Decisión nº 0295-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Julio de 2007

Fecha de Resolución28 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Julio de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0295 - 2007. Causa Penal N° CO1.2116.2007

Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano L.A.G.C., quien se encuentra acompañado del Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este d.T., al ciudadano L.A.G.C., quien fue aprehendido el día 26 de Julio de 2007, a la una y veinte horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colón, específicamente en el Km. 22, caserío 1° de Mayo, calle 2, carretera S.B.E.V., Municipio Colón del Estado Zulia, todo en virtud a que el mismo previamente fuera denunciado por su concubina C.A.M.A., donde entre otras consideraciones manifestó haber sido agredida físicamente por el precitado ciudadano, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta en esa misma fecha, así como en el examen medico forense provisional inserto en actas, por lo cual precalifico e imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana C.A.M.A., por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal acuerde a favor de la víctima las medida de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 y se le aplique la medida cautelar contenida en el artículo 92 de la misma Ley, numeral 8 al ciudadano L.A.G.C. así mismo solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento especial contenido en la prenombrada Ley. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su defensor, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: L.A.G.C. de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento Sucre, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1951, de 56 años de edad, cédula de identidad N° E – 81.846.516, soltero, obrero, hijo de R.G. y de M.C., residenciado en el Km. 22, barrio 1° de Mayo, calle 2, casa S/N, carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Se adhiere la defensa en cuanto al pedimento fiscal de que se otorgue medida de protección a la presunta víctima, lo que si rechaza esta defensa y se opone es al otorgamiento de medida cautelar sustitutita, ya que lo que procede en el presente caso es la libertad plena de mi representado, por cuanto se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, si tomamos en cuenta, que los hechos sucedieron el día 22 del presente mes y año, por lo que no se estaba en presencia de un delito flagrante como lo preve la Ley especial y la Ley Adjetiva Penal, y mucho menos, medió orden judicial para proceder a la detención del imputado y es por esta razón que solicito su libertad plena. Ahora bien, en caso de que este Tribunal considere que el defendido debe abandonar el domicilio común que comparte con la víctima, se le autorice para que acompañado de funcionarios policiales pueda retirar sus objetos personales y sus instrumentos de trabajo. Así mismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se deniega, toda vez que la detención del ciudadano L.A.G.C., se realizó en contravención o con inobservancia a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esto es, fuera del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 93 de la referida Ley. El cual establece, se entenderá que el hecho acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En el caso de autos, según el acta de denuncia formulada por la víctima C.A.M.A., en fecha 26 de Julio de 2007, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, el hecho denunciado se produjo el día 22 de Julio 2007, por lo tanto, la aprehensión no se realizó en flagrancia. En virtud de lo cual se declara su ilegalidad, como se consecuencia de ello se ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.G.C., de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la medida de protección y de seguridad a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa pública se acuerde de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena la salida del imputado de autos de la residencia común con la ciudadana C.A.M.A., se prohíbe al mismo acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo de esta y de su residencia, se prohíbe además al ciudadano L.A.G.C., que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano L.A.G.C., antes identificado, por haberse producido su detención en contravención o con inobservancia a las formalidades previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana C.A.A., de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que prosiga con la investigación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem. Siendo las seis y quince minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las siete de la noche, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las siete de la noche se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Johenn F.M.

El Imputado,

L.A.G.C.

El Defensor Público,

Abg. S.D.A.A.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

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