Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 09 de julio de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOHEMBER R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.014.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.J. BARRETO, CÈSAR ENRIQUE CAURO E I.J.G.R.; identificados con matriculas de Inpreabogado Nros. 65.693, 93.331 y 61.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A. inscrita con esa denominación originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 8, tomo 7-A en fecha 11-06-2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CERRO PONTICELLI Y M.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.011 y 38.474, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOHEMBER R.M.T. y M.A.V., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30 de abril del año 2008, mediante la cual en virtud de haberse decretado la presunción de admisión de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHEMBER M.T., condenándose a la parte demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A. a cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 35.935,oo por Accidente De Trabajo y Daño Moral.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17 de enero del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo de Accidente de Trabajo y Daño Moral presentada por el ciudadano JOHEMBER R.M.T., contra INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 01/02/2008 (F. 57), una vez subsanada la demanda por la parte actora, librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma, se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho a las 09:30 a.m.

Seguidamente, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación, el Tribunal a quo, el día que correspondía dar inicio a la audiencia preliminar (22-04-2008) fue anunciada la misma, constatándose la asistencia del co-apoderado Judicial de la parte accionante Abogado C.E.C., dejando sentada la incomparecencia de la demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., decretándose la presunción de admisión de los hechos argüidos por la parte actora en su escrito libelar, (F.02 al 18), difiriéndose el dispositivo del fallo el cual fue publicado en su texto íntegro en fecha 30/04/2008 (F. 108 al 119).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, en fecha 06/05/2008, y por la parte demandada en fecha 07/05/2008, siendo oídos dichos recursos en ambos efectos en fecha 09/05/2008, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/07/2008.

Alegatos de la parte demandada-apelante

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente, Abogado: M.A.V. lo siguiente:

“ El motivo de nuestra apelación tiene cuestiones de forma y de fondo, de forma, solicitamos ante usted como punto previo la declaratoria de la nulidad de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la LOPT, establece que admitida la demanda se emitirán carteles de notificación, entregados al ciudadano alguacil, quien practicará la notificación fijando dicho cartel en la sede de la empresa y uno que le entregará al patrono o en su defecto se le consignará en la secretaría o en la oficina de correspondencia, una vez identificada la persona a quien se le entrega la notificación, luego el ciudadano alguacil consignará la notificación realizada para informar al ciudadano juez. A partir de allí tal como lo establece la ley una vez que conste en autos la debida notificación empieza a correr el lapso para llegar acá, la notificación no cumplió tales requisitos, si revisamos las actas que conforman el proceso, el ciudadano alguacil dice en su exposición que el notificó a un vigilante de la empresa, el no tiene correspondencia, lo correcto es la secretaria de la empresa a la cual la están notificando, al no perfeccionarse la notificación, porque la notificación tiene 2 pasos, 1 que es fijar el cartel y otro entregárselo al patrono o consignarlo a la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría de la empresa, sino se da ese caso la citación no se ha practicado, en el momento en que se cumple con ese requisito la citación se perfeccionó, nuestros alegatos tienen sustento en una decisión de la Sala Social que fue dictada el 03 de abril de este mismo año con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Poleo quien toca este mismo punto y establece de qué manera se va a resolver la situación, porque que sucede? El Legislador cuando estableció la norma 126 lo que quiso hacer fue la norma mas expedita, mas sencilla, para lograr la citación, porque anteriormente, no era notificación era citación, para evitar eso, se estableció esos 2 pasos de manera de certificar, lo que pasa es que a través de que se ha ido desarrollando no se ha dado cumplimiento como debe ser, inclusive esta decisión del Magistrado Valbuena viene a establecer un orden dentro de lo que es la notificación en materia laboral inclusive esta misma selección fue pasada a la comisión judicial de manera que se tomaran las medidas disciplinarias con los jueces, establecido esto nosotros solicitamos que efectivamente se despache la nulidad de la misma notificación y por lo mismo y en consecuencia se reponga la causa al estado donde se realice nuevamente la audiencia preliminar o que de manera porque también lo voy a reconocer de que al momento en que yo consigne mi poder ya yo estoy dándome por notificado, pero la reposición que yo le solicito es aceptar que se reponga al estado en que se realice la audiencia preliminar nuevamente, que se abra nuevamente el procedimiento establecido, lo anterior el punto previo, en el supuesto negado en que el ciudadano juez no aprobara nuestro pedimento, bueno estamos a tono porque también tenemos ciertas discrepancias con la juez si efectivamente la Magistratura admite que efectivamente la citación está perfectamente realizada, realmente si efectivamente hay una omisión de hechos, en ese supuesto negado, yo como profesional de la materia no lo voy a objetar y por lógica consecuencia si hay una admisión de hechos, ocurrió el accidente con todas sus consecuencias, hay una responsabilidad subjetiva, una responsabilidad objetiva, que la juez la condenó, en ese supuesto negado nosotros no atacamos esa responsabilidad porque esa responsabilidad es de ley, establecida en la LOT, la responsabilidad objetiva, establece que el patrono con culpa o sin culpa igualmente tiene que indemnizar, en la responsabilidad subjetiva, como consecuencia del accidente también está establecida en la LOPCYMAT nosotros en el supuesto negado, lo que refutaríamos es la cuantificación del daño, porque la calificación del riesgo que le da INPSASEL es una discapacidad parcial y permanente ya la sala social en una sentencia, que inclusive la ciudadana juez la trae a los autos el ciudadano O.M.D. establece mas o menos como son los parámetros que debe tener el juez para establecer esa cuantía de ese daño moral porque como bien sabemos ese si no está determinado, es una cuestión que lo establece el Código Civil el Juez tiene la facultad de establecer la cuantía pero cosa que no existía antes el TSJ lo estableció ahora, unos parámetros que tenia que tomar en cuenta la Juez, la Juez asume que hay una discapacidad parcial y permanente y la discapacidad parcial y permanente, no incapacita al trabajador, para trabajar, inclusive, el patrono, en caso tal, el patrono tiene la potestad, que se la da la ley, de decirle al trabajador, “si tu no puedes hacer este trabajo yo te ubico en este otro”, y continúa trabajando porque es una discapacidad funcional que no lo incapacita para seguir trabajando, entonces ella dentro de la decisión, dice que el trabajador esta incapacitado para trabajar, y no. Ese fue uno de los parámetros que la ciudadana Juez tomó, y no, el trabajador no está incapacitado para trabajar, por lo tanto yo considero que ese no era el parámetro que ella debió utilizar, el trabajador tiene una discapacidad parcial y permanente puede seguir trabajando e inclusive, le traigo a colación, en ultimas decisiones del TSJ en daño moral o en casos particulares como este de incapacidad parcial y permanente inclusive el TSJ no ha excedido cuantificación de 5 a 10 millones de Bs. En este caso duplicó. Entonces estoy en desacuerdo en que es exagerada la cuantificación que hace la Juez en este punto por lo tanto solicitamos, revise la cuantificación de la condenatoria en cuanto a ese daño moral, es todo. (Fin de la transcripción. Subrayado del Tribunal).

De igual forma el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, Abogado C.C. adujo lo que de seguidas se trascribe:

Me opongo a lo que se está alegando en caso de la nulidad de la notificación y estoy de acuerdo en que se presentó en los parámetros indicados y en los cuales tiene criterio este tribunal, se colocó su cartel para notificar, muchas veces los ciudadanos alguaciles van a notificar a la parte patronal y el patrono o el que estaba de encargado no quiere firmar la boleta, se coloca el cartel, es para eso que se realiza, para eso se reforma la ley, para darle integridad al asunto, por esa razón yo me opongo, además si ellos ya tenían conciencia de que estaban demandados en este asunto no se presentaban a la audiencia preliminar sino posterior a apelar, si tenían conocimiento de que existía una demanda me supongo que ellos vienen a discutir cuestiones jurídicas que más vienen lo que hacen es retardar el tiempo y el proceso. En cuanto al segundo punto alegado por ellos y que también coincidimos en ese aspecto con respecto a la cuantificación del daño moral condenando que las indemnizaciones que se establecen en la sentencia están muy ajustadas a derecho, en el daño moral existen algunos elementos que la juez ha debido considerar en este caso, yo contrario a lo que el dice, a mi no me parece una suma demasiado insólita, porque aquí no se valoró, por ejemplo el promedio de vida útil del trabajador, o la capacidad económica de la empresa que son los elementos que el Juez como esta facultado, para ratificar ese daño moral debe tomar en cuenta y es mentira como el dice discapacidad parcial como la que el tiene no lo inhabilita para el trabajo, yo quisiera que el se pudiera acercar hacia el ciudadano Juez para ver su mano como yo se la puedo ver, tiene una niña, tiene familia que mantener, un futuro por delante un sueño, el sueño de todos nosotros los padres es que nuestros hijos crezcan y se eduquen o poder tener una capacidad económica para su educación el señor con esa mano no creo que esté en la capacidad de trabajar como tenia antes del accidente laboral, yo solicito ante este tribunal que reconsidere este asunto valorando el resto de elementos que yo quiero que considere, como son el promedio de vida útil y la capacidad económica de la empresa, la Juez a debido por lo menos acudir al Registro para ver la capacidad económica de la empresa porque allí esta especificado el monto de la empresa, si es posible que el Juez pueda oficiar al Registro para verificar esto, el prácticamente la mano la perdió, yo no creo que el pueda hacer las mismas labores que hacía antes, con esa mano no puede levantar ningún peso con esa mano, considero que debe ser un poquito más ajustada en cuanto a la cuantificación del daño moral. Es todo

(Fin de la transcripción. Subrayado del tribunal)

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de ambas partes apelantes, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si durante el desarrollo de la causa sustanciada por la juzgadora a quo, hubo violación del debido proceso por vicios e irregularidades en la notificación, lo cual impidió que la parte demandada compareciera al inicio de la Audiencia Preliminar, así como determinar si la cuantificación del daño moral fijada por dicha setenciadora fue acorde a la lesión sufrida por el trabajador con motivo del accidente de Trabajo. En este sentido, es importante resaltar, que en virtud del principiob que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los restantes puntos de la decisión proferida por el a quo, quedan incólumes por haber manifestado las partes en la Audiencia oral celebrada por este juzgado, su conformidad respecto de los mismos. Así se establece.

CÚMULO PROBATORIO

Como quiera que los recursos de apelación interpuestos por las partes, además de referirse al punto previo alegado por la demandada acerca de irregularidades en la notificación, versan sobre un punto de fondo como lo es la estimación del daño moral, este juzgador pasa a valorar el material probatorio aportado por la parte demandante - toda vez que la parte demandada al incomparecer a la audiencia preliminar no promovió prueba alguna - específicamente las pruebas documentales, habida cuenta que el otro medio probatorio promovido fue la prueba de testigos la cual en virtud de la admisión de los hechos producidas no fueron evacuados, por tanto se desecha del procedimiento.

Documentales:

La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas (F. 69 al 70), promueve:

 Copias Certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 72 al 97 del expediente.

En lo que respecta a la anterior documental, este juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 23 de enero de 2006 en la sede de la Empresa Industria Maderera Guanarito, C.A. que el equipo involucrado en el accidente fue una sierra de disco circular, que el trabajador al momento de ocurrir el accidente se encontraba cortando trozos de madera para arreglar un machihembrado, que el accidente fue declarado por el trabajador o haciendo lo propio la empresa demandada; que el trabajador no recibió la inducción al ingresar a la empresa, que desconocía el funcionamiento de la maquinaria, que desconocía los riesgos del aserradero que la maquinaria involucrada e el accidente carecía de las guarda protectoras y de señalización de usos y riesgos; que en la empresa no se aplican las normas de seguridad industrial y que las lesiones sufridas por el trabajador fueron: amputación del dedo medio, y fractura de los dedos pulgar, índice y anular. Así se estima.

 Original de Informe médico emanado del Médico J.R., adscrito al Servicio de Traumatología del Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de Guanare, estado Portuguesa, marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 99 al folio 107 del expediente.

En lo que concierne a la presente documental, quien juzga le otorga valor probatorio por tratarse igualmente de un documento público administrativo, conforme a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual concatenado con el expediente administrativo cursante al los folios 72 al 97, hace plena prueba que las lesiones sufridas por el trabajador fueron amputación del dedo medio, y fractura de los dedos pulgar, índice y anular. Así se valora.

 Certificación de accidente de trabajo emanada de la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT – Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Médico Especialista e S.O.N.Q., promovida junto con el libelo de demanda y cursante al folio 19 del expediente.

En cuanto a esta documental, esta alzada le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma, que la lesión producida por el accidente de Trabajo ocasionó al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las documentales incorporadas al proceso como medios probatorios por la parte accionante, es importante señalar que la parte demandada recurrente con motivo del recurso de apelación interpuesto no aportó medios probatorios tendientes a demostrar los presupuestos fácticos en los que fundamenta dicha apelación, en virtud de haber alegado que los pedimentos en los que esta se cimienta, constan a los autos por cuanto el motivo de estas versa por una parte sobre violación de normas procesales de orden público (vicios en la notificación), y por otra disconformidad con la estimación del daño moral, realizada por la juzgadora a quo, en razón de lo cual este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso debe pasar a resolver en primer orden el punto previo alegado por la parte demandada apelante, para posteriormente dilucidar lo concerniente a la valoración del daño moral.

PUNTO PREVIO

Alegada como ha sido por la parte demandada la violación de normas procesales de orden público, como es lo relativo a la falta de perfeccionamiento de la notificación por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester acotar lo que respecto a este importantísimo acto procesal establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar…

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso por la notificación, era establecer un mecanismo que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar lo dispuesto en al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la obligación del estado de brindar una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 constitucional, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que la notificación practicada por el Alguacil a la Empresa demandada, se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Carretera vía La Hoyada, a ciento cincuenta metros después de la entrada a La Hoyada, Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa”, dirección esta que coincide con la establecida en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., cuya copia simple cursa al folio 15 de la presente causa, dirección que además fue reconocida como domicilio o sede de la empresa por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada por esta alzada.

De igual forma se evidencia, tanto del Cartel de Notificación (F.62) como de la consignación (F. 61) realizada en el expediente por el referido Funcionario lo siguiente:

 Que el cartel fue fijado en el domicilio señalado anteriormente.

 Que el Alguacil fue atendido por un ciudadano que se identificó con el nombre de O.C., C.I. 11.217.550.

 Que el anterior ciudadano luego de que el Alguacil se identificara y expresara el motivo de su presencia, le manifestó que era trabajador de la empresa y que estaba autorizado para recibir la notificación, así como cualquier otro documento que llegara a nombre de la empresa demandada.

 Que fue entregada la copia del Cartel a dicho ciudadano.

Aunado a ello, al interrogar este sentenciador al Apoderado Judicial de la parte demandada apelante Abogado M.A.V., si conocía al ciudadano O.C., este manifestó que si lo conocía puesto que fue este quien recibió la notificación.

En este mismo sentido, y en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada apelante, referente a que dicho trabajador solo era un vigilante, quien juzga, en atención al principio de la necesidad de la prueba que requiere de la existencia de material probatorio o lo que es lo mismo de pruebas demostrativas de los hechos debatidos o alegados, siendo de suma importancia que en el proceso cursen las pruebas de los hechos, imponiéndose la carga de la actividad y el despliegue probatorio a las partes quienes están obligados a aportar los medios probatorios idóneos y necesarios a fin de que el juez pueda dictaminar con absoluta convicción conforme al cúmulo de probanzas traídas al proceso, por consiguiente considera, que bien pudo la parte demandada traer a la Audiencia a dicho ciudadano a fin que este juzgador pudiera interrogarlo o aportar otro medio de prueba que permitiera determinar si realmente se trataba de un vigilante o si como lo expresó el Alguacil José Henriquez en su consignación este estaba autorizado por la empresa para recibir notificaciones o cualquier otro documento a nombre de la misma.

Asimismo, en lo concerniente a lo manifestado por el Apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que dicha notificación debió ser entregada en la oficina de correspondencia o secretaría de la empresa y no a un vigilante, es menester acotar que el citado artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, considera esta alzada, que la parte demandada debió promover los medios de prueba necesarios que permitieran constatar la existencia en la sede de la empresa demandada de alguna de estas dos dependencias administrativas a las que hace referencia la delatada disposición, con el objeto de desvirtuar lo manifestado por el alguacil en su diligencia y demostrar de esta manera la irregularidad invocada en la notificación; lo cual no hizo.

De todo lo antes expuesto, concluye esta alzada, que el alguacil consignante de la actuación cumplió con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose efectivamente notificada la empresa demandada: INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A.; por lo cual no considera este Tribunal que deba anularse la actuación del referido alguacil, y tenerse la notificación como no válida, toda vez que el funcionario tribunalicio identificó a la persona receptora del cartel, la cual dijo ser trabajador de la empresa demandada y estar autorizado para recibir ese tipo de comunicaciones, entregándole una copia a ésta, y procediendo a fijar el cartel, cuya resulta merece fe pública, al no verificarse prueba en contrario.

En consecuencia, se declara improcedente el vicio en la notificación alegado como punto previo, referente a la falta de perfeccionamiento de la misma. Y así se decide.

Resuelto como ha sido, el punto previo alegado por la parte demandada apelante pasa este ad quem a dilucidar el punto debatido en el presente recurso referente a la cuantificación del daño moral establecido por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la decisión que con motivo de la declaratoria de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, publicó en fecha 30 de abril de 2008.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

“(...) el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(...) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(...) la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (...).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los extractos jurisprudenciales antes citados y al resultar procedente el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional y en el marco del régimen de responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, debe valorar esta alzada:

 Que el trabajador ha sufrido la amputación traumática del dedo medio de su mano izquierda y que además padece de una serie de fracturas y lesiones en las articulaciones de sus dedos índice y anular izquierdo, las cuales produjeron una limitación funcional severa, así como disminución de la fuerza muscular que lo incapacita parcial y permanentemente para el trabajo, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Médica Especialista en S.O., Dra. N.Q.; que riela al folio 71 del expediente.

 Que es una persona joven que cuenta con apenas veinticinco (25) años de edad por lo que la lesión producida le producirá secuelas por el resto de su vida que vulnera su capacidad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

 Que la señalada incapacidad excluye al actor del mercado de trabajo para el cual se encontraba preparado, ya que si bien es cierto, ésta no es absoluta sino parcial y puede continuar desempeñando otro tipo de funciones, no es menos cierto que estamos en presencia de un trabajador de bajos recursos económicos con un grado de instrucción de sexto grado de educación primaria, con el cual difícilmente pueda desempeñarse en labores que no requieran el empleo de la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto.

 Aunado a ello debe atenderse, a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de la deformación permanente sufrida en su mano izquierda a causa de la amputación de su dedo medio, aunado al sentimiento de incapacidad para la realización de labores cotidianas y laborales para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; y al dolor físico sufrido como consecuencia del accidente laboral y a las molestias provenientes de la recuperación a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada en la mano lesionada, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

 De igual forma esta alzada debe tomar en consideración la actitud negligente y descuidada de la empresa demandada quien a sabiendas que la actividad a desempeñar por el trabajador accidentado implicaba el uso de herramientas y equipos que generaban riesgos a la salud de este y aún así no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como quedó evidenciado del Informe de investigación del accidente de Trabajo, cursante desde el folio 82 hasta el folio 84 del expediente de cuyo contenido se observa que la empresa demandada a la fecha en que ocurrió el accidente no disponía de Programa de Higiene y Seguridad Industrial; no hizo la notificación de riesgos al trabajador ni le dio a inducción requerida, toda vez que se trataba de una persona que jamás había desempeñado un trabajo de ese tipo, tal como fue manifestado por el Trabajador en la audiencia celebrada por esta alzada; la maquinaria y equipos carecían de señalización de riesgos y no tenían a la vista las instrucciones básicas de su uso y mucho menos poseía las guarda protectoras para evitar cualquier contacto accidental; tampoco existía en la Empresa un Comité de Higiene y Seguridad constituido aunado a que ni la empresa ni los trabajadores se encuentran inscritos en el Seguro Social Obligatorio de todo lo cual se deduce que la empresa demandada no fue diligente en corregir las condiciones de inseguridad en el trabajo, demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño.

 De cara a lo anterior, quien juzga debe mencionar que aún cuando quedó demostrada la participación culposa del patrono en el daño producido, la conducta del trabajador accidentado fue si se quiere poco previsiva, habida cuenta que al ser interrogado por esta alzada manifestó que nadie le había dicho que prendiera la máquina, simplemente la encendió para sacar un trabajo que le estaban ordenando que hiciera, por lo que si estaba consciente que jamás había utilizado una maquinaria de ese tipo debió asesorarse sobre su uso antes de encenderla.

Del análisis de lo elementos objetivos considerados para determinar la estimación de la indemnización por daño moral generan la convicción en esta alzada de la conformación de elementos de culpabilidad de la empresa que le obligan a estimar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) otorgada por la Juzgadora de primera instancia como equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el punto previo referente al vicio en la notificación alegado por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., contra la decisión de fecha 30 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHEMBER R.M.T., contra la decisión de fecha 30 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2.008.

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

. La Secretaria,

Abg. D.O.

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