Decisión nº 0268.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de Abril de 2008.

197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0268 - 2008. Causa Penal N° CO1.3591.2008

Siendo la Una hora de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos A.T.S., J.A.C., F.A.A. y M.C., quienes se encuentran acompañados de la Abg. P.E., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público solicita la libertad plena e inmediata de los ciudadanos A.T.S., J.A.C. y F.A.A., todo ello en virtud a que no consta en actas elementos de convicción suficientes para precalificar y solicitar medida cautelar alguna, en los hechos que fueron señalados por la comisión policial actuante, toda vez que los hechos se producen con ocasión a un presunto contrabando de una cantidad aproximada de Cien sacos de fertilizante, formula 10-20-20, y consta al folio 22, factura original N° R-09472, de emisión nacional, a nombre de F.A., y emitida por la empresa comercializadora de insumos y servicios agrícolas, no constando en actas que el cuerpo investigador haya verificado la expedición de la misma. Asímimo, consta en actas específicamente al folio 4, que al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos, el ciudadano de nombre M.A.C.P., se acercó al procedimiento y según acta policial ofreció la cantidad de Mil Bolívares Fuertes para dejar sin efecto la detención de los precitados ciudadanos, a quien igualmente un funcionario investigador grabo una conversación por el teléfono celular y se le retuvo al momento la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes, razón por la cual en este acto precalifico en este acto al precitado M.A.C.P., la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA E IMPROPIA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere al precitado ciudadano, es por lo que solicito se decrete al ciudadano M.A.C.P., medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos A.T.S., J.A.C., F.A.A. y M.A.C.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente al ciudadano M.A.C.P., el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: A.T.S., Venezolano, Natural de Casigua, El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., 02-06-1972, de 35 años de edad, Titular de cédula de Identidad N° 15.848.414, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo J.G.T. (D) y de ELOINA SEPULVEDA (D), y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle principal, casa S/N, en la esquina se encuentra el Mercar del ciudadano A.L., Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., quien manifestó no tener nada que decir. J.A.C., Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, Municipio Périja, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-1972, de 35 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.969.370, Casado, Chofer, Hijo de R.A.A. y de L.I.C., y residenciado en el Barrio Palmeras I, calle 3, casa S/N, diagonal a la cancha o estadium, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., Teléfono 0416 2720037, quien manifestó no tener cada de decir. F.A.A., Venezolano, Natural de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., 23-01-1955, titular de la Cédula de Identidad N° 8.092.818, de 53 años de edad, Alfabeto, Carpintero, Casado, Hijo de L.A. y de ESTEFANIA AREAS DE ALVEAREZ (DF), y residenciado en la vía Redoma Casigua, Finca El Progreso, Sector Tierra Negra, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0275 268 1997, quien manifestó no tener nada que declarar y M.A.C.P., Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 20-05-1975, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° 19.156.138, Soltero, Comerciante, Alfabeto, Hijo J.D.C.C. y de C.P., y residenciado El Cruce, vía Machiques Périja, calle cuarta, casa S/N, cerca del Puesto Policial, quien manifestó no tener nada que manifestar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada P.E., M.L.V.M., Defensa Pública N° 04 (S), quien expuso: “Esta defensa comparte la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público de los ciudadanos F.A.A., A.T.S. y J.A.C., al considerar que su conducta no se encuentra incursa en ninguno de los ilícitos penales establecidos en la Ley de contrabando, toda vez que la mercancía adquirida por el señor F.A.A., es de procedencia legal, ya que consta en acta la factura original, emitida por la compra de 100 sacos de fertilizante destinados para el uso de su finca, ubicada en la vía Machiques Colón. Con respecto al ciudadano M.A.C.P., solicito también se decrete su libertad plena, en virtud que el defendido se dirigió hacía el Comando de la Guardia Nacional, luego del llamado que le hiciera el ciudadano F.A., dada su detención. El ciudadano M.A.C.P., una vez en el comando solicito información sobre la situación actual de su amigo el ciudadano F.A.A., siendo que uno de los funcionarios manifestó que el dinero que poseía mi defendido para el momento, iba destinado para la compra de cabillas para su labores de trabajo, considerando esta defensa que dicha conducta no incurre en el delito de CORRUPCIÖN, imputado, de igual forma no consta en actas que la voz de la supuesta grabación efectuada, sea la de mi defendido, solicito así mismo, sea efectuada la entrega del camión retenido al ciudadano J.A.C., quien solo lo utilizó para el transporte, así como también la mercancía retenida. Por último, solicitó copia fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la investigación que nos ocupa, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Dio lugar a la presente investigación, el día 03 de abril de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios MEDINA A, JOSE, ESCALANTE RICHARD, GRANADO JORGE y VALERO YORMAN, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Redoma de Casigua, detuvieron a los ciudadanos A.T.S., J.A.C. Y F.A.A., por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRABANDO, y al ciudadano M.A.C.P., por haber ofrecido a los funcionarios la cantidad de Mil Bolívares Fuertes para dejar sin efecto la detención de los otros ciudadanos. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano M.A.C.P., la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA E IMPROPIA, previsto y sancionado en la parte final del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita así mismo, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se acuerde la libertad inmediata y plena de los ciudadanos A.T.S., J.A.C.F.A.A., con fundamento a que en actas no surgen elementos de convicción para atribuirle algún hecho punible. Los ciudadanos antes identificados no rindieron declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud Fiscal con respecto de los ciudadanos A.T.S., J.A.C.F.A.A., por cuanto la mercancía adquirida por el señor FERNANDEZ, es de procedencia legal para ser usada en su finca ubicada en la vía Machiques Colón, y con relación al ciudadano M.A.C.P., solicitó su libertad plena, con fundamento a que este no incurrió en el delito de corrupción que le atribuye el Ministerio Público. Así las cosas, para decidir el tribunal observa. En cuanto a la solicitud de libertad de los ciudadanos A.T.S., F.A.A.J.A.C., se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de dichos ciudadanos. En relación con el ciudadano M.A.C.P., para quien el Ministerio Público solicita se le imponga Medida cautelar sustitutiva, por estimarlo autor del delito de CORRUPCION PASIVA E IMPROPIA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…). De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, a.l.a. que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCION PASIVA E IMPROPIA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 03 de abril de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 108, levantada en fecha 03 de abril de 2008, por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado M.A.C.P., y la causa de su detención. Actas de Derechos del ciudadano J.A.C.. Actas de derechos del ciudadano A.T.S.. Actas de Derechos del ciudadano F.A.A.. Actas de Derechos del ciudadano M.A.C.P.. Acta de retención de fertilizantes. Acta de retención de vehículo. Acta de retención de dinero en efectivo. Acta de descripción de objetos retenidos. Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos. Acta denominada cadena de custodia. Factura emitida por la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas al ciudadano F.A. A. Factura emitida por la empresa Agropecuaria El Prado, C.A, al ciudadano F.A.. Copia de reproducción fotostática del dinero incautado. Fijación fotográfica del vehículo y el fertilizante. Acta de entrevista tomada al ciudadano J.B.G.C., de la cual se evidencia que éste manifestó que el guardia nacional que se encontraba de servicio en el Comando lo llamó, le dijo que pasara hasta la oficina del Comandante de Puesto, donde se encontraba un ciudadano conversando con el Teniente RAMIREZ, donde escuchó cuando el ciudadano le decía al Teniente que el venía a cuadrar lo del camión con el fertilizante que estaba detenido, que soltara a los ciudadanos que estaban detenidos y que el iba a dar Un Millón de Bolívares en efectivo que cargaba en ese momento en su poder, y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el ciudadano M.A.C.P., surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas evidencian que éste desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.A.C.P., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Veinte (20) días y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa Pública a favor del ciudadano M.A.C.P., toda vez que de actas no surge ningún elemento que lo corrobore, muy por el contrario, en actas, consta entrevista tomada al ciudadano J.B.G.C., quien manifestó que escuchó a un ciudadano que le decía al Teniente que iba a dar un Millón de Bolívares en efectivo para soltar a los ciudadanos que se encontraban detenidos. En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo y del fertilizante, tal pedimento deberá ser efectuado previamente por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y en caso de negativa por ante el Ministerio Público, podrá acudir por ante este despacho a solicitar su entrega, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano M.A.C.P., antes identificado, por estimarlo autor del delito de CORRUPCION PASIVA E IMPROPIA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos A.T.S., J.A.C.F.A.A., sin sujeción de medida cautelar alguna. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Dos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos, esto es hasta las dos y Treinta minutos de la tarde, a los efectos de levanta el acta. Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

Los Imputados,

A.T.S.

J.A.C.

F.A.Á.

M.A.C.P.

La Defensora Pública N° 06,

Abg. P.E.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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