Decisión nº 0271-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 02 de Junio de 2008

198° y 149°

Decisión Nº 0271-2008 Solicitud C03-3130-2008.

DECISIÓN ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Vista y a.a.q. conforman solicitud del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, PLACA: 968LAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B36302, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA , signada bajo el Nº C03-3130-2008, efectuada por el ciudadano Abogado en ejercicio, E.A.F.Q., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.895.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.731, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES AGROPECUARIOS, “LAGO SUR”, R.L (ACOSMA), según consta de documento poder de fecha 10 de Abril de 2006, bajo el N° 1720, otorgado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, por el ciudadano G.N., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.775.504, domiciliado en la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en su carácter de Coordinador General de la referida Cooperativa, según Acta Extraordinaria de Asamblea N° 64, protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 3 Cuarto Trimestre. Manifiesta el solicitante en escrito que en fecha 18 de Diciembre de 2007, le fue negada la entrega del vehículo en reclamo mediante oficio N° 24-F16-07-6044, por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por tal razón pide al Tribunal la entrega en calidad de deposito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer el derecho de propiedad establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por necesitarlo su representado para realizar actividades de trabajo e igualmente sean expidas copias fotostáticas certificadas de la documentación original presentada en la presente causa y devueltos sus originales.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa de las cuales constan Acta Policial Nº 285, de fecha 20-06-2007, levantada por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual consta retención de vehículo en reclamo el cual era conducido por el ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.677.249, por presentar en seriales Vin y Dast panel suplantados.

Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 24 de Febrero de 2007, practicada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quienes dictaminaron los siguiente: SERIAL DE CARROCERIA BODY, ubicado en la pared del corta fuego compartimiento del motor parte central, observan que fue desprendida de su ubicación verificando el resto de sistema de fijación electro punto que el utilizado por la planta ensambladora, resultando desincorporado. SERIAL DE CARROCERIA CHASIS, identificado con los caracteres alfanuméricos AJFF35B36302, fue determinado en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, original. SERIAL DE DAST PANEL: AJF35B36302, ubicado en la puerta del chofer fue determinado en cuanto a ubicación, material y troquel bajo relieve es original, pero su sistema de fijación (remaches) no es el utilizado por la planta ensambladora, resultando suplantación del serial. SERIAL DE CARROCERIA VIN, con los dígitos alfanuméricos AJFF35B36302, ubicado en el tablero del lado del chofer del vehículo, fue determinado en cuanto a su ubicación, material y troquel bajo relieve, pero su sistema de fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, resultando suplantado.

Acta de Entrevista de fecha 16-07-2007, realizada al ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 2.736.161, por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en B.d.Z., quien refiere ser socio de la Cooperativa ACOSMA LAGO SUR, haber ejercido cargos de presidente, secretario, tesorero y otros cargos durante treinta y siete años, y en el año 1981 la cooperativa decidió la compra del camión 350, que fue detenido por la Guardia Nacional, para el año 1994por estar deteriorada la cabina para transportar por el consejo de administración fue aprobada compra de nueva cabina para montarla al camión, sin mala intención .

Acta en copia fotostática simple N° 185 de fecha 27-06-1994, levantada por los socios de la Cooperativa ACOSMA LAGO, SUR R.L, en la cual consta reparación de motor de camión Ford 750 y camioneta Ford 350, sin que se pruebe que los mismos corresponden al vehículo en reclamo.

Factura N° 0260 de fecha 09 de Noviembre de 1994, emitida por el por EL TALLER S.R., a nombre de B.G. y ACOSMA, por concepto de reparación y puntura en general de camión F-350 Modelo 1981, color: Beige Placas: 968-LAN, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, de la cual se observa no ha sido verificada su autenticidad por parte del Ministerio Público.

Acta de fecha 14 de Agosto de 2007, elaborada por el ciudadana V.M.B.C., titular de la cédula de identidad N° 10.684.520, Asistente Administrativo I adscrita la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en B.d.Z., en la cual consta haber realizado llamada al teléfono 0275-5552838, perteneciente a la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Colón, F.J.P.d.E.Z., siendo atendida por la ciudadana I.O., titular de la cédula de identidad N° 4.332.360, con el cargo de Jefe de escribiente del registro, en donde informa veracidad y legalidad de documento constitutivo de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Agropecuarios Acosma Lago Sur R.L., asignada con el N° 63 y 64, y Registran Estatutos de la misma y nombramiento de los miembros, inserto bajo el N° 49, Protocolo I, Tomo 3 del Cuarto Trimestre de fecha 10 de Octubre de 2006, la cual guarda relación con investigación N° 24-F16-859-2007.

Informe Pericial de fecha 28 de Enero de 2008, efectuado a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado con el N° de Tramite 1097203, perteneciente a la unidad vehicular MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, AÑO: 1981, COLOR BEIGE, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS:968-LAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B36302, practicado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., en el cual determina su originalidad y registra ante el sistema de ISSPOL mediante enlace C.I.C.P.C-SETRA a nombre de ACOSMA LAGO SUR S.R.L.

Y por último Oficio N° 13-002008-3182-860, de fecha 02-05-2008, emanado del Registro Nacional de Vehículos Automotores, con anexos de Certificación de datos 00054320 DE Fecha 29-04-2008, N° INTTT-GRT-15671, con descripción del vehículo PLACAS: 968LAN, CLASE: CAMION, MODELO: F-350, PESO: 3000, MARCA: FORD, TIPO: ESTACAS, AÑO: 1981, MOTOR: 6 CILINDROS, CAPACIDA: 4000KILOS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B6302, USO: CARGA, ANOMBRE DE ACOSMA LAGO SUR R.L. RIF: J-324-0 e histórico de vehículo con N° de Tramite: 19228162, en la cual se reporta el vehículo con iguales características a las antes descritas.

De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar que es evidente a través del resultado de experticia de reconocimiento de los seriales de carrocería Vin , Chasis y Dast Panel, se determinó suplantación de los seriales de carrocería de Vin y serial de carrocería Dast Panel, sin que el solicitante haya justificado el origen de las mismas, aún cuando consignó factura de posible reparación de latonería y pintura, que no ha sido verificada su autenticidad por parte del Ministerio Público, pero que no comprueba que sea esta la causa de la suplantación de seriales, no obstante a ello, si fue demostrada la titularidad de la propiedad del vehículo en reclamo por parte de la Cooperativa ACOSMA LAGO SUR R.L. a través de la verificación por ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece: “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Colorario a lo anterior es importante señalar que los cambios a efectuar en las características técnicas originales que identifican e individualizan a cualquier vehículo del país, debe ser tramitada conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que reza: “ Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin previa notificación al Registro Nacional de Vehículo y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad”. En tal sentido es necesario advertir que de las actuaciones que conforman la presente causa, no refleja constancia alguna que justifique las suplantaciones que presenta el vehículo de los seriales de carrocería Vin y Dast Panel. De ello, surge la convicción de esta Juzgadora tomando en cuenta que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F16-08-340, de fecha 18 de Enero de 2008, informa que el vehículo objeto de reclamo no es indispensable para la investigación, con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Al practicarse las diligencias de los dictámenes periciales, así como verificación de documentación aportada por el solicitante de la cual se presume la buena fe, y siendo que uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración. Con apego de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con fecha 30 de Junio de 2005, con apego a todo lo antes planteados lo correspondiente y ajustado a derecho, es entregar en calidad de depósito del vehículo al Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES AGROPECUARIOS, “LAGO SUR”, R.L (ACOSMA), según consta de documento poder de fecha 10 de Abril de 2006, bajo el N° 1720, otorgado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, ciudadano G.N., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.775.504, domiciliado en la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en su carácter de Coordinador General de la referida Cooperativa, según Acta Extraordinaria de Asamblea N° 64, protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 3 Cuarto Trimestre, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Por cuanto se observa que no consta dirección específica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES AGROPECUARIOS, “LAGO SUR”, R.L (ACOSMA), se ordena librar boleta de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, PLACA: 968LAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B36302, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, al Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES AGROPECUARIOS, “LAGO SUR”, R.L (ACOSMA), según consta de documento poder de fecha 10 de Abril de 2006, bajo el N° 1720, otorgado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, por el ciudadano G.N., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.775.504, domiciliado en la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en su carácter de Coordinador General de la referida Cooperativa, según Acta Extraordinaria de Asamblea N° 64, protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 3 Cuarto Trimestre, de quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005. Así se decide. Líbrese al Solicitante Boleta de Notificación de conformidad el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de líbrese la correspondiente boleta notificación . Regístrese la decisión bajo el Nº 0271-2008. Ofíciese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control (T),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 0271-2008, y se libró Boleta de Notificación al Solicitante, de conformidad con el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, bajo oficio el Nº 1062-2008.-

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR