Decisión nº 0390-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Julio de 2008

198° y 149°

DECISIÓN N° 0390-2008 N° C03-1010-2006.-

24-F16-0136-2006

SOBRESEIMIENTO POR RATIFICACION DE FISCAL SUPERIOR

En fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, se pronuncia mediante decisión N° 0233-2008, niega Solicitud de Sobreseimiento efectuada por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en causa penal CO3-1010-2006, contra del ciudadano ALDRY G.C.V., Venezolano, mayor de edad, casado, administrador, con fecha de nacimiento 22-05-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.010.883, residenciado en la calle 6, casa N° 7-87, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0414-0822720, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente E.L.V.F., Venezolano, adolescente para la fecha de la entrevista (09-02-2006), obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.784.511, residenciado en la calle 8, casa S/N, Barrio J.d.D.G., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir contradicción en la testimonial rendida por el adolescente en fecha 09-02-2006 y testimonial rendida en fecha 11-02-2008, con respecto a las entrevistas realizadas a los ciudadanos NAIBELIN J.T.U., B.D.J.V., y R.J.M.R., y falta de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos e incorporación de nuevos elementos que puedan confirmar o descatar la responsabilidad del ciudadano ALDRY G.C.V., en el cual consideró que el Ministerio Público debió continuar con la investigación e improcedente la referida solicitud. Obstante a ello, en pronunciamiento de fecha 27 de Junio de 2008, bajo decisión N° 027-2008, por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratifica solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basada su ratificación, en las declaraciones del adolescente E.L.V.F., rendida en fechas 09-02-2006, ante la Guardia Nacional y 11-02-2008, ante el Ministerio Público, y a tal efecto considera que en actas no constan elementos de convicción que permitan el esclarecimiento del caso y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por no encontrar otras pruebas que permitan al Representante del Ministerio Público fundar acusación, razón por la cual se adhiere al argumento planteado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y encontrar llenos los extremos del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

VOTO SALVADO

En cuanto al pronunciamiento efectuado por parte de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el ciudadano abogado C.L.I., actuando Como Fiscal Superior Encargado, deja este Tribunal el voto salvado, en cuanto de manera errada este señala que de las declaraciones realizadas por el adolescente E.L.V.F., rendida en fechas 09-02-2006, ante la Guardia Nacional y 11-02-2008, ante el Ministerio Público, que se encontraba a dos casas, circunstancia que no corresponde en la declaración de fecha 09-02-2006, inserta al folio 08, rendida por el adolescente antes mencionado en la cual refiere textualmente: “ Yo me encontraba en la licorería El Margariteño, (Subrayado del Tribunal) llego una comisión de la Guardia Nacional y yo camine hacia la camioneta de mi primo a buscar la cartera para mostrar la cedula, ellos pensaron que yo estaba huyendo, el Guardia Nacional me pregunto si yo estaba bebiendo y como vio la cerveza arriba de la capota del carro me dijo ¡usted esta bebiendo cierto? Yo le constete que si, y el me dijo que me arrodillara y que pusiera las manos en la nuca, yo le dije porque tenia que arrodillarme, se molesto y me mando a montarme en el jeep y me trajeron al comando.” Determinando esta juzgadora que hubo la falta de impulso de la investigación por parte del Fiscal solicitante en el presente caso desde el momento en que sucedieron los hechos, solo consta las entrevistas realizadas como urgentes y necesarias por parte de los funcionarios actuantes en procedimiento, y entrevista realizada al adolescente E.L.V.F., dos años después del hecho en fecha 11-02-2008, que evacua declaración al referido adolescente en la cual contradice los dichos explanados en la declaración de fecha 09-02-2006. A criterio de quien acá juzga, hubo inactividad en la investigación que impidió el esclarecimiento del hecho, ciertamente por tal circunstancia a la presente fecha, surge la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

No obstante a ello en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 323 parrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece: … (Omisis)…Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.” Procede esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 Eiusdem, a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30.P.M.), una comisión perteneciente al Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se presentó al expedido de bebidas alcohólicas, denominado cervecería El Margariteño, ubicado en la calle 9, del Sector A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, procediendo a identificar a las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas , observando a un ciudadano que para el momento se encontraba ingiriendo una cerveza y vestía una franela de color rojo, un blue jeans y una gorra de color claro, siendo identificado como E.L.V.F., de 17 años de edad, quien al ser interrogado sobre su estancia en dicho establecimiento, informó que se encontraba en la compañía de su p.N.J.T.U., en razón de ello, fue aprehendido el ciudadano ALDRY G.C.V., encargado del establecimiento, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo presentado por ante este Tribunal, y fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, en razón de todo lo ante expuesto, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, y como efecto del mismo cesa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 10-02-2006, en contra del Imputado de autos. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-0136-2006 y causa penal signada bajo el N° C03-1010-2006,seguida en contra del ciudadano ALDRY G.C.V., Venezolano, mayor de edad, casado, administrador, con fecha de nacimiento 22-05-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.010.883, residenciado en la calle 6, casa N° 7-87, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0414-0822720, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente E.L.V.F., Venezolano, adolescente para la fecha de la entrevista (09-02-2006), obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.784.511, residenciado en la calle 8, casa S/N, Barrio J.d.D.G., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 323 y 324, Ejusdem ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0390-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0390-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1480-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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