Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO : IP01-X-2007-000052

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado con los números y letras IP11-P-2004-000280 (nomenclatura de ese despacho), instruido en contra de los ciudadanos JOHENIRI J.R.P., titular de la cédula de identidad 18.630.978 y EDDUY J.U.R., titular de la cédula de identidad 14.646.234, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 26 de septiembre de 2007, designándose en esa misma oportunidad como ponente a quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Jueza inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del acta levantada en ocasión de la Audiencia de presentación en asunto IP11-S-2004-001813, de fecha 26 de septiembre de 2004, así como también, copia certificada del auto que sirve de fundamento a la aludida decisión, de esa misma fecha, mediante las cuales se declaró Medida Privativa Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 19 de septiembre de 2007, la Juez Límida Labarca Báez, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que la misma estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2004-00280, donde aparecen como Acusados los ciudadanos. JOHENIRI J.R.P., titular de la cédula de identidad 18.630.978 y EDDUY J.U.R., titular de la cédula de identidad 14.646.234, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 278 del Código Penal, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado (sic) Falcón, decretando en la audiencia preliminar, al admitir la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Publico, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma

. Anexo a la presente acta, copia certificada del Acta de la Audiencia de presentación, así como del auto motivado…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se pudo evidenciar que se produjo un error material en la trascripción al plantear la juez que:

… por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado (sic) Falcón, decretando en la audiencia preliminar, al admitir la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Publico …

Posteriormente en esa misma acta, manifiesta la juez inhibida que:

… Anexo a la presente acta, copia certificada del Acta de la Audiencia de presentación, así como del auto motivado…

De lo parcialmente transcrito se puede evidenciar que la juez inhibida incurrió en error material al manifestar que tuvo conocimiento del asunto en la audiencia preliminar al admitir la acusación, las pruebas ofrecidas y decretar la apertura a juicio, sin embargo, remite a esta sala copias certificadas de la audiencia de presentación con su respectivo auto motivado.

Ahora bien, al respecto se pudo apreciar de las actas que fueron enviadas a esta sala que efectivamente constan copia certificada del acta de la Audiencia de presentación, así como del auto que fundamenta la decisión en el asunto IP11-S-2004-001813, en el que aparecen como imputados los ciudadanos JOHENIRI J.R.P., titular de la cédula de identidad 18.630.978 y EDDUY J.U.R., titular de la cédula de identidad 14.646.234, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, evidenciándose con esto que ciertamente existió emisión de opinión por parte de la juez ahora inhibida mas sin embargo no fue en la audiencia preliminar como lo manifiesta la misma en el acta de inhibición, sino que se materializó en la audiencia de presentación.

Luego de puntualizado lo anterior, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto seguido a los Joheniri J.R.P. y Edduy J.U.R., en el ejercicio de sus funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo.

Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 26 de septiembre de 2004, cuando la Juez Límida Labarca, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, celebró audiencia presentación en el asunto IP11-P-2004-001813, seguido contra los ciudadanos Joheniri J.R.P. y Edduy J.U.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo en esa misma fecha a publicar auto que sirve como fundamento a tal decisión.

El dictamen referido, así como el auto que sirve de fundamento a la decisión constan en los elementos probatorios que fueron consignados por la funcionaria inhibida y rielan insertos en los folios 07 al 16 de las actuaciones que reposan en este despacho, siendo estas específicamente: Acta de Audiencia de Presentación que data del 26-09-2004, celebrada en la causa IP11-P-2004-001813, seguida contra los ciudadanos Joheniri J.R.P. y Edduy J.U.R. y Auto de esa misma fecha, que en su encabezamiento dispone “AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE L.S.”; en atención a lo planteado, debe tenerse como cierto lo expuesto por la Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el primero de los supuestos hipotéticos contenidos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo arriba reproducido, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente cuando les corresponde conocer un conflicto que previamente ha sido sometido a su criterio.

Respecto a las circunstancias que generaron la incidencia que se dilucida, es necesario señalar que el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases, específicamente: la fase preparatoria en la cual se recaban los elementos de investigación que sirven de fundamento al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo; la fase intermedia en la cual se resuelve sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y sobre al pertinencia y necesidad de las pruebas, deviniendo lo propio en un potencial juicio oral y público; la fase del juicio oral y público el cual comprende el debate en sentido propio, con la evacuación del cúmulo de elementos probatorios que determinan la responsabilidad penal y por último la fase de ejecución que se encarga de materializar los fallos emitidos los tribunales de juicio.

Asimismo, por disposición de la norma penal adjetiva en las distintas fases del proceso se someten al conocimiento de jueces con competencias disímiles, por tanto, los jueces de control velan por el cumplimiento de los derechos de los investigados en la primera de las fases y dirigen el acto que funge como ápice de la fase intermedia; los jueces de juicio son directores del debate oral y público y de la constitución del tribunal mixto según sea el caso y por último los jueces de ejecución de sentencias y medidas de seguridad ejercen los mecanismos de Ley para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas por los tribunales de juicio.

Respecto a los planteamientos descritos, es menester señalar, que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales Penales deben rotar en las diferentes funciones, es decir, en el ejercicio de funciones de control, juicio y ejecución, lo cual origina que en reiteradas oportunidades los Jueces que han conocido de un asunto determinado en una fase, una vez efectuada la mencionada rotación anual, le corresponda conocer el mismo asunto, en ejercicio de las funciones asignadas por rotación, generándose la configuración de la causal bajo estudio.

Así pues, se concluye que el efecto principal de tales circunstancias, es la separación del Juez de la causa, por cuanto no sería justo para el instruido en un proceso penal, someterse a la crítica de quien en previa oportunidad modificó en el ejercicio de sus funciones su esfera jurídica, pudiendo presumirse la existencia de una predisposición, eventos que fueron previstos sabiamente por el legislador patrio, plasmándose dicha circunstancia en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal procedimental y que efectivamente se verifican en el caso de marras.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera al dejar establecido que la causa seguida a los ciudadanos Joheniri J.R.P. y Edduy J.U.R., fue sometida en la prima fase del proceso al criterio de la Juez que ahora se inhibe y como resultado de ello se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia y así se determina.

La inhibición que se declara con lugar tiene como norte resguardar los principios rectores que deben regir el ejercicio de los operadores de justicia, los cuales son: la equidad y transparencia y esto al verse vulnerados afectarían las premisas de orden constitucional y trastocarían el ideal garantista que define nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara Con lugar, la inhibición planteada por la Abogada Límida Labarca Báez en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto signado con los números y letras IP11-P-2004-000280, conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal seguido contra los ciudadanos JOHENIRI J.R.P. y EDDUY J.U.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 02 días del mes de octubre de 2007.

LA PRESIDENTA (E)

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. RANCEL MONTES CHIRINOS

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Accidental.

Resolución Nº IG012007000501

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