Decisión nº 2009-39 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000774

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-l-2008-774

PARTE ACTORA: JOHENDER GONZALEZ

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.P..

PARTE CO-DEMANDADA: IMPORTADORA GINA C.A. E IMPORTADORA DOBLE G C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO ACUDIERON.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy lunes veintitrés (23) de Marzo de 2009 encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir este tribunal con referencia a la inasistencia de la demandada arriba mencionada, a la audiencia preliminar fijada para que se llevara a cabo el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2009; lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: Levantada el acta de la instalación de la audiencia preliminar, en fecha diecinueve ( 19) de Marzo de 2009, la cual fue suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, donde se verifico la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto a dicho acto, este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la justificación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido pasa de seguidas a efectuar dicho análisis .Encuentra oportuno este operador de justicia, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en tal sentido, pasa de seguidas a transcribir íntegramente el contenido del mismo.

ART. 131 LOPT. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Destacado Del Tribunal)

Del texto anteriormente trascrito se aprecia la imposición que establece el legislador al juez laboral, la cual es la obligación de verificar la procedencia o no en derecho de la acción planteada, así mismo que el procedimiento durante la fase de sustanciación se haya llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. En tal sentido este tribunal pasa a verificar el contenido de la exposición efectuada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, (folio 46 y siguientes) en la cual se deja constancia de la presunta notificación efectuada a la parte demandada, en tal sentido se aprecia que la misma describe la forma en la que fue atendido el funcionario encargado de practicar la misma , ciudadano Joan pault Andrade, alguacil , en funciones en el Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, dejando expresa constancia este de que solamente había sido atendido por una Ciudadana la cual le manifestó “…… que laboraba como vigilante de la misma junto a su esposo el ciudadano R.S., ella no me proporciono su nombre ni sus datos personales……..”( Pero si los de su pareja)……. así mismo dejo constancia que: …………”Una vez encontradome en la misma me percate que el anuncio publicitario en la pared del inmueble portaba el nombre de IMPORTADORA LUÍS, esta se encontraba CERRADA……………..….” siendo que las co- demandadas sin lugar a dudas son: IMPORTADORA GINA C.A. E IMPORTADORA DOBLE G C.A. Este es un error material que sin lugar a dudas afecta todo el proceso, e incluso contradictorio, en tal sentido quiere este sentenciador destacar el contenido del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su texto original indica lo siguiente.

ART. 126. LOPT. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita quiere este sentenciador destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea valida y se produzca el efecto de la certificación, esta debe llenar tres (3) extremos que entre si son concurrentes, en tal sentido dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe VERIFICAR sin lugar a dudas, en el mismo la existencia de sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual esta siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, y por supuesto para realizar lo anterior debe por sentido común encontrarse en funcionamiento (abierto al publico es decir ) los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes, que deben presentarse a los fines de que una notificación sea valida. Del texto de la exposición aquí analizada se evidencia de que dichos extremos no fueron llenados, es decir que no hubo constancia y consecuente concurrencia de los acontecimientos que anteriormente se describen, en tal sentido, sin haber dejado constancia el alguacil de que la notificación había sido efectuada llenando los extremos de ley y sin evidenciarse del contenido de la exposición que los mismos habían sido alcanzados, mal podía la secretaria del tribunal que admitió la demanda, certificar dicha notificación, en virtud de que por ser este requisito un mandato procesal fundamental a los fines de activar el lapso establecido en el articulo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo, debió la secretaria a través del tribunal verificar que la notificación haya sido practicada de forma efectiva, en tal sentido, quiere este jurisdicente dejar sentado que la exposición, trasgrede la norma anteriormente descrita, en virtud de que en el contenido de la misma, el alguacil se limita a describir los hechos ocurridos en el momento de practicar la notificación, y de estos se evidencia que no pudo efectuarla de forma efectiva, no tenido el mismo cualidad de determinar si la misma es procedente a los fines de efectuar la certificación, potestad esta que recae, en la secretaria, que suscribe la misma. Así se declara. Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 26 ,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa y la indefensión de las partes, siendo las mismas condiciones fundamentales en el correcto desenvolvimiento de cualquier proceso, en tal sentido, quiere este operador de justicia destacar que el cumplimiento del derecho a la defensa constituye una garantía constitucional fundamental , en consecuencia debe el tribunal verificar el cumplimiento cabal de esta, en tal sentido a definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses. A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la notificación de la accionada, este tribunal considera que la garantía constitucional a la defensa y consecuencialmente la oportunidad de alegar algún hecho que beneficiara a la demandada, fue violada en virtud de que la certificación secretarial que fue efectuada a la exposición aquí analizada, fue realizada sin verificar que en dicha exposición se haya dejado constancia que la parte demandada fue notificada de forma efectiva, en consecuencia de ello, no se cumplió en la fase de sustanciación en el presente asunto, el mandato legal constitucional de garantizar el derecho a la defensa se debe pues impedir la indefensión, siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar posibilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.

En consecuencia de los alegatos anteriormente expuestos, y en virtud de que a juicio de este tribunal y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 26 49 y 257 de la Constitución nacional, fue violado en el presente asunto el derecho a la defensa, el debido proceso, de las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA GINA C.A. e IMPORTADORA DOBLE G C.A.., este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de nuestra norma laboral adjetiva, repone la presente causa al estado de que sea efectuada la notificación de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada., por el mismo alguacil actuante, arriba mencionado, conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la ley Orgánica procesal del trabajo, para lo cual lo cual se exhortara a tal fin, de igual forma se advierte que la exposición que en razón de dicha notificación se efectué, no podrá ser certificada por secretaria, hasta tanto en la misma se deje expresa constancia que esta fue practicada en forma ajustada a derecho, efectivamente y llenando absolutamente los extremos exigidos por la ley. Así se decide

EL JUEZ.

ABG. F.G..

LA SECRETARIA.

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