Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTES: J.D.G.T. y YOLISETT COROMOTO DIAZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 14.444.002 y 14.755.409.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.071.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha tres (03) de marzo del año 2006, por los ciudadanos J.D.G.T. y YOLISETT COROMOTO DIAZ DE GOMEZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (...)

Que por inconvenientes surgidos en el matrimonio se hizo imposible vivir en común, lo que motivó que se separaran desde el 01 del mes de mayo del año 1999, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, a tal efecto no ha habido ninguna reconciliación que interrumpiera esa separación; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza desde el 01 del mes de mayo de 1999 hasta la fecha, lo que hace más de cinco (5) años, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 09 de marzo del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en fecha 27/04/2006, la misma en su informe respectivo opinó favorablemente en la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges J.D.G.T. y YOLISETT COROMOTO DIAZ DE GOMEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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