su retiro de la Sala de audiencia. Circunstancias que en definitiva acredita una imposibilidad de tipo psicológica y jurídica que excluye la declaración del único testigo presencial y en consecuencia se hace necesario la valoración de las testimoniales referenciales promovidas.

    Igualmente está acreditado que las deposiciones dadas por los ciudadanos (a) M.G.C.I., A.M.B.B., M.G.R.M., A.C.H.R.; se tratan de testimonios referenciales en primer grado, es decir, que conforme se evidencia de las actas del debate, está acreditado que todas y cada una de las deposiciones rendidas por estas personas, refieren directamente a lo que les fue comunicado y percibido a ellos, por la ciudadana Johalis R.B.P.; tal y como se evidencia de la decisión recurrida cuando valorando tales medios de prueba testimoniales señala:

    … 7.- Declaración jurada de la ciudadana MARÍA GABRIELA CALDERÓN INCIARTE… quien informó… la muda fue llorando para su casa y le preguntó que el pasaba y la muda le refirió que la niña la habían violado, amarrado y que quienes la tenían era su hermana, el hombre y otro hermano… 8.- Declaración jurada del ciudadano ANTONIO MARÍA BARBOZA BATISTA… que el se encontraba en la casa de M.R.M. arreglando unas lámparas, y que en el cuarto estaba Yohaly la sorda mida y comenzó a contar cosas que el impresionaron… y que se le entendía claramente que su hermano el pelón la amarraba. Amordazaba, la violaba y la niña sangraba llorando traumatizada, dijo que la metían en un pozo donde la niña la veía viva y le hablaba y cerraba la tapa, y recibía amenazas… 14.- Declaración jurada de la ciudadana M.G.R. MOSQUERA… quien informó… Yohalis se metió al cuarto y al ver la foto de laurita le dio una crisis estando presente su hija, su otro hijo… Yohalis decía con claridad, que el hermano violaba a la niña Laurita, Johelis la cuidaba desde un pozo con algo pesado arriba y que Willita le pegaba… 15.- Declaración jurada de la adolescente ANA CHIRLE HURTADO RAGA… quien informó…cuando Yohalis vio la foto le dio una crisis… decía que ellos sus hermanos y otro señor, la tenían, que le habían quitado moñitos y que la tenían en un pozo y que para verla tenían que levantar algo pesado que pelón la vigilaba y le ponían toallas sanitarias porque sangraba, que la amarraban de los pies y botaba sangre…

    .

    Es decir, que se trata de testigos referenciales, que tuvieron conocimiento de los hechos, directamente por lo que les fue comunicado en relación al delito, por la única testigo presencial, por lo cual en ausencia de esta podían ser valorados junto con los demás medios de pruebas cursantes en autos lo cual acertadamente fue apreciado por el A Quo.

    Asimismo, consta que la apreciación de estos testigos referenciales fue debidamente adminiculado con los demás medios de pruebas cursante en autos como lo fue la declaración de los expertos e interpretes J.B.P., A.I.R.V. y M.Á.M. quienes en juicio depusieron, que la ciudadana Johalis R.B.P., era una persona que se encontraba en uso pleno de sus facultades mentales, capaz de entender y comunicarse al mundo exterior, además de que sus relatos en relación al hecho juzgado se correspondía con los testigos referenciales.

    En este sentido la decisión recurrida textualmente expresó lo siguiente:

    …6.- Declaración Jurada de la LICENCIADA J.B.P., Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, quien rindió su declaración sobre el informe del examen Psicológico Forense, número 9.700-1 69-1975, realizada a la ciudadana JOHALIS R.B.P., en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual certificó que tiene un nivel de inteligencia normal, que no encuentra evidencia de organicidad a nivel mental, que es muda de nacimiento y presenta un comportamiento aprensivo ante situaciones nuevas y amenazantes para su integridad, pero que no presenta trastornos personales ni de personalidad, y que fue capaz de entender todo cuanto le fue informado e igualmente pudo comunicarle, todo lo que le fue requerido para llegar a la conclusión antes mencionada; declaración que al ser adminiculada a las declaraciones de las testigos M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon… las declaraciones de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R.M. y A.C.H.R., quienes contaron el relato, que en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELJS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L. amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón… y las declaraciones de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., quienes fungieron como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHAIIS R.B.P., en la Fiscalía; demuestran, sin que medie duda alguna, que la ciudadana JOHAUS R.B.P., es una persona, mentalmente sana y que a pesar de la limitación que presenta en su sentido de audición, es perfectamente capaz de comunicarse, a través del lenguaje de las señas, que, en su caso, es natural por no haber sido, la misma escolarizada, tal y como se pudo observar durante la audiencia de juicio oral y público… 23.- Declaración Jurada de la ciudadana A.I.R.V., Licenciada en Educación Especial… quien manifestó que fue convocada para ser interprete de la testigo Fiscalía para asistirla en su declaración en Fiscalía, para lo cual fueron juramentados por el Juzgado Quinto de Control de esta misma sede Judicial, y durante esa declaración la muda le dijo que unos hombres tenían a laurita había una discusión, que un hombre tenía a la hermana agarrada por el cuello, la niña salió e hicieron dos disparos a la niña, (sic) agarraron la niña la cortaron metieron en una bolsa, había una camioneta negra y una roja, las personas estaban bebidas, ella le llamó la atención a su hermano por lo que había sucedido, a la mañana siguiente las personas llevaron la bolsa y la depositaron en un lugar a la orilla de la playa, hizo un dibujo de donde habían llevado la niña y dijo que uno era el novio de la hermana, le preguntamos que si ella andaba con ellos, dijo que si, que habían dos personas un gordo que usaba tatuajes una culebra en un brazo y un escorpión; también informó que Yohalis no es escolarizada, pero ella se hace entender, sin embargo el sordo se hace entender por la expresión física, facial, y cuando hablan lo hacen a través del verbo y los oyentes especializados sabemos como se debe entender… igualmente informó que YOHAIJS R.B.P., se refería a la niña L.M., como la niña pequeña de colitas… que se encuentra en franca coincidencia con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, con las declaraciones de los ciudadanos H.D.J.M.V. Y F.R.L.D.M., quienes declararon que su hija L.S.M.L. desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamados anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, y con las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R. Y (sic) A.C.H.R., quienes contaron el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón… 24.- Declaración Jurada del ciudadano M.Á.M.… quien informó que la fiscalía solicitó sus servicios como intérprete, para tomar declaración a una joven sorda-muda ella rindió declaración, manifestando que había visto a la niño Laura, al principio no quería decir nada pero ella empezó a dibujar, decía que le habían cortado el pelo que no tenía las calitas… Declaración que al ser valorada conjuntamente con la declaración de la ciudadana A.I.R.V., se encuentra en total coincidencia con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, con las declaraciones de los ciudadanos Henry De (sic) J.M.V. Y F.R.L.D.M., quienes declararon que su hija L.S.M.L., desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamadas anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, y con las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R. Y (sic) A.C.H.R., quienes contaron el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les cantó sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón…

    .

    De igual manera, está acreditado que las declaraciones referenciales rendidas por los ciudadanos M.G.C.I., A.M.B.B., M.G.R.M., A.C.H.R., son contestes, coincidentes y concordantes en relación a señalar a los acusados de autos como las personas que luego del plagio de la niña L.M., la tuvieron en cautiverio así, como los maltratos físicos y psicológicos que sobre estas señaló la testigo presencial le infligieron durante su cautiverio.

    Finalmente, debe agregarse que la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos, resulta plenamente ajustada a derecho por cuanto en nuestro sistema de justicia penal; dado el principio de libertad de prueba, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba…” (Art. 198 COPP)., no existe norma que disponga expresamente lo contrario, maxime cuando estos medios de prueba además de ser lícitas, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo es la Audiencia Preliminar.

    Por otra parte, en lo que respecta a las denuncias del recurrente, referente al hecho de que el A Quo no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa quienes manifestaron que los acusados de autos fueron objetos de golpes y torturas durante el tiempo de su aprehensión; estima esta Sala que acertadamente el A Quo, desestimó tales menciones, pues tales declaraciones resultaban en primer lugar, impertinente e inútiles a los fines de desvirtuar o no la responsabilidad penal de los imputados en relación al delito de secuestro que se les imputó, pues en nada desvirtuaban o de alguna manera esclarecían la participación o no en el hecho imputado; y en segundo lugar, por cuanto las posible o presuntas lesiones de las que hayan sido objeto los acusados al momento de su aprehensión y durante esta, no pueden dar lugar al fin pretendido por la recurrente con el presente recurso, como lo es la nulidad de la sentencia apelada; toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y su correspondiente investigación penal, por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, las cuales en todo caso tendran que relacionarse con otro proceso penal distinto al de marras.

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    1.1.2.- En lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado que a criterio del recurrente no podía aplicarse la pena contenida en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, pues lo único que se encontraba acreditado en el expediente era la desaparición física de la niña y en todo caso sería el occiso W.A., la persona que solicitó dinero por su liberación, siendo que no existe nada que vincule a sus representados con el referido ciudadano, sino simples comentarios, una entrevista tomada en violación del debido proceso a la ciudadana Johalis R.B.P., una relación de llamadas telefónicas que para nada vinculan a sus representados y un escrito anónimo del que se desconoce su autoría puesto que a éste no se le practicó la respectiva prueba grafotécnica.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    1.1.2.1.- En lo que respecta al segundo motivo de impugnación referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, precisa esta Alzada, previamente a cualquier otra consideración en relación a su procedencia, que la presente denuncia carece de la debida claridad y precisión, ya que en la misma se señala como punto de impugnación la violación de la ley, mas sin embargo de manera indiscriminada, el recurrente simultáneamente argumentan las dos causales que dan lugar a este motivo de apelación regulado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Al respecto debe precisar esta Sala, que cuando se recurre con fundamento a que la sentencia resulta violatoria de una norma de derecho, el recurrente está en la obligación de señalar de manera clara y específica, si esa violación de la ley que imputa a la decisión recurrida, obedece al hecho de que el juzgador al momento de dictar y fundamentar su sentencia inobservó una norma de derecho, o bien aplicó erróneamente la norma jurídica invocada, pues aún y cuando se trate de dos tipos de errores en la actividad de juzgamiento del juez –errores in judicando-, los mismos desembocan en sólo vicio que da lugar a la apelación, como lo es la violación de la ley; así existe inobservancia de una norma jurídica, cuando el juez obligado a aplicar una norma del orden jurídico penal, sencillamente la obvia, es decir la pasa por alto y en consecuencia no aplica la norma de derecho que debió aplicar para la correcta y justa solución del cado. Ahora, diferente es la errónea aplicación de una norma de jurídica –que en definitiva parece ser lo que inadecuadamente intenta advertir el recurrente-, pues en este se alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, pues el juez aplicando la norma que está obligado a observar, no obstante la aplica indebidamente, en la medida que saca de ella consecuencias jurídicas que no están previstas dentro de su supuesto legal.

    Ahora bien, no obstante lo anterior esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver el presente motivo de apelación lo cual hace en los siguientes términos:

    1.1.2.2.- En lo que respecta al carácter atípico del hecho denunciado por el recurrente, toda vez que a su criterio, no se podía hablar de delito de secuestro, pues lo único que se encontraba acreditado en el expediente era la desaparición física de la niña L.M., y en todo caso sería el occiso W.A., la persona que solicitó dinero por su liberación, además de que no se había cumplido con lo que acriterio de la defensa recurrente era el elemento psíquico del delito que era la obtención del rescate el lucro; estima esta Sala que tal denuncia resulta infundada y totalmente desapegada a derecho y justicia, pues cuando el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito dispone:

    Artículo 462.- El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio. (Negrita y subrayado de la Sala).

    Sin lugar a duda está, tipificando como conducta punible el delito de secuestro, cuya acción consiste básicamente en privar ilegítimamente a una persona de su libertad, para obtener a cambio de su restitución un rescate, es decir, un lucro indebido consistente en títulos, dineros cosas o documentos que produzcan un efecto jurídico; se trata de un delito permanente, en la medida que la lesión al bien jurídico tutelado queda sujeta a la voluntad del autor; complejo o pluriofensivo cuya consumación no depende de la obtención o no del rescate, en este sentido basta sólo con la privación ilegítima de la víctima y la solicitud del rescate hecha a cambio de la liberación de ésta.

    Al respecto, del mencionado tipo penal el Dr. H.G.A., en relación a este tipo ha señalado lo siguiente:

    … Este delito está previsto en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: «El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años». A) Naturaleza Jurídica. a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que «por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar»… b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad… el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 del Código Penal: «...aun cuando no consiga su intento, será castigado...» …. c) Acción. Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo. Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado. El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate. Para Núñez (4), representa una anomalía, señalada por la doctrina, la circunstancia de que, a pesar de constituir el secuestro un delito contra la propiedad, su consumación no resida en la lesión del patrimonio ajeno, sino en la lesión de la libertad personal con fines de rescate. La consumación de este delito contra la propiedad sólo supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro. El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención. a) Sujeto activo. Es este un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. b) Sujeto pasivo. También es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide —y en ciertos casos paga— el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico. E) Objeto material. Es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique). F) Medios de comisión. Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral etc. De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar la cumpla, suele pagar el precio establecido. G) Culpabilidad. Es un delito doloso, que supone en el agente intención de lograr un lucro ilícito….”. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial).

    De lo anterior, se evidencia, que en el caso sujeto al examen de esta Sala, la conducta típica descrita en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, se encuentra irrefutablemente probada en autos, pues constituye un hecho público notorio e incluso comunicacional, que en fecha 27 de octubre de 2003, la niña L.M., fue retenida en contra de su voluntad de la Plaza C.F. por personas desconocidas.

    Que sus secuestradores se comunicaron vía telefónica solicitando el rescate, tal y como así lo informara el padre de la víctima ciudadano H. deJ.M.V., al momento que rindió su declaración; e igualmente les fue enviado un manuscrito privado anónimo, el cual si bien no existe prueba de que su autoría corresponda a ninguno de los acusados; permite demostrar la consumación del tipo penal de secuestro, dada la evidente intención de los captores de obtener un rescate a cambio de la libertad de la mencionada niña.

    Asimismo está perfectamente evidenciada de las declaraciones referenciales –debidamente valoradas por el A Quo- y demás medios de pruebas insertas a la presente causa, la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices del delito de secuestro, pues éstos mantuvieron, a la niña secuestrada en cautiverio mientras sus autores intentaban obtener el pago del rescate

    Por tanto, ante evidencias serias que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como cómplices en el delito de secuestro, resulta ajustada a derecho la calificación jurídica dada por La Jueza de Instancia; pues el argumento espurio señalado por el recurrente, de que no existe el delito de secuestro, y más grave aún, cuando pretende de manera temeraria, argumentar una supuesta atipicidad del hecho juzgado; toda vez que no se había configurado lo que él denomina el elemento psíquico, esto es el lucro; constituye un desafuero que escapa de los limites de toda valoración jurídica y racional, pues estando acreditado, en actas que en el presente hecho además de haberse llevado a la niña L.M., pidieron un rescate a cambio de la libertad de esta; negar la existencia del delito de secuestro, constituye una osada forma de falsear la verdad, la ciencia y la conciencia en relación a la naturaleza y forma en que fueron acreditados los hechos en la recurrida de la presente causa.

    En este sentido, el hecho de que los secuestradores no hayan podido cobrar el rescate que pretendían, de manera alguna no enerva el delito de secuestro efectivamente cometido, pues así lo establece claramente el artículo 462 (hoy 460) del Código Penal vigente para la fecha del delito, cuando señala: “…. aun cuando no consiga su intento…”; de lo que se concluye, que aunque los secuestradores no logren su intento de cobrar el rescate, por la razón que sea, el delito de secuestro queda consumado a su perfección, y así en aras del principio de legalidad de los delitos y de las penas -nullum crimen nulla poena-, deben entenderlo y aplicarlo los juzgadores al momento de dictar sentencia, por hechos típicos de esta naturaleza.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiónNro. 1142 de fecha 09 de junio de 2005 señaló:

    …El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable…

    .

    Aunado a lo anterior, el delito de secuestro, por demás emblemático, por ser una de las formas de ejercer terrorismo en nuestro medio social, no puede quedar sujeto al “irrisorio invento”, de establecer un exigencia típica que no contiene la descripción de la conducta criminosa constitutiva de secuestro, esto es, la de que el rescate deba ser cobrado para que pueda considerarse que hubo secuestro, pues ello desnaturaliza la voluntad de legislador, y en general, la finalidad que se propuso al momento de tipificar como punible esta conducta; amen de que es un deber del Estado y un derecho de la ciudadanía conforme lo pauta el artículo 55 constitucional, de brindar protección ante las amenazas y riesgos, por lo cual sus órganos de seguridad ciudadana -incluido los tribunales de justicia- deben actuar al efecto.

    1.1.2.3.- Finalmente en lo que respecta al subtítulo agregado al escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Abogado H.S.N.B., en el cual procede a realizar una discriminación individual de cada uno de los medios de prueba a realizar una valoración personal de cada una de ellas y solicitar que en tal sentido tales medios de pruebas debatidos en juicio oral y público, sean valorados nuevamente por este tribunal de Alzada.

    Al respecto esta Sala, debe señalar que en el presente caso la solicitud hecha por el recurrente, en el sentido de solicitar a los miembros de este Tribunal colegiado, haga una nueva valoración de ,los medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público, a todas luces debe ser desestimada y declarada sin lugar, pues la valoración de las pruebas como las señaladas por el recurrente corresponden en virtud del principio de inmediación a los Jueces de de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sostenido lo siguiente:

    … Esta Sala ha dicho en innumerable jurisprudencia, que hoy reitera, que el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violado por las C. deA., ya que éstas carecen de la inmediación sobre las pruebas; y deben circunscribirse a los hechos establecidos por el Juez de Juicio, ante el cual se debaten las pruebas…

    . (Sentencia Nro. 333 de fecha 18/09/2003).

    Asimismo en decisión Nro. 355 de fecha 07 de octubre de 2004 precisó:

    …La infracción aducida (falta de resumen, análisis y comparación de pruebas), sólo puede imputársele al juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, en virtud de la presencia imperativa e interrumpida de los jueces y de las partes en la celebración del juicio, lo cual asegura la forma en que el tribunal debe dictar sentencia, emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate…

    .

    Consideraciones todas estas en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho y justicia es declarar sin lugar el presente considerando de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

  34. - Respecto, del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Edgdaly Y.G. y H.A.G., quienes fundamentan como único motivo de apelación la inmotivación de la sentencia por ilogicidad; dado que a criterio de los recurrente durante el desarrollo del juicio oral y público, no surgió ningún elemento que comprometiera la participación del acusado L.A.B.B.; esta Sala pasa a resolverlo observando para ello lo siguiente:

    2.1.- La ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que a esta le imprime el juez, se desprende, disertaciones y apreciaciones, que revelan falta de acatamiento a los principios o reglas elementales que rigen el pensamiento humano; en tal sentido la doctrina cuando analiza el vicio de ilogicidad de la sentencia ha señalado:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Frank E. Veechionacce, “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB).

    Por su parte, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del vicio de ilogicidad ha Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 lo siguiente:

    … cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

    .

    En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad, en los medios empleados para expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. Ahora bien, dado que en el caso de autos los recurrentes, atribuyen el mencionado vicio a la decisión recurrida, pues a su parecer el juzgador había dictado una sentencia condenatoria en contra de su representado, sin que durante el desarrollo del debate hubiesen surgido elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad, más que la declaración del ciudadano Jacson R.M.; esta Sala contrariamente a lo expuesto por los impugnantes, estima luego de analizada la decisión recurrida, que en el caso de autos la decisión sujeta al examen de esta Alzada, tal y como se expusiera ut supra no adolece del vicio de inmotivación, pues además de que en ella se estableció de manera correcta coherente y debidamente artículada los razonamientos de hecho y de derechos que llevaron al juzgador luego de hecha la valoración de las pruebas, a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos; el dispositivo de la sentencia, se ajusta perfectamente con la fundamentación previa dada en la motiva del fallo, las pruebas que de manera coherente y racional fueron apreciadas por la juzgadora conforme los criterios de la lógica, la sana crítica las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, conforme los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del texto Adjetivo Penal.

    Siendo ello así, debe agregar esta Sala, que la deficiencia de elementos probatorios que refiere el recurrente en el supuesto de existir, en todo caso no daría lugar al vicio de inmotivación por ilogicidad, sino por falta de pruebas que fundamenten la sentencia de condena, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, respecto del acusado L.A.B., pues en lo que se refiere a este testigo quien de manera clara, puntual y concreta comprometió la responsabilidad del mencionado acusado cuando declaró que:

    …Declaración jurada del ciudadano JACKSON R.M. URRIBARRI… quien expuso… Estábamos jugando dominó mi primo y yo cuando llegó L.B. y dijo que acababa de hacer algo con la carajita, nombro a WILITA y de ahí yo puse la cerveza y me fui… 1.- ¿Podría decirnos con más detalles con quien estaba, en donde, quien llegó, que fue lo que escucho? Respuesta: Estaba jugando domino con mi primo le dicen CHONGO, llegó L.B., comentó que acababan de hacer algo con la carajita, nombro a WILLITA. 2.- ¿Como estaba vestido? Respuesta: Con una camisa blanca, sucia y llena de sangre. 3.- ¿Como estaba él? Respuesta: Estaba tomado, nervioso y llorando… 6.- ¿Qué le contó L.B. en casa de Ana? Respuesta: Acabamos de hacer algo con la carajita y nombró a Willita, dijo eso…

    .

    La valoración dada por la A quo, a este medio de prueba testimonial, no puede como así lo pretenden los recurrente; ser tildada de ilógica, sobre la base de una enemistad –alagada en el escrito recursivo-, pues éste argumento además de ser expuesto de manera vaga y abstracta, no constituye como tal un estado de enemistad manifiesta entre el deponente y el mencionado acusado; entendida esta como un estado anímico vehemente y exteriorizado, mediante actos, que acreditan de manera inobjetable un odio permanente, duradero entre las partes, pues el hecho de que el testigo haya señalado que estaban bravos no quiere decir que eran enemigos.

    En tal sentido esta Sala, haciendo un parangón con lo que la doctrina de la Sala Constitucional, ha entendido por enemistad manifiesta en el instituto de la recusación e inhibición, considera oportuno y pertinente traer el criterio de la referida Sala del Alto Tribunal de la República, la cual ha precisado:

    …no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad… es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    . (S.C.P.,1-4-86).

    La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. (Sentencia Nro. 1477 de fecha 27/06/2002 ).

    De manera tal, que en el caso de autos, mal puede tildarse de ilógica la valoración hecha por la A Quo, a la testimonial del ciudadano J.R.M.U., sobre la base de que éste había manifestado que él, y el acusado L.A.B. se encontraban bravos, por un hecho tan insignificante y trivial como lo era la perdida de un gallo, pues a criterio de estos juzgadores mal puede considerarse esta situación como una causa suficiente para generar una enemistad manifiesta.

    De allí precisamente que la Juez de Instancia cuando valora la mencionada prueba de manera clara señala:

    … declaración que se aprecia en su totalidad, a pesar de que el testigo manifestó en audiencia haber tenido un problema con el ciudadano L.A.B., por la desaparición de un gallo, por cuanto al ser concatenada con la declaración de la adolescente A.C.H.R., quien declaró que L.A.B., visita su casa porque la pretendía y cuando hablaban de Laurita ella decía que la dejara quieta, y él le respondía que ellos no la iban a soltar porque ellos no son nuevos y esa rnuchachita tienen 8 o 9 años y ella reconoce voz y caras y que no la busquen porque esta muerta; demuestra, a juicio de este Tribunal, que el ciudadano L.A.B., estuvo en pleno conocimiento del paradero de la niña L.S.M.L. y que conjuntamente, con los acusados JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO, prestó su colaboración para mantener en cautiverio a la niña L.S.M.L., mientras se hacia efectivo el pago exigido para su liberación…

    Asimismo, resulta un desacierto de parte de los recurrentes, conforme se desprende de las actuaciones y de la recurrida, que el único medio de prueba que incrimina a su representado era la declaración del ciudadano J.R.M.U., pues en autos está demostrado, que además de que el mencionado testigo tuvo conocimiento de la participación del mencionado acusado en el hecho objeto del presente proceso delictivo por la propia confesión que indirectamente le hiciera el ciudadano L.A.B., cuando le espresó que “… acababa de hacer algo con la carajita, nombró a la persona apodada como el Willita…”; el conocimiento directo de la participación de este en el delito de secuestro cometido contra la niña L.M., pues de igual manera se lo manifestó a la adolescente A.C.H.R., y así lo manifestó ésta en su deposición cuando repondió a una de las preguntas formuladas que:

    … ¿L.B. te comentó lo del secuestro? Respuesta: El visitaba mi casa porque me pretendía y cuando hablábamos de Laurita yo le decía que la dejara quieta, él me decía, ellos no la van a soltar porque ellos no son nuevos y esa muchachita tienen 8 o 9 años y ella reconoce voz y caras y que no la busquen porque esta muerta…

    .

    Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, contrariamente a lo denunciado por los apelantes, la sentencia recurrida, lejos de adolecer del vicio de inmotivación por ilogicidad denunciado; revela una labor de apreciación seria, cierta y congruente hecha por la juzgadora a los medios de prueba que le fueron presentados y practicados durante el debate oral y público; que se ajustaba a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual en definitiva dan seguridad del dispositivo de condena dictado.

    2.2.- Finalmente, en lo que respecta al hecho de que la sentencia recurrida no precisó cual fue la participación de los acusados en el delito imputado; estima esta Sala que tal denuncia resulta igualmente improcedente y declarable sin lugar, toda vez que la misma no aparece configurada en la decisión recurrida y en tal sentido se funda en un falso supuesto; pues la recurrida si especificó de manera clara y exacta, cual fue el grado de participación de los acusados en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, al punto que sin lesionar el principio de congruencia –por la calificación in bonus finalmente dada- se apartó de ésta, cuando en los capítulos referentes a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados señaló que

    …Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, que ratificará en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe por lo tanto una perfecta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado Mixto y el hecho que se sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; con excepción de la calificación hecha por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien calificó el hecho cometido por los acusados JOHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del hoy reformado Código Penal, y a juicio de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, el delito que resulto acreditado durante la audiencia de Juicio Oral y Público fue el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto Penal…

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, determinado como había sido el grado de complicidad no necesaria estimado por la juzgadora en relación a la conducta de los acusados precisó que:

    “…De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio constituido Mixto con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado Mixto, en forma unánime y por consenso que quedó plenamente demostrado que el día 27 de octubre de 20003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la niña L.S.M.L., se encontraba en la plaza C.F., ubicada frente a su casa, en la calle El Milagro, del sector Tierra Negra en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado, a donde se dirigió a buscar unas plantas para hacer un experimento, y en el momento que se encontraba fuera de casa, una persona no identificada, la secuestra y la trasladó, hasta la población de Puerto Escondido del Municipio S.R. específicamente en el sector conocido como LA GABO, a la casa de la ciudadana YUHELIS BARBOZA, quien conjuntamente con su hermano YUBELIS BARBOZA y su primo L.A.B., mantuvieron en cautiverio a la niña L.S.M.L., mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación; cantidades de dinero que le fueron exigidas a la familia Meza Leal, a través de escritos anónimos y varias llamadas telefónicas, donde solicitaban la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs 30.000.000,00) por la liberación de la niña… Sobre el Derecho aplicable el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano prevé (…) Según M.T., en su obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, Parte Especial, Tomos 1 y II, 1985, p.p. 544; la acción en este delito, se realiza con la lesión la libertad personal… el legislador incrimina como hecho delictuoso la simple a al imponer pena “aún cuando no consiga su intento” el culpable; por lo tanto, una vez secuestrada una persona está consumado el delito. Por su parte el artículo 84 del hoy reformado Código Penal Venezolano, establece (…) Con respecto a la complicidad señala M.T., en su Obra… Y con respecto al numeral 3° del artículo 84 señala: “…La asistencia o auxilio para realizar el acto y las facilidades prestada para perpetrarlo, son los restantes casos de complicidad. Este auxilio debe ser distinto del que se requiere para perpetrar el hecho y que determina la “autoría o coautoría.” La distinción debe basarse en que los actos del autor son necesarios a la ejecución, constituyen los actos materiales del acto punible mismo, mientras que los del complices, sin tomar parte de la ejecución son auxilios de ésta… Ahora bien, este Juzgado… considera en forma unánime y por consenso procedente en derecho DECLARAR (sic) CULPABLES a los Ciudadanos YOHELÍS J.B. PRIETO… YUBERI BARBOZA PRIETO… L.A.B. BARBOZA… por ser CÓMPLICES en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de la niña L.S.M.L.… en consecuencia Condena a cumplir a los Acusados… la pena de siete (07) años y seis meses (06) DE PRESIDIO, asimismo a cumplir los penas accesorias previstas en el Articulo 13 y 34 ambos del Código Penal Venezolano…”.

    De manera tal, que discriminada como fue la participación de los acusados de autos, incluida la del representado de los recurrentes, a todas luces resulta evidente, que el presente considerando de apelación se encuentra infundado, pues el mismo se sustenta sobre la base de un falso supuesto, como lo fue el de señalar que la recurrida no estableció el grado de participación en relación a los actos ejecutados por cada uno de los procesados, su colaboración en orden a conseguir la consumación del delito principal; lo que en definitiva arrastra inexactitud e imprecisión, en relación al motivo denunciado

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

    ...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verificó el único motivo de apelación, interpuesto por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos de una parte por el profesional del derecho H.S.N.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos Johelis J.B.P. Y Yuberi Barboza Prieto; y de la otra, por los profesionales del derecho Edgdaly Y.G. y H.A.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.B.B.; ambos ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas , en el asunto principal N° VP11-P2003-000293, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del (hoy 460) Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos de una parte por el profesional del derecho H.S.N.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos Johelis J.B.P. Y Yuberi Barboza Prieto; y de la otra, por los profesionales del derecho Edgdaly Y.G. y H.A.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.B.B.; ambos ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas , en el asunto principal N° VP11-P2003-000293, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del (hoy 460) Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta-Ponente

V.S. SUÁREZ R.D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 019-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2888-06

CCPA/eomc

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