Decisión nº 1259 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000067

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.191.604.

APODERADO L.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 13.545.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.006..

DEMANDADO TRANSPORTE DE LECHE J.E.S. Y FAMILIA, RIF 9.912.992-4.

APODERADO M.G.M., y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-.- 8.028.256 y V-. 11.715.337, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 154.157 y 71.995 en su orden.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano en ejercicio J.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.191.604, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio L.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 13.545.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.006, en fecha 14 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 17 de febrero del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de instalación; aplicando el Tribunal de la causa la consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 2012, dada la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de instalación “aplica la consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 10 de mayo de 2012, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de abril del año 2012, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la parte recurrente que el actor no se pudo trasladar desde su residencia por no contar con los recursos económicos necesarios para estar presente en la audiencia.

Que su incomparecencia a la audiencia preliminar como representante legal del actor se debió a que el Estado Táchira fue afectado por fuertes lluvias, declarando a dicha entidad en emergencia, existiendo derrumbes en las carreteras que impedían el paso de transporte público, situaciones que no se pueden prever.

Alegatos de la parte demandada: Que la situación planteada por la parte apelante no está acorde con la realidad, pues podía sustituir el poder en otro abogado, que igualmente el actor podía conseguir los medios para estar presente en la audiencia, y que desde el día 28 al 30 contaba con suficiente tiempo para tomar las medidas necesarias.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por la parte actora, planilla del C.N.E. (REGISTRO ELECTORAL – Consulta de Datos), de la ciudadana L.M.R.H. marcada con la letra “A” (f 29); copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de 26 abril del año 2012 decreto N° 8.934 marcada con la letra “B” (f 30 al 32); copia fotostática marcada con la letra “C” CORREO DEL ORINOCO, del cual se puede leer que el Presidente Chávez decretó Estado de Emergencia por las lluvias en Táchira (f 33); copia fotostática marcada con la letra “D” CORREO DEL ORINOCO, del cual se puede leer que fuertes precipitaciones azotaron al Táchira (f 34); marcado con la letra “D” ejemplar incompleto de prensa escrita Diario La Nación de fecha 28 de abril del año 2012 del cual se puede leer entre otras cosas que el Gobierno Nacional declaró Estado de Emergencia en Táchira (f 35 al 38); copia fotostática de pagina web (http://lanacion.com.ve/infogeneral /causaron-las-lluvias-este-domingo-derrumbes-en-varios-municipios/) de fecha 30 de abril de 2012, marcada con la letra “F”, del cual se puede leer que las lluvias causaron derrumbes en varios municipios (f 39 al 41); copia fotostática de pagina web Diario La Nación de fecha 30 de abril de 2012, marcada con la letra “G”, del cual se puede leer que Destruyó el río Torbes 4 casas y socavó vía El Corozo; copia fotostática de pagina web Diario La Nación de fecha 29 de abril de 2012, marcada con la letra “H”, del cual se puede leer que se comienza instalación del puente alterno en Táriba (f 45 y 46); copia fotostática de pagina web Diario La Nación de fecha 1° de mayo de 2012, marcada con la letra “I”, del cual se puede leer que Exigen atención del gobierno nacional en Córdoba antes de quedar incomunicados por motivo de las fuertes lluvias (f 47 y 48); copia fotostática de pagina web http://www.laverdad.com/, marcado con la letra “J”, del cual se puede leer que declaran estado de emergencia en Táchira por intensas lluvias (f 49); copia fotostática de pagina web http://www.diariodelosandes.com/, marcado con la letra “K”, de fecha 30 de abril del año 2012, del cual se puede leer que las lluvias continúan causando estragos en el Estado Táchira (f 50); riela al folio 51 documental en la cual se señalan una serie de procedimientos que se realizan en el Estado Táchira para la remoción de escombros, señalando a su vez las zonas de cuidado y las precauciones del caso.

Así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, evidencia esta Alzada de las actas procesales específicamente del folio 21, poder APUD-ACTA otorgado por el ciudadano J.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.191.604, parte demandante en el presente asunto, a la profesional del derecho ciudadana L.M.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.006, a los fines de que entre otras cosas represente al ciudadano antes mencionados en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, en consecuencia a Juicio de esta Alzada y visto el mandato conferido a la abogado supra identificada, era ésta sobre quien recae la carga de comparecer a todos los actos en el decurso de la presente causa. Así se establece.

En consonancia con lo previamente considerado, de lo alegado por el recurrente en audiencia de apelación, en lo que respecta a su inasistencia a la audiencia de instalación, a juicio de esta alzada, los hechos narrados, así como de las pruebas traídas al proceso, constituyen un hecho notorio comunicacional, sobre el cual la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

De manera que en el presente caso se configura el hecho notorio comunicacional, hecho alegado por la abogado E.A.A. apoderada de la parte demandante apelante, evidenciándose el estado de emergencia decretado en el Estado Táchira, la situación reinante de las vías de acceso a esa entidad y de lo debatido en la audiencia de apelación, a quedado demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandante apelante no concurrieron a la audiencia de instalación fijada para el día 30 de abril del año 2012, a las 10:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que aplico la consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se repone la causa al estado en que el juzgado de origen, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 30 de abril del año 2012, y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:10 P.m. bajo el No.0080, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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