Decisión nº 406 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Septiembre de 2003.

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.E.S.A. y A.E.J., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 83.438 y 87.863, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado J.A.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.763.622, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2003, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS (GANADO ROBADO), previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Señala la defensa, que del estudio de la Decisión tomada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa:

El delito de receptación o de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, requiere de una acción, la cual puede ser tener en su poder el agente comprar, vender o comercializar cualquier titulo especies muebles hurtadas o robadas, Sin embargo esa conducta típica, no se colma con la sola voluntad o ánimo de entrar en contacto con una cosa hurtada o robada o recibirla a sabiendas de su origen, siendo exigible que el sujeto activo haya tenido las especies en su poder el tiempo mínimo indispensable para construir una tenencia idónea para generar un posterior aprovechamiento.

En el caso in comento se evidencia que los vehículos presuntamente provenientes de los delitos de Hurto y Robo fueron hallados en el inmueble de la ciudadana G.U., por lo que su defendido no posee el poder de decisión de lo que ocurre en el potrero propiedad de su abuela, es decir, él no decide qué o quién entra, sale o permanece en dicho inmueble, en todo caso y así lo debe arrojar la investigación, los posibles aprovechadores serían los propietarios o poseedores legítimos del inmueble, o bien aquellos que haya utilizado el mismo perfeccionar la comisión de un hecho punible.

Prosigue la defensa señalando la circunstancia que los vehículos hallados se encontraran en un inmueble cercano a la vivienda de su defendido, es cierto, podría permitirnos hacer una conjetura o lanzar un juicio de probabilidad que debe ser verificada durante la investigación, ya que existen otras residencias cercanas al lugar donde se materializó el hallazgo. Pero más aún, lo que no podríamos concluir con absoluta certeza, como erróneamente lo hizo el Tribunal de Control partiendo del juicio de probabilidad al que hacen referencia, es que sólo por esa circunstancia se encuentre comprometida seriamente la responsabilidad penal de su defendido. Podría admitirse un juicio de probabilidad como el anterior, pero no una conclusión certera, que es la única posible para justificar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa.

Así mismo alegan que tampoco podría justificarse esa conclusión certera visto que del acta policial, inserta la folio siete (7) de la causa, y que da inicio al presente proceso, se evidencia que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:..(Omissis). Dicha aseveración involucra a otros sujetos en la investigación y los mismos con respecto a su defendido podrían ser relacionados más estrechamente con el hecho delictivo en virtud de que son reconocidos por los actuantes según las características físicas ofrecidas por la víctima como los autores del delito principal y más aún se encontraban en el sitio donde fueron hallados los vehículos recuperados, como quedó plasmado en el acta policial. Lo anterior evidencia un vehículo causal entre los llamados “KEO” y “EL NEGRO”, y la comisión de los hechos punibles relacionados con los vehículos hallados, razón por la cual y basado en lo expresado por los funcionarios actuantes no es posible vincular a su defendido con el destino de los vehículos encontrados en el potrero, propiedad de la ciudadano G.U..

Por otra parte indican los recurrentes que la Juez en su decisión incumplió con el requisito exigido en el Ordinal 3° del Artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 y 252 del mencionado Código Adjetivo, ya que solo se limita a transcribir los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, ejusdem, sin motivar cuáles son los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados. Además estableció el Tribunal A quo que existía una presunción razonables de peligro de fuga, desconociendo el arraigo en el País de su defendido determinado por su domicilio conocido, que es Venezolano por nacimiento y según la pena que podría llegársele a imponer a su defendido no se presume peligro de fuga, puesto que la pena en abstracto del delito descrito en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores abarca prisión de tres (3) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena en concreto aplicable cuatro (4) años de prisión, y la pena en abstracto que dispone el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera comprende prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo la pena en concreto aplicable tres (3) años de prisión, es decir que en el peor de los casos su defendido se enfrentaría a una posible pena de seis (6) años de prisión, lo que se encuentra bastante distanciado de la exigencia del Legislador de los diez (10) años de privación de libertad para presumir el peligro de fuga, de hecho ni de la sumatoria de los limites máximos de los delitos imputados se excede la cantidad de (10) años, ya que resulta nueve (9) tal operación.

Igualmente alega la defensa que el presente hecho no representa ningún tipo de peligrosidad por parte del agente, y es de menor proporción con los sucesos que afectan gravemente el interés público, desconociendo los principios de Proporcionalidad y Lesividad del daño causado, contenidos en nuestra doctrina. Además debió apreciar el Tribunal el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, ni policiales, lo que se traduce en una buena conducta predelictual. Que la decisión del Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Ordinal 2° del Artículo 49 del Titulo III “ De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo el Artículo 8 del Titulo Preliminar “ Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la Defensa observa que la expresión que hace el Fiscal cuando expone que: “…si bien es cierto en actas no consta que existe una denuncia por el delito de robo de caballos no es menos cierto que el imputado en el momento de su aprehensión no manifestó ser el propietario o el poseedor legitimo (sic) de los animales en cuestión…”, la verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico, así como de los ordinales 1°, 2° y 4° del Artículo 11 del Titulo II “De los deberes y Atribuciones del Ministerio Público”, de la Ley Orgánico del Ministerio Público, vigente desde el 1° de Julio de 1.999, expresamente señala: “ Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determine esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales…. 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”. (Omissis).

Señalan los recurrentes que para el momento de la presentación de su defendido consignaron constante de dos (2) folios útiles GUIAS UNICAS PARA LA MOVILIZACION DE ANIMALES PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ESTOS, las cuales deben ser presentadas en las alcabalas a los funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con lo que queda demostrado que los semovientes no provienen de los delitos de Hurto y Robo como imputa la Fiscal, ya que han sido transportados cumpliendo con las exigencias de los organismos oficiales.

De igual manera la Defensa refiere que no fueron valorados por el Tribunal los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que la Medida de Privación de Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, ya que lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado, así lo expresa la exposición de motivos de nuestro Código Adjetivo Penal. Señalando doctrina al respecto por el autor A.A.S. en su obra “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”… (Omissis).

Finalmente la defensa solicita en virtud de las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia sea revocada la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido y en consecuencia se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada N.E.B., actuando en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Primero

Los Defensores alegan que su defendido no tenía la posesión de los vehículos MARCA CHEVROLET, SILVERADO, AÑO 1997, COLOR MARRON Y GRIS, PLACAS 92F-LAA y MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1982, COLOR BLANCO, PLACAS 914-VBM, los cuales fueron incautados en la residencia donde habita la ciudadana G.U., abuela del hoy imputado, este último y su padre el señor H.U.. Así mismo, los recurrentes alegan que la referida residencia o potrero donde se hallaban los vehículos y varios caballos vivos, entre otras cabezas totalmente calcinadas, es propiedad de la ciudadana G.U., con lo cual pretenden desvirtuar la precalificación realizada por esta Representante Fiscal en la Audiencia de Presentación efectuada el día 14 de Agosto del mes y año en curso. Basándose además en una definición totalmente opuesta al caso concreto ya que la defensa alega que el “delito de receptación o de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, requiere de una acción, la cual puede ser, tener en su poder el agente, comprar, vender o comercializar cualquier título, especie, muebles hurtados o robados”, confundiendo de este modo el delito subsumiéndolo en la normativa del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, sobre el cual además agregan “ esta conducta típica no se colma con la sola voluntad o ánimo de entrar en contacto con una cosa hurtada o robada o recibirla a sabiendas de su origen, siendo exigible que el sujeto activo haya tenido las especies en su poder el tiempo mínimo indispensable para constituir una tenencia idónea para generar un posterior aprovechamiento” con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …(Omissis). Así mismo, con relación a la condición de propietaria de la ciudadana G.U., ésta sólo está haciendo atribuida por los defensores, lo cual no es vinculante al delito por el cual fue aprehendido el imputado ya que incurre en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS la persona que “adquiera, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera”, sin exigirse la detentación ni la posesión del vehículo robado o hurtado y viviendo el imputado en el mismo sitio que familiares tan cercanos es fácilmente deducible que el mismo haya consentido el acceso de los vehículos descritos anteriormente, toda vez que tal como lo reconocen los Abogados, su defendido se encontraba en compañía de otras personas en la entrada de la presunta propiedad de su abuela G.U. y que son reconocidas por la víctima como los autores del “delitos principal”, cuando llegaron al sitio los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía.

Segundo

Con relación a la presunción de la participación del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, delito este que le fue imputado por esta Representante Fiscal, por cuanto de las actas suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que en las adyacencias de la residencia donde habita el hoy imputado fueron encontradas varias cabezas de équidos, específicamente caballos calcinados, según el imputado porque estaban enfermos, otros fueron localizados en estado de putrefacción y alguno vivos, de los cuales no presentó documento alguno que le acredite la propiedad de los animales antes mencionados, y muchos menos la permisología emitida por la Oficina respectiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) que lo haya autorizado para movilizar los caballos, productos o sub-productos de estos, ni el respectivo permiso sanitario para sacrificar a dichos animales. En adición a lo anterior, cabe resaltar que también fueron localizados cuerpos de caballos de muerte reciente que presentaban señales de haber sido separada su carne de los esqueletos, por medio de instrumentos cortantes y no reducidas por efecto de la putrefacción, tal como se evidencia de fotografías que se anexan, las cuales sustentan el delito imputado.

Tercero

Los defensores anexan al recurso de apelación dos (sic) las guías de movilización signada bajo los números 247186 y 243986, con las cuales pretenden demostrar que lo animales que fueron incautados en el potrero presuntamente propiedad de la ciudadana G.U., abuela del hoy imputado, son de procedencia legal, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Pero es el caso, que en las mismas guías no aparece reflejado el nombre del imputado, ni la presunta dueña del potrero, ni del ciudadano H.U.. Por otro lado con relación al señalamiento de los recurrentes de que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, ello es cierto, pero también lo es que como parte de buena fe el Ministerio Público tiene que investigar tanto los elementos que señalen al imputado como autor o partícipe de un delito como aquellos que lo eximen de responsabilidad penal y en el caso que nos ocupa, la defensa por equivocación, error o desconocimiento de esta garantía consignó por ante el Juez de Control nuevos elementos que le corresponde a la Fiscalía como titular e la acción y rector de la investigación verificar su autenticidad, entorpeciendo de esta manera la defensa la investigación al no presentarle al Despacho las referidas guías para confirmar su procedencia.

Cuarto

Denuncian los defensores el desconocimiento por parte de la Juez Décimo de Control, al no valorar los principios de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, lo cual a juicio de esta Representante Fiscal no tuvo lugar, ya que la Medida Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada cumpliendo con los requisitos de procedibilidad que exigen los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al periculum in mora, como segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el connotado jurista A.A.S., citando al autor M.S. dice: “el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en que la situación en la que, de mantenerse sujeto a libertad se frustraría la actuación de la Ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esta medida”. (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Editorial Livrosca C.A. Páginas 37 y 38. Caracas 2.002).

Finalmente la Representante del Ministerio Público solicita se declara el recurso interpuesto por los Abogados en ejercicio J.S. y A.J., defensores del ciudadano J.R.U., SIN LUGAR.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que los recurrentes fundan el recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la A quo en la decisión recurrida incumplió con el requisito exigido en el Ordinal 3° del Artículo 254 , ejusdem, y que según su criterio, en la misma no se indican las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos que se refiere a los artículos 251 y 252 del mencionado Código Adjetivo, y que sólo se limitó a transcribir los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, ejusdem, sin motivar cuáles son los elementos de convicción para estimar la responsabilidad o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan; y además estableció el A quo la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, desconociendo según el criterio de los apelantes el arraigo en el país de su defendido determinado por su domicilio conocido, y la pena que podría llegársele a imponer por los delitos que se le imputan, afirmando con respecto al peligro de obstaculización, que éste no fue señalado por parte del Ministerio Público en cuanto que un hecho especifico que constituyera grave sospecha de que el imputado, destruiría, modificaría, ocultaría o falsificaría algunos elementos de convicción para poner en peligro la investigación.

Y por tanto afirman que la decisión del Tribunal menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Ordinal 2° del Artículo 29 Constitucional y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido quiere dejar claro la Sala que de la revisión de las actas que se acompañan al presente recurso, muy especialmente la decisión recurrida, así como el escrito de recurso de apelación, como el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, y demás actuaciones, se evidencia que la A quo una vez escuchado los alegatos tanto del Ministerio Público, como del imputado y sus defensores entra a realizar un análisis de los elementos presentados, tales como: El acta Policial de fecha 12 de Agosto del presente año, en la que se deja constancia del procedimiento policial, mediante el cual teniendo noticia de la comisión de un presunto hecho punible se procedieron a las iniciales, necesarias y urgentes diligencias de investigación para determinar la certeza o veracidad de tal información, lo cual está ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 110 al 116 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal; y durante la práctica de tal procedimiento investigativo obtienen como resultado el descubrimiento de otro hecho punible (Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), compilando elementos de convicción que señala la presunta participación o autoría del imputado en tales hechos que revisten carácter penal, por lo cual procedieron a su detención, y cumpliendo con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, ponerlo a la orden del Ministerio Público junto con las actuaciones y elementos de investigación recabados. Y hecho tal análisis consideró la A quo que de esas mismas actuaciones se evidenciaba como en efecto se evidencia a criterio de esta Sala, estar llenos los requisitos exigidos en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 250, equivalente al fomus bonis iures, es decir, se está en presencia de la comisión de conductas que revisten carácter penal (hechos punibles) cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita; y existiendo como existen suficientes elementos de convicción que señalan la autoría y/o participación del imputado J.R.U. en los hechos que se investigan.

Determinado tales requisitos, procede la A quo a establecer la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular sobre la posibilidad del peligro de fuga, evidenciándose éste del mismo dicho del imputado quien manifestó no ser propietario, ni poseedor del bien inmueble en el que fueron localizados e incautados los varios vehículos, denunciados como robados en fecha 11 y 12 de Agosto del presente año, así como de varios restos de animales (equinos), presuntamente sacrificados de forma clandestina para colocarlos a la venta contraviniendo la prohibición sanitaria existente al respecto, de los cual se infiere la gran magnitud del daño social causado, toda vez resulta en nuestra región por su característica de Estado fronterizo un grave flagelo para la colectividad, los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de los delitos previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y en general porque con la venta clandestina de la carne de los equidos sin control sanitario se está colocando en grave peligro la salud de la comunidad en general.

Aunado a la gravedad del daño social causado por los hechos punibles que se investigan se evidencia que la residencia habitual del imputado se encuentra ubicada en la zona rural del Municipio J.E.L., zona la cual es utilizada como vía de escape y traslado de los vehículos robados y de los autores de tales delitos hacia la frontera con Colombia por los muy conocidos caminos verdes (trochas), y no teniendo el imputado de autos ni bienes ( propiedades), ni negocio y/o profesión u ocupación que conste en actas, y sirvan como elemento de convicción de su arraigo, debía el A quo como en efecto lo hizo considerar lleno el elemento de presunción de peligro de fuga exigido por el Ordinal 3° del Artículo 250 en concordancia con lo establecido en el Artículos 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo consideran los miembros de este órgano colegiado.

En virtud de las anteriores consideraciones concluyen los integrantes de esta Sala que en ningún modo se encuentra inmotivada la decisión recurrida, y lo procedente en derecho en el caso sub-examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado J.R.U., y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 1.220-03 dictada por el Juzgado Décimo de Control de fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Tres, en el acto de presentación de imputados celebrado en la causa N° 10C-729-03, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.E.S.A. y A.E.J., actuando con el carácter de defensores del imputado J.A.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.763.622, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2003, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS (GANADO ROBADO), previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEM A VILCHEZ DE QUINTERO.

Juez Presidente.

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. J.J.B.L..

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (Ponente).

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº.-406-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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