Decisión nº 1.511-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Agosto del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.155-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.511 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria Suplente: Abg. R.E.C.C..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B..

Defensa Técnica Privada: I.J.A.B..

Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes doce (12) de agosto de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana R.E.C.C., en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., al ser intimados al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe como nuestro abogado de confianza al profesional del derecho I.J.A.B., para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano I.J.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.492.253, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 162.457, con domicilio procesal en el Conjunto residencial Riveras del Escalante, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0416-675-75-19, quien manifestó: “acepto el cargo como defensa de confianza de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., al no tener impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., quienes fueron aprehendidos en fecha diez (10) de Agosto del año 2013, por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 18 ”Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en S.B., aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m.), toda vez que funcionarios adscritos al cuerpo policial antes mencionado, encontrándose de servicio en el Núcleo de Servicio Comunitario Puerto Concha, a eso de la nueve hora y diez minutos de la noche (09:10. p.m.), en patrullaje pie a pie, les llamó la atención un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a represalias futuras, informándose que en la entrada de la hacienda El Diluvio, la cual está ubicada en la vía principal que comunicación en ese sector, se hallaban tres ciudadanos en actitud sospechosa, inmediatamente se dirigieron al lugar en compañía del Oficial J.G.H., al llegar al lugar al lugar en cuestión, pudieron avistar a tres ciudadanos en una actitud sospechosa, a bordo de dos unidades motos, procediendo a informales el motivo de la presencia e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, procediendo a efectuar una requisa corporal a cada uno de ellos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la misma se le encontró a un ciudadano de piel banca, de contextura delgada de 1.70 metros, de estatura, quien vestía en el momento de sweater de color negro, y pantalón jeans de color azul, calzado de cotizas tipo femenina de color negro en sus partes íntimas escondidos entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón corto, de pavón de color negro, empuñadura de hierro, de un solo cañón, sin serial ni marca visibles, y en su recamara un cartucho de color sin percutar, calibre 16mm, sin marca visible, procedieron a colocarle las esposas policiales, quedando identificados A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., asimismo, al solicitarles los documentos de propiedad de los dos vehículos motos a los otros dos ciudadanos, estos manifestaron no tenerlos, y al realizarles a las dos unidades motos, las cuales presentan las siguiente características: 01: MOTO TIPO PASEO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ-150 ÁGUILA, COLOR NEGRO, PLACA Nº AC5A30V, AÑO 2.011, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110497902, SERIAL DEL CHACIS Nº SE OBSERVA LIMADO Y DIFÍCIL DE LEER, 02: MOTO MARCA JAGUAR MODELO YAMZAKI 150, TIPO PASEO DE COLOR ROJO, PLACAS Nº SAG349, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR N° 163FMJ110497902, serial del chasis se observa limado y difícil de leer, motivo por el cual observan los mismos que se encentraban limados y se dificulta su lectura, hechos ocurridos en la entrada de la hacienda El Delirio, ubicada en la población de Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual les indicaron que quedarían detenidos, siendo colocados más tarde al la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al ciudadano A.J.G.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHENDRY A.C.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26/08/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.198.034, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de M.B. y de E.C., y residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 03, casa s/n, a tres casas de la Bodega de La Catira, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0226-370-45-46, A.J.G.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 17/08/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.342.333, hijo de M.R. y de A.G., y residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 02, casa s7n, a 10 casas de la Bodega Los Caleta, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0414-736-78-24, y el ciudadano J.C.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16/0271986, de 27 años de edad, de esta do civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.185.755, hijo de M.P. y de B.D., residenciado en la calle principal, casa s/n, al lado del policía J.V., teléfono de contacto 0414-729-56-65, concediéndole la palabra a su abogado de confianza, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado I.A.A.B., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de mis patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.J.G.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha diez (10) de Agosto del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “ Colón” Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en S.B., ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., toda vez que funcionarios adscritos al cuerpo policial antes mencionado, encontrándose de servicio en el Núcleo de Servicio Comunitario Puerto Concha, a eso de la nueve hora y diez minutos de la noche (09:10. p.m.), en patrullaje pie a pie, les llamó la atención un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a represalias futuras, informándose que en la entrada de la hacienda El Diluvio, la cual está ubicada en la vía principal que comunicación en ese sector, se hallaban tres ciudadanos en actitud sospechosa, inmediatamente se dirigieron al lugar en compañía del Oficial J.G.H., al llegar al lugar al lugar en cuestión, pudieron avistar a tres ciudadanos en una actitud sospechosa, a bordo de dos unidades motos, procediendo a informales el motivo de la presencia e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, procediendo a efectuar una requisa corporal a cada uno de ellos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la misma se le encontró a un ciudadano de piel banca, de contextura delgada de 1.70 metros, de estatura, quien vestía en el momento de sweater de color negro, y pantalón jeans de color azul, calzado de cotizas tipo femenina de color negro en sus partes íntimas escondidos entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón corto, de pavón de color negro, empuñadura de hierro, de un solo cañón, sin serial ni marca visibles, y en su recamara un cartucho de color sin percutar, calibre 16mm, sin marca visible, procedieron a colocarle las esposas policiales, quedando identificados A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., asimismo, al solicitarles los documentos de propiedad de los dos vehículos motos a los otros dos ciudadanos, estos manifestaron no tenerlos, y al realizarles a las dos unidades motos, las cuales presentan las siguiente características: 01: MOTO TIPO PASEO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ-150 ÁGUILA, COLOR NEGRO, PLACA Nº AC5A30V, AÑO 2.011, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110497902, SERIAL DEL CHACIS Nº SE OBSERVA LIMADO Y DIFÍCIL DE LEER, 02: MOTO MARCA JAGUAR MODELO YAMZAKI 150, TIPO PASEO DE COLOR ROJO, PLACAS Nº SAG349, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR N° 163FMJ110497902, serial del chasis se observa limado y difícil de leer, motivo por el cual observan los mismos que se encentraban limados y se dificulta su lectura, hechos ocurridos en la entrada de la hacienda El Delirio, ubicada en la población de Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual les indicaron que quedarían detenidos, siendo colocados más tarde al la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 3 y su vuelto), así como del acta de imposición de derechos ciudadanos (folios 04, 05 y 06); del acta de denuncia común formulada por el ciudadano J.G.F.F. ( folio 07 y su vuelto), del acta de denuncia signada con el I809-258, de 11 de agosto del año 2.013 ( folio 08), del acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos marcada con el Nº 0074-13 ( folio 09), de la planilla de registro de cadena de custodia signada bajo el N° 0101-2013, ( folios 10 y su vuelto, y 11), del registro de cadena de custodia de evidencia física 0101-2013 ( folios 14 y su vuelto, 15), de las planillas de revisión de unidades moto ( folios 16 y su vuelto, y 17 ); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de Agosto del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., a quienes el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado E.J.M.G., les atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma explanada en la parte motiva de esta decisión, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (04:20 p.m.), se suspende el acta procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.511 - 2013 y se ofició con el Nº 4.127 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

Los Imputados,

A.J.G.R.,

J.C.D.P.

JOHENDRY A.C.B.,

La Defensa Privada,

Abg. I.J.A.B.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.C.

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