Decisión nº 075-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Julio de 2009

199° y 150°

DECISION No: 075-09.- CAUSA No: 6M-035-08

Vista la solicitud de Revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40670 con domicilio procesal en la avenida 49I esquina con calle 169 N° 49I-91, Sector El Callao, Municipio San F.d.E.Z., en su carácter de Defensor del acusado JOHENDRY R.M.G.; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; conjuntamente con L.O.L.G. y JHOANDRY A.F.O., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos F.D.D.B. y N.J.M.; actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, conforme al escrito consignado al efecto, alegando que éste en el acto de presentación de imputados fue privado de su libertad y esta medida se ha mantenido por espacio de un año y seis meses en espera de un juicio, donde quedara demostrada su inocencia, sin embargo la defensa se ha percatado que el delito que le fue atribuido a su defendido es el mismo delito que se le atribuyó a uno de los co-acusados de nombre L.O.L.G., y a este ciudadano el mismo día le acordaron una libertad bajo fianza, la que luego de cumplidos los requisitos le devolvió la libertad mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y cumpliendo este siempre con sus obligaciones.

Agrega la defensa privada que “…nuestra carta magna en su articulo 21 establece el principio de Igualdad de todos ante la Ley, si observamos y analizamos este principio legal y constitucional vemos claramente como a JOHENDRY R.M. se le ha conculcado este derecho ya que si de las mismas actas se desprende que el delito que se atribuye a este ciudadano es el mismo delito que se le atribuyó a uno de los co-acusados L.O.L.G., entonces es injusto que este ciudadano esté esperando su juicio privado de su libertad, mientras que el otro acusado está en libertad en espera del mismo juicio…”;

Concluyendo la defensa técnica que, “… las penas aplicables en este caso no exceden de diez años en su limite máximo y a estas alturas del proceso no hay obstaculización en la investigación, pues esta ya terminó, siendo que el delito por el cual fue acusado es impropio y la pena es de menor gravedad y entidad en la pena, debe considerar este tribunal la proporcionalidad del daño causado, en el delito que se le atribuye y ello le puede ser perfectamente permisible que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le permita seguir este proceso en libertad y por considerar que no está llenos los extremos del artículo 250, ordinal tercero, norma esta que prescribe lo correspondiente al Peligro de fuga del imputado en el hecho y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido y haciendo uso del contenido del articulo 264 el cual me permite el derecho a solicitar la Revisión y examen de la Acordada por este tribunal a los fines que le sea modificada por una medida sustitutiva menos gravosa para mi defendido que le permita continuar siendo procesado en libertad...”; citando finalmente el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del principio de igualdad ante la ley; y sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Agosto de 2004, Exp. N° 0141-04, sobre preeminencia del juzgamiento en libertad.

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que, la fiscalía 40º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-02-08 presentó acusación en los siguientes términos: 1) En contra de los ciudadanos C.L.M.M. y A.A.D., como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; y artículo 277 todos del Código Penal; 2) En contra de los ciudadanos JOHENDRY R.M.G., y L.O.L.G. como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; todos del Código Penal; 3) En contra de JHOANDRY A.F.O., como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 84 ordinal 2° todos del Código Penal.

La referida acusación fue admitida en fecha 16 DE JULIO DE 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P., haciendo los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió totalmente la acusación presentada y CONDENO conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los acusados C.L.M.M. y A.A.D., como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; y artículo 277 todos del Código Penal; manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; 2) Admitió totalmente la acusación presentada respecto del acusado JOHENDRY R.M.G., como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; todos del Código Penal, manteniendo la medida privativa de libertad; y 3) Admitió parcialmente la acusación presentada respecto del acusado L.O.L.G., y totalmente en relación al acusado JHOANDRY A.F.O. como COMPLICES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 84 ordinal 2°; todos del Código Penal, acordando mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privativa de libertad que les fuera decretada, ordenando la APERTURA A JUICIO en contra de los tres últimos nombrados.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado JOHENDRY R.M.G., se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2007, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, y estimar razonablemente la pena a imponer, así como el peligro de fuga y de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador, tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de los acusados, pues su decisión de mantener la medida de privación de libertad decretada, se fundamentó en que no habían variado las circunstancias consideradas para su decreto.

Y aun cuando la pena establecida para el delito, no excede de diez años de prisión en su límite superior, por lo que no obra la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el imputado reside en una zona fronteriza de amplios, intrincados y boscosos límites montañosos, que facilitan la salida libremente del país, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, debe destacarse que la razón no asiste a la Defensa Técnica, cuando invoca el principio de igualdad definido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que su representado se encuentra en la misma situación procesal que el acusado L.O.L.G., a quien se le concedió medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, pues de una simple lectura al contenido de la Audiencia Preliminar y al Auto de apertura a Juicio se evidencia que, el juez de control modificó la calificación jurídica al delito que le fuera imputado en relación con su grado de participación, al considerarlo COMPLICE y no COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; todos del Código Penal, atribuido al acusado JOHENDRY R.M.G., por lo cual resulta un argumento temerario que no se corresponde con la verdad procesal.

Y en cuanto a la dilación procesal que arguye la Defensa Pública existe en la presente causa, se observa que en fecha 05 de Junio del presente año, el tribunal a solicitud de la defensa, se constituyó UNIPERSONALMENTE, cesando así la principal causa de la dilación derivada de la dificultad para constituir el tribunal Mixto; en tanto que, al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi#, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto no se trata de un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años desde el decreto de la medida privativa de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del imputado; siendo necesario mantener las medidas decretadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el ABOG. L.V.T., en su carácter de Defensor del acusado JOHENDRY R.M.G., a quien se le sigue causa penal como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; todos del Código Penal, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P., al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó el procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY SULBARAN

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 075-09, y se remitieron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio N° 2305-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY SULBARAN

CAUSA N° 6M-035-08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR