Decisión nº 0522-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 25 de septiembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 05222008 SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION C03-4821-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4821-2008, seguida en contra del ciudadano J.C.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.902.028, residenciado en la calle 5, casa 4-175, San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.686.021, residenciado en la avenida 6, con calle 5, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, para la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.D.Z., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Eiudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2005, aproximadamente a las once hora de la noche, en la Taguara del Policía, ubicada en la avenida 6, calle 05, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, cuando presuntamente el ciudadano J.C.A.M., por haber pedido un partido de Pool, agredió al ciudadano sin mediar palabras lesionó al ciudadano R.G.B.S., con un taco de pool, a quien el médico forense Dr. G.A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien determinó: Traumatismo fuerte en bóveda craneal, con dos herida de 6 y 3 centímetros de longitud suturada concluyendo: “Lesiones ocasionadas por objeto contundente, ocurrido el 27-01-2005. Se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 10 (diez) días, salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, requirió asistencia Médica. Dichas lesiones no pusieron en peligro la vida

Por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presenta que el pedimento realizado por el Ministerio Público, es comprobable en derecho, no es necesaria fijación de audiencia oral para debatir lo requerido.

Ahora bien, de todos ello, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Interpuesta por el ciudadano R.G.B.S. de fecha 28-01-2005, Entrevista realizada al ciudadano F.E.V., de fecha 03-02-2005, Examen médico Forense de fecha 02-02-2005, en la persona del ciudadano R.G.B.S., por Dr. G.A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien determinó: Traumatismo fuerte en bóveda craneal, con dos herida de 6 y 3 centímetros de longitud suturada concluyendo: “Lesiones ocasionadas por objeto contundente, ocurrido el 27-01-2005. Se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 10 (diez) días, salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, requirió asistencia Médica. Dichas lesiones no pusieron en peligro la vida, Experticia de Reconocimiento a la pieza peritaza denominado Taco de Billar, por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas, Sub- Delegación San C.d.Z., de fecha 08 de junio de 2008, de las cuales determina esta Juzgadora que desde el día veintisiete (27) de Enero de 2005, fecha en la cual ocurrió el presente hecho punible, ha trascurrido más de tres (03) años, sin que el Ministerio Publico, haya realizado algún acto de los que contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que interrumpa la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5 Eiusdem, tomando en cuenta que el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres a doce meses de prisión, por lo que considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de tres años, desde el día 27-01-2005, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Tomando en cuenta que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno a doce meses, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0161-2001, seguida en contra del ciudadano J.C.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.902.028, residenciado en la calle 5, casa 4-175, San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.686.021, residenciado en la avenida 6, con calle 5, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0522-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0522-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1885-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

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