Decisión nº 142 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

SENTENCIA Nº 142

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000465

ASUNTO: LH21-X-2011-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Johendry J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.571.061, domiciliado en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.676.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.163.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A, representada legalmente por la ciudadana R.R. en su condición de Presidente; domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de julio del año 2005, bajo el N° 27, Tomo 535-A VII, con sucursal en Capazón, Municipio O.R.d.L.d.E.M..

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada M.M.P., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- II -

BREVE RESEÑA

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.011 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2011-000016, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando este Tribunal, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Despacho, abogada M.M.P., en fecha 04 de noviembre de 2011, de conformidad con las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

- III -

DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

De acuerdo al artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 ibidem, debiéndolo advertir en acta que levantará el Administrador de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y una vez declarada la procedencia, se remitirá el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 04 de noviembre de 2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 01 y su vuelto del cuaderno separado; y mediante auto dictado en esa misma data (folio 03), ordenó remitir a este Tribunal Superior, el cuaderno separado y adjunto el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2010-000465, a los fines que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido del acta mediante el cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se inhibió de conocer el asunto principal, cuyo contenido es el siguiente:

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil once, se deja constancia que habiendo recibido el presente asunto, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOHENDRY J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.571.061 representado por los abogados R.C.C.G., A.M.A., E.R.L. y J.F.Z.V., , titulares de las Cédulas de Identidad números 5.676.998, 12.355.065, 10.235.419 y 14.762.055 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.163, 28.068, 62.869 y 130.677 en su orden como se evidencia de poder apud acta inserto al folio 36 del presente expediente. En este sentido, al advertir esta juzgadora que funge como apoderada representante de la parte demandada en esta causa la abogado R.C.C.G., es por lo que procede la suscrita Juez Titular de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, Esp. M.M.P. a inhibirse del conocimiento del asunto indicado, toda vez que: En el asunto signado con el alfanumérico LP31-L-2007-000103, por acta de inhibición de fecha 09 de enero de 2008, me abstuve del conocimiento del indicado asunto por ser representante procesal de la parte accionada, la abogado R.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad número 5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, fundamentándome en las denominadas causales genéricas de inhibición en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La inhibición fue planteada en idénticos términos en las causas signadas con el alfanumérico LP31-L-2007-000196; LP31-L-2005-000044; LP31-L-2007-000281; LP31-L-2008-000002; LP31-L-2008-000069; LP31-L-2008-000126; LP31-L-2008-000087; LP31-L-2008-000046; LP31-L-2008-000108; LP31-L-2009-000017; LP31-L-2009-000051; LP31-L-2009-000040; LP31-L-2009-000097; LP31-L-2009-000121; LP31-L-2009-000169; LP31-L-2009-000234; LP31-L-2009-000241; LP31-L-2009-000242, LP31-L-2010-000211. LP31-L-2010-000212, LP31-L-2010-000213, LP31-L-2010-000214 LP31-L-2010-000215, LP31-L-2010-000216, LP31-L-2010-000215 que han sido declaradas con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, en virtud de que las circunstancias de hecho narradas en la señalada acta de inhibición y reiteradas sucesivamente, se han mantenido en el tiempo, y en consecuencia se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión en las cuales intervenga como litigante la abogada R.C.C.G.; por ser este un impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que es un deber del administrador de Justicia advertir mediante acta que está incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, absteniéndose del conocimiento del asunto y siendo que ha sentenciado el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en decisiones interlocutorias en los asuntos signados con la nomenclatura LP21-X-2011-00004, LP21-X-2011-00005 y LP21-X-2011-000006 y LP21-X-2011-000007, entre otros, con relación a la incidencia de inhibición planteada por quien suscribe, ante las referidas circunstancias, con lugar la misma; y siendo la imparcialidad objetiva requisito indispensable en la administración de justicia venezolana, la cual debe impartirse en forma autónoma e independiente y sólo sujeta al ordenamiento jurídico; y dadas las razones de hecho narradas supra, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Así se expone y suscribe la presente acta en esta misma fecha.

(Cursivas de la Alzada).

De lo supra, observa esta Juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es menester dejar sentado, que si bien es cierto, que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .

En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)

Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada M.M.P., Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción iuris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).

Además, es de advertir que el hecho narrado fue del conocimiento de esta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó lo ocurrido entre la Juez Titular abogada M.M.P. y, la profesional del derecho R.C.C.G., titular de las cédula de identidad números V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, que hacen presumir que la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderada judicial la prenombrada profesional del derecho, es por lo que se concluye que es procedente la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.M.P., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Johendry J.P.G., representado judicialmente por la abogada R.C.C. contra COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A.

SEGUNDO

Por cuanto en el Circuito Judicial de Mérida existen dos Tribunales más de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse para su archivo copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A..

En igual fecha y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A..

GBP/mcp.

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