Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de abril de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2008-000008

PARTE ACTORA: JOHEMBER R.M.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.C., IDELGAR GABIDIA RIVERO y M.J.B..

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MADERA GUANARITO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.S.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Johember R.M.T. venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 17.048.014, representado por los abogados en ejercicio, C.E.C., Idelgar Gabidia Rivero y M.J.B., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la numeración 93.331, 61.200 y 65.693, respectivamente, contra la Industria Maderera Guanarito, C.A. ampliamente identificada en autos, por reclamación de Accidente Laboral y sus indemnizaciones, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia de la parte actora, acompañado de su co-apoderado judicial, abogado C.C., supra identificado y de la incomparecencia de la parte demandada, Industria Maderera Guanarito, C.A.”, cuyo representante es el ciudadano D.C.S., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.376.764 quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero

la existencia de una relación de trabajo que vinculó al ciudadano Johember R.M.T. con la, la Industria Maderera Guanarito, C.A., la cual se inició en fecha 18 de enero de 2006.

Segundo

que el actor se desempeño como Obrero Ayudante- Carpintero para la demandada.

Tercero

Que en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Johember R.M.T., en el desempeño de su función sufrió un accidente de trabajo del que provino una discapacidad parcial y permanente.

Cuarto

Queda establecido el monto del salario devengado por el trabajador, vale decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs .400,00) mensuales, siendo su salario diario Bs.13,33 diario, siendo para la época el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.405,oo, salario que será utilizado como base de calculote las indemnizaciones correspondientes.

Este Juzgado al verificar la reclamación de indemnizaciones que se derivan de un accidente de trabajo que sufriera el demandante, en el desempeño de sus labores, procede a revisar minuciosamente la narración de los hechos con el fin de concatenarlos armoniosamente con el derecho.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

Ha quedado admitido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, la existencia del accidente laboral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo, las cuales además, se derivan de Certificación que corre inserta al folio 19, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, documento administrativo traído a los autos por el actor, quien narra en el libelo y posterior corrección, que el accidente ocurrió el día 23 de enero de 2006, cuando se encontraba ejerciendo sus labores como obrero, en la sede y planta (área de sierra circular de una sola hoja), de la empresa Industria Maderera Guanarito C.A. lugar donde se dispuso a cortar un trozo de madera, encendiendo la sierra, la cual le agarra la mano izquierda ocasionándole: Primero: amputación traumática de dedo medio de mano izquierda (mano no dominante), Segundo: fractura de falange proximal dedo índice mano izquierda con sección del tendón flexor y extensor. Tercero: fractura de falange proximal dedo anular izquierdo con compromiso de la articulación interfalangica proximal, lesión que amerito tratamiento medico quirúrgico. En la actualidad mano de cuatro dedos con limitación funcional severa y disminución de la fuerza muscular por la anquilosis en la articulación IFP del dedo anular izquierdo; accidente del que se deriva la incapacidad, que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue catalogada como Discapacidad Parcial y Permanente, configurando tal circunstancia, un accidente laboral, tal y como lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hecho este que queda admitido por consecuencia de ley.

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, y están rubricadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, señalando en su artículo 563, que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Basta para que prospere la reclamación del trabajador, en estos casos, con que se demuestre que ocurrió el accidente del trabajo, lo que en el caso que se revisa resulta de la presunción de admisión de los hechos producto de la incomparecencia de la demandada. Condenándose el pago de la Indemnización por Incapacidad Parcial establecida en el articulo 573 de la Ley orgánica del trabajo en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS ( Bs.4.860,00)

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. En el presente caso, alega el actor el hecho del incumplimiento patronal con las normas establecidas y las leyes que rigen la materia, y por tanto la consiguiente negligencia en el manejo de la seguridad en el trabajo, lo cual queda admitido en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, ahora bien, debe quien juzga, en uso de la facultad de revisar el derecho peticionado, establecer la procedencia de las normas invocadas como fundamento de lo pedido por el actor en lo relativo a la Indemnización Tarifada aplicable a la incapacidad parcial y definitiva de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal al revisar minuciosamente el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certifico la Discapacidad Parcial y Permanente sin determinar el porcentaje de discapacidad ocasionada, por lo que este Juzgado aplica el numeral 1 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo, haciendo el siguiente calculo.

Bs. 405,00 x 12= 4.860,00

4.860,00 X 5 = 24.300,00

24.300,00 X 25% = Bs. 6.075,00

Se acuerda la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de SEIS MIL SETWENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.075,00)

DEL DAÑO MORAL.

En relación a la indemnización por daño moral, pretendida por el trabajador reclamante, debe establecerse, que siendo el daño moral, una afección en los sentimientos, creencias, afectos, honor o reputación, de la victima, que igualmente afecta su vida psíquica, resulta de difícil cuantificación, lo que hace imposible que la ley establezca una tarifa para su estimación, por lo que ha quedado a la sola apreciación por parte del Juez sentenciador, la determinación del monto que a tal efecto debe ser condenado, en virtud de esto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado en establecer que para decidir una reclamación por concepto de daño moral, tiene el Juez que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de hacer un examen que le permita aplicar la ley y la equidad, analizando la importancia del daño sufrido, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, todo con el fin de arribar a una estimación que pueda acercarse a una indemnización que compense el sufrimiento del accidentado, en el caso de autos se ha pedido una indemnización por este concepto, por lo que se pasará a analizar los hechos, para declarar procedente o no el daño moral, así, siendo que la parte actora ha alegado que sufrió un accidente de trabajo del que se derivó una incapacidad parcial y permanente, hecho que quedó admitido como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y determinado según la Certificación emanada del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se acuerda la procedencia de una indemnización justa y equitativa por concepto de daño moral, por lo que pasa quien juzga a tarifar el mismo, para lo cual acoge el criterio plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece “(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”. Así pues, en primer lugar, en relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, surge de los autos, en especial la Certificación emanada del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el trabajador sufrió amputación traumática de dedo medio de mano izquierda (mano no dominante), fractura de falange proximal dedo índice mano izquierda con sección del tendón flexor y extensor, fractura de falange proximal dedo anular izquierdo con compromiso de la articulación interfalangica proximal, lesión que amerito tratamiento medico quirúrgico. En la actualidad mano de cuatro dedos con limitación funcional severa y disminución de la fuerza muscular por la anquilosis en la articulación IFP del dedo anular izquierdo; accidente del que se deriva la incapacidad, que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue catalogada como Discapacidad Parcial y Permanente lo que implica una lesión corporal susceptible de indemnización, pues dicha circunstancias impiden al actor desempeñarse en la vida laboral. En segundo lugar, en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, en el caso de autos, quedó establecida la responsabilidad, como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo. Tercero, en relación a la conducta de la víctima, no quedo establecido que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho. En cuarto lugar, en lo tocante al grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, se observa de la declaración del actor en el libelo y los anexos que lo acompañan los cuales forman parte integrante del escrito libelar, se evidencia que es un joven de 22 años de edad que aun no ha culminado su grado de bachiller, asimismo es quien mantiene a su familia con el producto de su trabajo, por lo que es claro que se trata de un trabajador de bajos ingresos, cuyo salario es el salario mínimo legal; que se desempeña como obrero para procurar la manutención de su grupo familiar, presumiéndose su condición económica precaria; pero con deseos evidente de superación en su formación educativa, por lo que la indemnización debe ser cónsona con lo establecido. Por último, lo referido a la capacidad económica de la empresa demandada, debe establecerse que según se evidencia de copia simple de documento constitutivo estatutos sociales de la empresa demandada, que presentara el actor, el capital de la referida empresa para el año 2001 era de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, en la escala monetaria anterior,(Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,00) documental esta que, al no estar actualizada, imposibilita su apreciación a los fines de crear convicción en quien juzga, siendo que, como consecuencia de la admisión de los hechos acordada, se presume la solvencia económica para responder ante sus trabajadores por este tipo de situaciones, tal y como lo afirma el actor en el libelo. Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal, que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido, constituye una suma equitativa y justa la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00) o y así se establece.

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

En cuanto a la petición indexación o corrección monetaria solicitada por el actor este Juzgado, la acuerda atendiendo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, contemplando tal indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma indicada operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto los conceptos reclamados son procedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Johember Morales contra Industria Maderera Guanarito C.A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.10.935,00)

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.,00)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, Industria Maderera Guanarito C.A., a pagar a demandante ciudadano, Johember Morales los conceptos y montos señalados que suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.935,00)

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

A los treinta días del mes de abril de dos mil ocho. Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. Delivett Zujeidy Q.V..

La Secretaria,

Abg. J.C.

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