Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL

Guanare, 02 de junio del 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000255

PARTES: JOHELYS MARIANNY VENEGAS BRICEÑO y E.S.L.C..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 03 de MAYO del año 2010, los ciudadanos JOHELYS MARIANNY VENEGAS BRICEÑO y A.S.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.476.244 y V-15.799.612, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.911, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil. En fecha 04 de mayo se inicio el presente procedimiento.

Alegaron los solicitantes en el escrito presentado, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 301; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos .................................., de seis (06) años de edad; igualmente afirmaron que a finales del año 2004 comenzaron desavenencias matrimoniales que imposibilitan sus vidas en común, creándose situaciones que podrían afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal, desde el veinticinco (25) de marzo del año 2005, decidieron separarse de hecho, circunstancia que sea mantenido y se mantiene hasta la presente fecha sin que exista entre ellos intención de reconciliación matrimonialmente, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 06 de mayo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOHELYS MARIANNY VENEGAS BRICEÑO y A.S.L.C., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2003, según acta Nº 301, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.A.A.L.V., la ejercerá el padre y la madre, la custodia la ejercerá la madre ciudadana JOHELYS MARIANNY VENEGAS BRICEÑO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales; Igualmente suministrará en el mes de septiembre gastos de uniformes y útiles escolares del niño y en el mes de diciembre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para gastos de vestuarios y calzado del niño. En cuanto a los honorarios médicos y medicinas que requiera el niño estarán a cargo del padre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso, puesto que no se le había escuchado la opinión del niño en el presente procedimiento como lo establece el art 80 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notifíquese a las partes con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 02 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

PPG/Abg. Rene B.

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