Decisión nº 288-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008367

ASUNTO : VP02-R-2009-000627

Decisión N° 288-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: EBYK ANDRADE SOTO, JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., titulares de la cédula de identidad Nos 10.444.460, 17.070.817, 14.278.454, 14.284.676, 15.973.933, 17.414.891, 14.278.379 y 11.661.966, respectivamente.

Víctima: E.C., E.P. Y J.Z..

Defensa: Abogado D.E., Inpreabogado N° 116.462.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, A.M..

Delito: ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 181 última parte y 374 del Código Penal respectivamente.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados EBYK ANDRADE SOTO, JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., contra la decisión Nº 1306-09 dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado EBYK R.A.S., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 181 última parte y 374 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L., de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. En relación a los imputados JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura), previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos anteriormente señalados, por lo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días y las veces que sean convocados; 2.- Prohibición de Salida del País sin permiso del Tribunal. 3.- No podrán acercarse a las víctimas de autos, todo de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 07 de Julio de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez Profesional Doctora G.M.Z., y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Julio de 2009 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho D.E., interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 1306-09 dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

El recurrente antes identificado manifiesta, que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal que diera fundamento legal al decreto de la Medida de Privación Judicial dictada al imputado EBYK R.A., así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a las presentaciones cada ocho (8) días a favor de los imputados JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A..

De igual manera invoca, a favor de sus defendidos, en primer lugar, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados, respectivamente, en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico procesal Penal; y procede a transcribir cada uno de los artículos mencionados.

Alega, como segundo punto, concretamente “De la Omisión del Representante Fiscal”; refiere que de las presentes actuaciones no se evidencia la denuncia o forma de inicio del proceso penal, ni la orden de inicio en contra de sus defendidos, lo cual no es potestativo del Fiscal del Ministerio Público, sino de carácter obligatorio.

Afirma, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo; por lo que continúa estableciendo textualmente lo siguiente: (Omissis) “… Creemos que en esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación. Se trata de una fase del procedimiento donde el titular de la acción penal pública debe ordenar toda la conducente para esclarecer los hechos investigados, para la cual tendrá a su disposición todo un arsenal de recursos del Estado para lograr su cometido.

En la fase de investigación, debemos resaltar, lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son “actos de investigación”, que buscan “fuentes de prueba”, o como los llama el Código Orgánico procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa…”(Omissis).

Denomina como quinto punto, “Nulidad Absoluta de todos los Actos Procesales y de la Decisión”; al respecto, solicita como punto previo a otros argumentos de impugnación, la Nulidad de todos y cada uno de los actos procesales que se verificaron en el Tribunal de la causa, así como también de la decisión recurrida, por haberse violado el artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, la finalidad del acto de imputación fiscal que comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión.

Luego de referir la defensa de autos diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, relacionados al acto de imputación formal, señala que de la presente causa se evidencia lo siguiente:

… En conclusión, de la causa se evidencia que:

A) Hay omisión de la imputación del Fiscal, y que no se trata del supuesto de excepción contenido en la sentencia transcrita.

B) No se individualizaron las conductas desarrolladas por cada uno de los funcionarios para atribuirles los hechos denunciados,

C) Que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP

D) Que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos,

E) Que la decisión es contradictoria,

F) Que el procedimiento de detención de las hoy supuestas víctimas practicado por mis defendidos, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se utilizó para el protagonismo de una parcialidad política imputándolos por hechos que nunca sucedieron, escandalizándolos en su máxima expresión, para obtener un protagonismo público y a esto se prestó la administradora de justicia y el Fiscal del Ministerio Público en detrimento de los funcionarios de policía.

G) Que la actividad policial de mis defendidos en la detención de los hoy supuestas víctimas fue desempeñada de acuerdo a esas precisas instrucciones, medios y procedimientos normados por los Manuales de Procedimiento Policial cuyas características han estado y están disponibles para ser examinadas al detalle en la audiencia pública, y para la escala jerárquica de mando y conducción policial, con soportes oficiales de indiscutible y comprobable autenticidad para el ejecutor directo del acto administrativo. Comenzando por el acta policial, la libreta de notas, personal y oficial, siguiendo con los asientos en los registros oficiales –Libro Diario de Novedades- sobre la emisión de la orden de ejecución, jefe de misión y personal comisionado, equipos y materiales asignados, los particulares dispuestos para esa ejecución, la identificación, título y subtítulo oficial y código del Manual del Procedimiento pautado y aplicado, el y los informes oficiales de ejecución y resultas, emitidos por el funcionario ejecutante; el asiento de recepción, origen, destino y estado de los soportes y elementos físicos tomados a resguardo, cadena de custodia, y la identidad de los ciudadanos que por cualquiera sea la medida que se trate en el acto administrativo de policía. A lo cual ha de agregarse la reseña e identificación oficial de las actas, libros, lugar y condiciones de almacenamiento, y certificaciones oficiales demostrativas del cumplimiento de los términos de la cadena de custodia. Terminando con la reseña de los registros y avales de cada paso del procedimiento ejecutado por parte de los supervisores responsables jerárquicos en cada nivel de mando y conducción policial …

En consecuencia, sostiene que dado los vicios antes expuestos, los mismos acarrean la nulidad de todo lo actuado y más aún de la orden de aprehensión, por cuanto la misma debió ser precedida del acto formal de imputación y porque siendo los hechos denunciados públicos, notorios y comunicacionales, mis defendidos siempre se encontraban en sus labores propias y en la sede del Instituto Municipal de Polisur (POLISUR) por lo que el peligro de fuga está ausente en el presente proceso.

Por otra parte, alega que la decisión recurrida es evidentemente contradictoria, señalando textualmente lo siguiente:

… que la hace anulable al no expresar en forma clara y precisa cuales fueron los elementos de convicción que hacen suponer la participación de EBYK ANDRADE en la comisión de los delitos de ATROPELLO DE PERSONAS DETENIDAS (EN LA MODALIDAD DE TORTURA) Y VIOLACIÓN ya que solo se limita a citar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP sin indicar porque existía peligro de fuga y obstaculización de la investigación respecto de este imputado y que cuando se refiere a los otros imputados JOHENDRY A.F.T., A.K.S.R., M.D.P.V., F.S.C.R., J.M.B.C., J.E.R.H. Y R.O.G.A., fundamentando igualmente su decisión en los ordinales 1, 2 y 3 del 250 ejusdem para imponer las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 ejusdem, lo que hace suponer que respecto de estos últimos, contradictoriamente, no obstante, existir en su criterio peligro de fuga y obstaculización (ordinal 3) violando el principio constitucional de igualdad, encontrándose en los mismos supuestos, les concedió medida sustitutiva…

Así mismo, refiere como punto cuarto, que no existen fundados elementos de convicción para acreditar participación o autoría a los acusados de autos; por lo que considera que se violentó los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previstos en los numerales 1 y 2, respectivamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 8 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente, indica que ninguno de los recaudos consignados por la Representación Fiscal por ante el Tribunal constituían fundados elementos de convicción como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para haber sido tomados como fundamento para el Decreto de Medida Cautelar Privativa de libertad, y la sustitutiva de presentaciones, por lo que analizando la decisión recurrida, establece que:

  1. La misma no hace determinación ni específica, porque no las hay, de las otras diligencias de investigación de la vindicta pública que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, por que el Informe medico legal (forense) y la prueba de luminol no dan autoría de los hechos denunciados,

  2. La decisión recurrida sostiene que en el lugar de los hechos se encontraban JOHENDRY A.F.T., A.K.S.R., M.D.P.V., F.S.C.R., J.M.B.C. por exclusión no se encontraban los funcionarios J.E.R.H., R.O.G.A. Y EBYK R.A.S.;

  3. Que le taparon la cabeza con un tipo saco al ciudadano E.S.C.F. y mas adelante se refiere a una bolsa de hielo, sin determinar quienes de las hoy supuestas víctimas se encontraban en la patrulla con E.S.C.F. y como pudieron los que iban en la otra patrulla determinar, con la exactitud de la afirmación, lo que sucedía en la patrulla en la que iba el referido ciudadano, lo que equivale a decir que se basa en un falso supuesto de hecho porque materialmente, de haber sucedido así los hechos, no hay posibilidad visual para que se pudiera determinar los hechos que estaban sucediendo en cada patrulla y no son testigos presenciales.(Resaltado del recurrente).

  4. No toma en consideración ni la menciona, el Acta Policial levantada al momento de ingresar las supuestas víctimas a la Sede del Instituto Municipal de Policía de San Francisco (POLISUR) la cual en ningún momento ha sido impugnada en su validez por lo que hace prueba a favor de mis defendidos, ya que dicha acta deja evidencia que la actividad desarrollada por mis defendidos es la propia de su condición de funcionarios policiales frente a la comisión de un delito en flagrancia y con resistencia a la autoridad. En consecuencia, el acta policial que integra el presente procedimiento cumple las reglas de procedimiento policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hace el mismo lícito.

De seguida, hace mención a una parte del Acta Policial, que establece: “… Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje por la Ave. 50…”. (Omissis).

…. E.E.C. manifestó que tenía un dolor en el recto, debido a una lesión accidental horas antes, y el mismo se negó a ser trasladado a un Centro Asistencial…

(Resaltado del recurrente).

En este mismo orden de ideas, señala el recurrente que, adicionalmente del dicho de la supuesta víctima tenemos el Informe Médico Legal de fecha 03 de Junio, que evidencia el elemento de certeza que la lesión que presentaba E.C., tenía una data de menos de setenta y dos horas con lo que se corrobora el dicho de los imputados que no se encontraban en el lugar donde la supuesta víctima fue lesionada, aunado al hecho que el ciudadano EBYK ANDRADE, hoy privado de libertad, no se encontraba en la sede policial ni en el Estado Zulia, por estar realizando las gestiones de obtención de su pasaporte en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que se observa que la juzgadora no valoró la declaración del funcionario policial EBYK ANDRADE dada al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación y la documental del trámite que realizaba en la ONIDEX de Valera, lo cual a criterio del defensor de autos, da certeza que el antes mencionado imputado no es autor ni partícipe en los hechos que se le imputan.

Igualmente alega la defensa de autos que, el informe médico legal no está referido a hechos de tortura como señala la representante fiscal, ni de agresiones físicas de tal magnitud que trajeran como consecuencia hemorragia intensa en el ciudadano E.C., indicando la Médico Forense que se trata de lesiones leves y una raspadura rectal ocasionada 72 horas antes de los hechos.

Finalmente, afirma que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la existencia de los supuestos de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización para la obtención de la verdad procesal no están presentes en este caso, toda vez, que debe tomarse en cuenta la conducta desarrollada por los funcionarios policiales en referencia durante la investigación, donde han acudido voluntariamente a todos los actos para lo cual han sido llamados, con un comportamiento responsable durante el proceso, y ello debe servir como elemento de acreditación de la ausencia del peligro de fuga, también que no tienen antecedentes penales y que tienen arraigo en la ciudad, por ser funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, sumado a que en este caso, los funcionarios manifiestan no haber estado en el lugar cuando sucedieron las supuestas lesiones, circunstancias estas, que tienen carácter objetivo, acreditables con hechos y circunstancias concretas, como las observadas y acreditadas en las actuaciones, por lo que no hay elementos de convicción que los comprometan, concluyendo que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para la procedencia de la medida, pues no se individualizaron las conductas desarrolladas por cada uno de los funcionarios para atribuirles los hechos imputados.

Por lo tanto, solicita el recurrente de autos, que el presente recurso de apelación se admita conforme a derecho, y se anule el procedimiento instaurado en contra de los imputados de autos, reponiendo la causa al estado en que se realice la imputación fiscal, en consecuencia se revoque la decisión recurrida, por causarle agravio a los mencionados imputados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho A.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Esta Representación Fiscal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que:

…en primer término, la Orden de Inicio, fue emitida en fecha 03 de Junio de 2009, después de recibir denuncia de la ciudadana D.M.F.D. CARRIZO C.I. 9.322.605, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1964, estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano E.E.C.F. (hoy víctima) y la misma se encuentra debidamente asentada en la Investigación Penal que cursa por ante esta Fiscalía del Ministerio Público y se encuentra a disposición de todas las partes, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual no entiende este Despacho Fiscal, que el referido profesional del derecho, no se ha aproximado hasta la sede del Ministerio Público para constatar la existencia de la referida Orden de Inicio y licitud de las actuaciones con relación a la presente causa.

Así mismo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación del Ministerio Público, comparte el criterio del Tribunal a quo, cuando indica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados y los cuales se encuentran insertos en el expediente que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el momento de la emisión de la Orden de Aprehensión y para el Acto de Presentación de Ciudadanos Aprehendidos, los cuales menciono a continuación:

1.- Las Actas de Declaraciones Verbales de las víctimas los ciudadanos E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L., todas en original.

2.- Solicitudes de Medidas de Protección de las víctimas E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L., por ser objeto de amenazas de muerte por parte de los hoy imputados y las cuales se encuentran todas en original.

3.- Copias de los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 97000-168-4818, 97000-168-4819, 97000-168-4820 y 97000-168-4821, emitidos por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan las lesiones sufridas por las hoy víctimas E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L..

4.- Las Actas Policiales donde se refleja la participación de los hoy imputados en el procedimiento policial, donde aprehenden a los ciudadanos E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L. y les infringen las lesiones objeto del presente proceso.

5.- Copia del Libro de Novedades de Policía Municipal de San Francisco, donde se refleja el funcionario responsable de las instalaciones del mencionado Cuerpo Policial para el momento de los hechos.

6.- Comunicaciones emitidas por la Policía Municipal de San Francisco donde se reflejan la identificación de los hoy imputados.

7.- Copia del Acta levantada por el Abog. H.L.R.F.A. 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se reflejan las condiciones y lesiones de las hoy víctimas, momentos en que se encontraban dentro de los calabozos de la Policía Municipal de San Francisco …

Por otra parte, el representante de la vindicta pública, en relación a la afirmación realizada por la defensa de autos, en cuanto a la supuesta Omisión por parte del Ministerio Público de la imputación fiscal y que no se individualizaron las conductas desarrolladas por cada uno de los imputados, considera que tal afirmación es temeraria, cuando analizada la causa se constata del Acta de Presentación, que el Fiscal del Ministerio Público colocó a disposición del Juzgado de Control a los hoy imputados, y en presencia de su Abogado defensor realizó una narración sucinta de los hechos objetos del presente proceso e indicando detalladamente la participación de cada uno de los imputados de actas, así mismo se les imputó formalmente los delitos de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 181 última parte y 374 del Código Penal, respectivamente.

En este sentido menciona que, ciertamente realizó el correspondiente Acto Formal de Imputación en el Tribunal A quo, y procede a citar la Sentencia con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009. Igualmente, considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia es la correcta bajo los siguientes supuestos:

…PRIMERO: tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo (sic) Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de seguridad del Estado, toda vez que el hecho que podríamos determinar como el delito de lesiones cuando el sujeto activo es un ciudadano común no investido de autoridad y el cual no es auspiciado por el Estado para cometer el hecho, es en nuestro caso especifico, ese mismo acto el delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura), cuando el sujeto activo goza de esa investidura y se ampara en Instituciones del Estado para delinquir y el sujeto pasivo de (sic) encuentra detenido o aprehendido a disposición del sujeto activo, en nuestro caso los hoy imputados de actas, sumando un hecho por demás abominable como lo es el delito de VIOLACIÓN, el cual no sólo atenta contra la integridad física del sujeto pasivo, sino que es en si mismo un sufrimiento psicológico el cual forma en la conciencia de la víctima el sentimiento de humillación, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humano. (Omissis.)

SEGUNDO: Efectivamente los hoy imputados actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en si mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, la cual “… se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…”

TERCERO: Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que los hoy imputados EBYK ANDRADE SOTO, JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los acusados en nuestro caso –in comento- los sujetos obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, agredieron a los ciudadanos E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L.. (Omissis).

CUARTO: Visto que nos encontramos frente a un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. (Omissis)

Razón por la cual, esta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: …

lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…” (Omissis).

QUINTO

Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en si misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud de Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto al imputado EBYK R.A.S., se les señala como presunto responsable de los delitos de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 181 ultima parte y 374 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. y R.L. (el delito de Violación con respecto a la primera víctima mencionada). (Omissis).

SEXTO

Por último, podemos afirmar que a los imputados EBYK ANDRADE SOTO, JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., no se les ha violado ningún Derecho Constitucional como son la igualdad, proporcionalidad, afirmación de libertad, de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, por estar bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano EBYK R.A.S. y Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto a los demás imputados, desde el 17 de Junio de 2009; (Omissis).

Aunado a todo ello, manifiesta que no se han violado los principios que sustentan el Debido Proceso, ni se les ha sesgado ningún Derecho Constitucional a los hoy imputados, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se ha acercado al límite que establece el legislador como tope para que un ciudadano pueda encontrarse bajo una Medida de Privación de Libertad, en el transcurso del P.P.V..

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado EBYK R.A.S., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 181 última parte y 374 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L., de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; y en relación a los imputados JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura), previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos anteriormente señalados.

A tales efectos, es oportuno realizar una cronología de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que tenemos que:

Al folio, treinta y siete (37) de la causa, cursa Solicitud de Orden de Aprehensión, relacionada a la Investigación Penal N° 24-F45-0273-09, de la cual se lee textualmente: “…es que por medio del presente escrito requiero sea distribuida la presente Solicitud de Orden de Aprehensión para que una vez distribuida le sea consignada directamente la identificación de las víctimas e imputados así como los elementos de convicción al Juzgado que le corresponde conocer…”

A los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), corre inserta Decisión N° S-113-09, mediante la cual se Declara con Lugar la Orden de Aprehensión solicitada, en contra de los ciudadanos EBYK ANDRADE SOTO, JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A..

A los folios, cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco(55); riela Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los antes referidos imputados, y de la misma se desprende: “…Toda vez que, en fecha 02 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, las hoy víctimas los ciudadanos (…), se regresaban de ir a comer en los Pastelitos Pippo en Sierra Maestra, cuando fueron interceptados por funcionarios de (sic) Policía Municipal de San Francisco, deteniendo estos el tráfico y los cuales fueron identificados como: F.T.J.A. (…), S.R.A. KEVIS (…), PARRA VALERA M.D. (…), CALDERA R.F. SEGUNDO (…), BOHORQUEZ CAMBAS J.M. (…), se bajaron esgrimiendo sus armas de fuego y se acercaron al carro de las hoy víctimas, bajándolos y revisándolos para posteriormente montarlos en las patrullas, en ese momento le taparon la cabeza con un tipo de saco al ciudadano E.E.C.F., desde que los montaron empezaron los funcionarios a agredirlos con golpes de puño, trasladándolos hasta una estructura con una enramada en la parte trasera de la sede de POLISUR, donde comenzaron a golpearlos de forma indiscriminada a todos los aprehendidos con objetos contundentes (rolos y bastones de mando) sufriendo lesiones en la espalda, la cabeza, las rodillas, los tobillos, en el estomago, en el pecho, en la clavícula y en los dedos de los pies, sólo a un ciudadano que no se ha podido identificar plenamente y que llaman ALBERT y el cual fue aprehendido conjuntamente con las víctimas, recibió un trato diferente y menos fuerte, al punto que el mismo fue liberado posteriormente sin que en las actas aparezca reflejado dicho acto.

Al ciudadano E.E.C.F., le colocaron bolsas de hielo vacía en la cabeza, le cayeron a golpes y luego un funcionario al cual el resto le decían “Sierra Uno” tomo un bastón o rolo que él cargaba y le dijo a los otros funcionarios que le bajaran el pantalón a E.E.C.F., introduciéndole el bastón por el recto, causándole graves daños a la zona comprometida, pudiendo ser identificado por las mismas víctimas como un sujeto flaco, m.c., ojos verdes, de corte de pelo bajito, de nombre E.A. y al cual los otros funcionarios lo llamaban SIERRA UNO, pudiendo ser identificado como el Comisario EBYK R.A.S. C.I. 10.444.460, posteriormente el ciudadano E.E.C.F., no se podía parar, llevándolos hasta el calabozo, para finalmente amenazarlos y tomaron sus datos.(Omissis) …”

A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67), riela Actas de Entrevistas de las víctimas de autos.

Igualmente, a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), Actas de Solicitudes de Medida de Protección, para las víctimas de autos.

Al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, riela oficio N° 97000-168-4820, de fecha 05 de Junio de 2009, procedente de la Medicatura Forense, contentivo del informe médico correspondiente al ciudadano E.C., el cual arroja como conclusión:”Ano-Rectal, penetración de objeto duro y romo que corresponde a pene, palo, dedo, etc, que data menos de setenta y dos horas”.

Al folio setenta y nueve (79), corre inserta Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario JHOENDRY FERRER.

A los folios ciento once (111) al ciento diecinueve (119), corre inserta Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario R.E., y las respectivas actas de notificación de derechos de cada uno de los imputados de autos.

Y por último, desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento treinta y dos (132), riela la decisión recurrida, de fecha 17 de Junio de 2009.

Al analizar la decisión recurrida, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EBYK R.A.S., tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión de los delitos de Atropellos Contra Personas Detenidas, y Violación, los cuales en virtud de la fecha de los hechos no se encuentran evidentemente prescritas. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción, el acta policial, las actas de Notificación de Derechos realizada a los imputados de autos, y demás actas de investigación. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que también fue notoriamente señalado por la A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer, aunado a la condición de funcionarios policiales que pueden amenazar, o interferir en la investigación, por lo que se presumía la existencia del peligro de fuga; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EBYK R.A.S., quien según las actas que conforman las presentes actuaciones, fue señalada por las víctimas de autos, de haber sido la persona que presuntamente cometió el delito de Violación. Asimismo, se observa de la recurrida que les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, a los imputados JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., por considerar igualmente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y tomando en cuenta que podríamos estar ante la comisión de delito que vulnera derechos fundamentales amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por las leyes de la República, diferenciándolos por su presunta participación en un solo delito, según precalificó el A quo.

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

De la misma forma, es menester citar parte del comentario realizado por el Dr. E.P.S., en su “Sexta Edición” de Comentarios al Código Orgánico procesal Penal, estableciendo que:

…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación…

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al primer alegato interpuesto, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta omisión de la representación fiscal, relacionada a la forma de inicio del proceso penal, de actas se evidencia que tal omisión no existe, ya que se desprende del folio treinta y siete (37) de la causa, solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 03 de Junio de 2009, por la progenitora del ciudadano E.C.F.; iniciándose el mencionado proceso con dicha solicitud, siendo posteriormente acordada por el Tribunal de Control, y materializada la misma en fecha 16 de Junio de 2009, por lo que fueron presentados los imputados de autos ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2009, observando esta Sala de Alzada, que en la referida audiencia de presentación, la Juez a quo cumplió con todos y cada uno de los requisitos fundamentales para la celebración de la misma; y en ella quedaron a criterio de esta Sala imputados formalmente; en virtud que el Fiscal del Ministerio Público colocó a disposición del Juez de Control a los hoy imputados, realizando en presencia de cada uno de ellos con su defensa técnica, una narración sucinta de los hechos objeto del proceso, e imputándoles formalmente el delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 181 ultima parte y 374 del Código Penal, respectivamente, ello en armonía con lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en fecha 20-03-2009.

Por último, quiere resaltar esta Sala de Alzada que el presente caso, trata de delitos contra los Derechos Humanos, además cometido por Funcionarios del Estado; en tal sentido, vale citar Sentencia N° 3421, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09-11-05, señaló lo siguiente:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, encontrándose en fase preparatoria, teniendo el lapso legal el Ministerio Público para investigar y presentar el acto conclusivo, el cual no necesariamente tiene que ser la Acusación; dependiendo todo ello de los resultados recabados durante la investigación; razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E., y, en consecuencia la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados EBYK ANDRADE SOTO, JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., contra la decisión Nº 1306-09 dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado EBYK R.A.S., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 181 última parte y 374 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.E.C.F., E.P., J.A.S.D. Y R.L., de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en relación a los imputados JOHENDRY F.T., A.S.R., M.P.V., F.C.R., J.B.C., J.R. HENRIQUEZ Y R.G.A., Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (en la modalidad de Tortura) y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos anteriormente señalados; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 288-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

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