Decisión nº SI-1160-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Francisco, 13 de Enero de 2009.

198° y 149°

CAUSA No. 8C-668-06 DECISIÓN No. 1160-09

Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico Trigésimo Séptimo de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abogado R.J.P.G., procediendo en su carácter de defensor del imputado JOHELVIS E.M., en la cual solicita el Cese de las Medidas impuestas a su defendido, este Juzgado de Control, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control se observa que ciertamente el imputado JOHELVIS E.M. fue presentado por ante este Tribunal en fecha Trece (13) de Octubre de 2006, por la TENTATIVA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, siéndole decretadas en esa oportunidad las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al examen de Libro de Presentación de Imputado llevado por este Juzgado de control se pudo constatar que el Imputado de autos se encuentra cumpliendo fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal desde 13-10-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS y DOS (02) meses desde que fueron impuestas las Medidas Cautelares.

No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado el imputado en una investigación penal, como el presunto sujeto activo del delito, nacen una series de derechos y garantías constitucionales y procesales para este, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a tales imputados, así tenemos que la citada disposición prevé:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).

En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de A.d.A. 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante.- , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…

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Así las cosas, podemos concluir que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal a través de la presentación del respectivo acto conclusivo; Por lo que considerando los fundamentos expuestos este Tribunal de Control como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia decretar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuestas en fecha Trece (13) de Octubre de 2006, al imputado JOHELVIS E.M., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado JOHELVIS E.M., titular de la cedula de identidad No. 18.482.656, plenamente identificado en actas; en fecha Trece (13) de Octubre de 2006, por la TENTATIVA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1160-09, y se bajo el Oficio No. 114-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

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