Decisión nº 008-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Enero de 2010

199° y 150°

DECISION No: 008-10.- CAUSA No: 6M-035-08

Visto el nuevo escrito, suscrito por el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40670 con domicilio procesal en la avenida 49I esquina con calle 169 N° 49I-91, Sector El Callao, Municipio San F.d.E.Z., en su carácter de Defensor del acusado JOHENDRY R.M.G.; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; conjuntamente con L.O.L.G. y JHOANDRY A.F.O., a quienes de le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos F.D.D.B. y N.J.M.; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; mediante el cual solicita nuevamente de decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado, alegando que la misma excede de dos años, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Privada insiste nuevamente se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, pues en su opinión han transcurrido mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la Defensa Privada pidiendo se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, atendiendo el contenido del articulo 244 del C.O.P.P. así como el respeto y acatamiento al principio de Igualdad de todos ante la Ley, y el principio de la proporcionalidad del daño y la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES, conforme al reiterado criterio del Tribunal supremo de Justicia. (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional, caso R.A.C. y otros; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; y Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 31-01-08 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada detalladamente la solicitud de la Defensa Privada, debe destacar el Tribunal que en fecha reciente, concretamente el 18 de Diciembre de 2009 y mediante Resolución Nº 175-09, este órgano jurisdiccional al resolver una solicitud similar y luego de revisada minuciosamente la presente causa, señaló que el día 24-04-08, según consta al folio 159, la Audiencia Preliminar fue diferida por inasistencia de los Defensores JAVIER CARVAJAL, EGNIS SANCHEZ, A.V.Q. y M.E.Q., siendo el segundo de los nombrados, o sea, EGNIS SANCHEZ, defensor Privado del hoy solicitante JOHENDRY MEDINA, fijándose nuevamente la audiencia para el día 26-05-08; sin que conste en actas causas que justifiquen tales inasistencias.

Que al folio 454 y 455 consta que la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fijada por este Juzgado de Juicio para el día 08-05-09, se difirió entre otras razones por cuanto el acusado JOHENDRY MEDINA trasladado efectivamente desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, por insistencia y diligencias del tribunal, se negó a dejarse requisar, siendo devuelto al penal por razones de seguridad, y se ordenó el traslado nuevamente del acusado para el 28-05-09 para que designara nuevo Defensor en virtud de la renuncia del anterior; no efectuándose el traslado en la indicada fecha el Tribunal lo ordenó nuevamente par el día 15-05-09, cuando efectivamente el acusado designa a su actual Defensor L.V., a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa, el cual efectivamente comparece y se juramenta el 22-05-09.

Concluyendo el Tribunal, luego de una revisión detallada de la causa que, en la oportunidad en que la defensa del acusado JOHENDRY MEDINA no compareció a la audiencia Preliminar, el proceso se retrasó TREINTA Y DOS (32) DIAS; y en virtud de no dejarse requisar el acusado como medida de seguridad previa para el ingreso a la sede de este Circuito Penal, el proceso se dilató VEINTITRES (23) DIAS; lapsos que suman CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS, lo cual ya por si solos hacían improcedente la solicitud formulada por la Defensa, pues dicho retardo debía y debe descontarse del lapso de dos años fijados por la Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la ulterior revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem.

Valga pues repetir lo dicho en aquella oportunidad al respecto, en cuanto a que “ … lo alegado por la Defensa Privada no se corresponde con la verdad procesal, puesto que revisadas las causas de diferimiento de los actos que han determinado una dilación procesal, y considerando que al acusado le fue decretada la privación de libertad el día 23-12-07, por parte del juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal, resulta evidente, bajo el criterio doctrnal y jurisprudencial expuesto, que aun no han transcurrido los dos años, a que se contrae el lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y aun cuando hubiere transcurrido efectivamente el lapso calendario indicado sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, debe verificarse si tal dilación no le es imputable al acusado o sus defensores, lo cual como antes se precisó, no es el caso de autos, donde tanto la defensa privada como el propio acusado son responsables de la dilación señalada.

Y como quiera que se considera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en opinión de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la NUEVA solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el ABOG. L.V.T., como Defensor del acusado JOHENDRY R.M.G., a quien se le sigue causa penal como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.D.D.B. y N.J.M.; actualmente recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no obstante no mediar solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación, la dilación procesal también le es imputable al acusado y su defensa.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 008-10 y se ofició al Alguacilazgo bajo los Nos. 334-10.-

LA SECRETARIA

Causa N° 6U-035-08

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