Decisión nº 0018.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de enero de 2008

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0018 - 2008. Causa Penal N° CO1.3176.2008

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos O.E.L., C.M.F. y Y.A.M., quienes se encuentran acompañados del Abogado J.C.G., Defensor Público. Seguidamente el Juez de Control Abogado J.L.M.M., quien se encuentra constituido junto con el secretario Abogado L.A.G.G., en la sala de audiencias, cede la palabra al ciudadano JOHENN J.F.M., Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos O.E.L., C.M.F. y Y.A.M., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo, en fecha 12 de enero del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, siendo detenidos en las inmediaciones del Centro Recreacional Colon Park, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, según acta policial levantada por funcionarios del referido cuerpo policial dejan por sentado entre otros, que una vez en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, varias personas se presentaron al referido departamento, informando que varios sujetos trataban de robar en la Carnicería denominada El Shadday, ubicada en la calle principal del Barrio Doña Bárbara de la Población de Encontrados, y una vez que se trasladan al referido lugar y se entrevistan con el encargado del establecimiento, el mismo pudo identificar a uno de los precitados ciudadano el cual nombró como O.L., y que portando un arma de fuego trató de despojarlo. Asimismo, una vez alertados proceden a efectuar recorridos y en el momento en que transitaban por la calle piar de la mencionada población, varios moradores del sector del lugar, informaron que varios sujetos entre los cuales se encontraba uno conocido como O.L., los cuales se encontraban a bordo de un vehículo Marcha Chevrolet, Modelo Caprix, Color Azul, acababan de efectuar un robo en la Farmacia de Encontrados, y que los mismos habían huido en dirección de S.B.d.Z., razón por la cual proceden a su persecución, observando según acta policial que los mismos se desprendían de objetos al momento que eran perseguidos y que en la operación conjunta con otra comisión policial pudieron interceptarlos y darle captura en las inmediaciones del Centro de Recreación Colón Park, cerca de la Población de S.B.d.Z., logrando dicha comisión incautar dentro del referido vehículo un arma de fuego tipo escopeta, identificada en acta policial, con un cartucho en su interior sin percutir, así como un estuche de Reloj vacío, dos porta mostrador de reloj, con sus respectivas etiquetas de precio y una bolsita vacía de guardar prendas, razón por la cual procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos y colocarlos a la orden de este representación fiscal. Ciudadano Juez, asimismo consta en actas, acta de denuncia común interpuesta por los ciudadanos DAMARIP M.T.O., L.E., J.A.R., y D.E.P.V., actas de entrevistas de las ciudadanas A.Y.C. y L.M.V., las cuales entre otras detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el hecho punible en contra de las precitadas ciudadanas y la Farmacia Encontrados, así como las circunstancias en que los entrevistados observaron como se efectuó el precitado hecho punible, asimismo consta acta de inspección técnica practicada en el sitio o lugar del suceso. Razón por la cual ciudadano Juez, en virtud de lo anterior en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos el primero en perjuicio de las ciudadanas DAMARIP M.T.O., L.E. y D.E.P.V., así como en contra de la Farmacia denominada Encontrados, y el segundo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a dos delitos que merecen penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto surgen elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en los hechos punibles a los que antes hice referencia, y por cuanto se presume el peligro de fuga, en razón al daño social causado y a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se le dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos O.E.L., C.M.F., Y.A.M. y J.G.A.H., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando la salida de la sala de los ciudadanos C.M.F. y Y.A.M., permaneciendo el ciudadano O.E.L., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-74, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de J.T. y de M.L.L., soltero, panadero y residenciado en el Barrio que está cerca del Cementerio, calle principal, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Bueno a mi me detuvieron doctor porque yo iba pasando por la farmacia que venía de que los chinos a comprar, cuando de repente se formó un vaporon y yo salgo corriendo, y la gente cuando los veo es atrás mío, y decían que era yo y salí corriendo, cuando de repente decían agarrenlo, hay un carro delante que se están bajando unos señores, yo vi al muchacho que se bajo del carro y lo amenace les dije que me sacara de allí, el muchacho me hizo caso todo nervioso y agarro y le dio duro al carro más adelante venía la patrulla y yo todo nervioso le decía que no parara el carro porque si no me iban a matar en ese montascal para venir para S.B., bueno me agarraron ahí en el Color Park, a mi como el gobierno ya me conoce me dieron golpes me facturan un brazo me guindaron arriba en una máquina, me dieron muchos golpes y me estaba ahorcando, pero esos muchachos yo no lo conozco no tienen nada que ver y yo tampoco, como uno no es una monedita de oro para caerle bien a todo mundo, y por último solicito que me trasladen al hospital porque tengo fractura en mi mano”. Eso es todo. Seguidamente se ordena la salida del ciudadano O.E.L. y se ordena el reingreso del ciudadano C.M.F., quien se identificó como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.353, hijo de Padre Desconocido y de M.F., soltero, carpintero, residenciado en el Barrio Sal Felipe, vereda 04, casa 24-24, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0274-4146744 (Marilin Carderon), quien estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “El día que nosotros venimos en busca de unos pescados, como a las doce partimos del sector C.Z. hacia estos lado para comprar unos pescados, llegamos como a las cuatro o cinco de la tarde, preguntando por bocachico, no conseguimos porque no había pesca, nos dirigimos a comer en una parte del pueblo, una picadilla de parrilla, en el momento en que llegamos había un alboroto y llegó el chamo que estaba con nosotros aquí, en el momento en que me bajo porque me consigo con un compañero, el se monta venía un poco de gente encima de él, se monta y me dijo mira chamo saquéenme de aquí, nosotros nos quedamos inmóvil, Yovanni no sabía que hacer, y el chamo dijo si no marchan los voy a matar, en ese momento escuchamos a la policía, y el dice me van a matar porque me están persiguiendo, y hace que sigamos adelante y tratamos de parar y él decía que no, tratamos de parar en una parte que habían personas por que no lo fueran a matar, yo pare y de repente salí yo haciendo señas con las manos, llegaron los policía y lo agarraron a él, nos agarraron a todos y nos llevaron, eso fue todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre exacto de su compañero a que hace referencia en su declaración, CONTESTO: Jovani el que está manejando y Jesús el menor de edad. OTRA: Diga usted, el señor que menciona que lo amenazó portaba algún tipo de objeto, CONTESTO: Si el tenía a lo mejor de portar algún tipo de arma de fuego”. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, si la persona que lo amenazó portaba alguna características a nivel del rostro, CONTESTO: Yo le veo una cicatriz en la cara”. Seguidamente se ordena la salida del ciudadano C.M.F. y ordena el reingreso del ciudadano Y.A.M., quien se identificó como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-11-1981, de 26 años de edad, titular de la C. I. N° V-16.638.729, hijo de N.A. (D) y de S.d.C.V.M., soltero, tapicero, y residenciado en el sector Unión, calle 05, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangelista, Tucaní, Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Nos venimos de Tucaní como de once a doce, llegamos más o menos como de cinco a cinco y media, a buscar pescado, porque no conseguimos nos dirigimos a comer, cuando nos íbamos a bajar de comer llegó el señor y vimos un poco de gente, se monto detrás del carro y me dijo que le diera al carro, yo asustado le di, como me estaba amenazando, después seguí y a donde había gente pare, eso es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor le formularon preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado J.C.G., quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, deseo acotar que las actas refieren a dos hechos inconexos entre ellos, un presunto robo a una carnicería, y un robo a una Farmacia, eso como primer punto, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos. El segundo punto y de la declaración de mis tres representados se desprenden igualmente según sus dichos dos grupos diferentes de personas, unos que tripulan un vehículo que son los señores CRISTOFER, YOVANI y el menor de edad, y otra persona en otra acción que se integra a este por medio de amenazas. En consecuencia, vista las actas procesales y la exposición del Ministerio Público, solicito se desestime la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de mi representado, toda vez que no existen elemento alguno que lo relacione con el mismo, siendo que el único elemento de conexión que pudiera existir, como lo sería un arma de fuego, existe incoherencia en cuanto a la misma toda vez que las víctimas dicen o hablan de un revólver o una pistola, cosa que pudiera ser factible para equivocarse, pero la máxima de experiencia nos enseña de que es imposible confundir las armas anteriores con una del tipo escopeta, y sería absurdo pensar que de llegar a ser partícipes en el hecho imputado se habían desprendidos o bien de un revólver o de una pistola, y quedarse con una del tipo escopeta, luego en consecuencia, de lo que pudiera imputársele en caso de resultar procedente sería la Detentación del arma de fuego tipo escopeta, puesto que vuelvo y repito no existe elemento de conexión alguno, con el hecho imputado principal como lo es el robo. Finalmente y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito se desestime la imputación por el delito de Robo Agravado, se deja a consideración del Tribunal la Imputación por el arma de fuego, y en caso de ser procedente dicha solicitud, solicito en nombre de mi representados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y como petición en pro de la integridad física del señor Olinto, quien manifiesta encontrarse con una fractura a nivel de la mano, solicito que se ordene a la brevedad su trasladado a un centro hospitalario, para que el hagan el tratamiento médico de rigor, puesto que es deber de todo velar en este momento con respecto s sus derechos humanos. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Visto el pedimento formulado por el ciudadano JOHENN FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos O.E.L., C.M.F., Y.A.M., por estimarlos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas DAMARIP M.T.O., L.E. y D.E.P.V. y la Farmacia Encontrados, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto asimismo el pedimento formulado por el Abogado Defensor, quien solicita se desestime la imputación formulada por el delito de Robo Agravado, dejando a consideración del Tribunal la imputación por el delito de Detentación de Arma de Fuego, y que se acuerda a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva. Para decidir, el Tribunal observa: Primero: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas DAMARIP M.T.O., L.E. y D.E.P.V., y la Farmacia Encontrados, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 12 de enero de 2008, en horas de la noche, en el establecimiento comercial denominado Farmacia Encontrados, ubicada en la avenida Bolívar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Tales hechos se encuentran acreditados, con el acta de denuncia común formulada por la ciudadana L.E., quien entre otros, expuso: Me encontraba trabajando en la Farmacia Encontrados, la cual está ubicada en la avenida bolívar de esta localidad, en ese momento entraron dos personas a la farmacia, me preguntan por una pastilla de nombre henovit, voy a buscarla en los estantes y me regreso a decirle que no la había si no en gotas, cuando yo volteo uno de ellos se está saltando el mostrador hacia adentro, con una pistola, me puso la pistola en el cuello, y me llevó a la fuerza para la oficina donde estaba mi compañero D.P., yo decía que no había dinero y metió la mano, y sacó dinero de allí, todas las tarjetas telefónicas y el dinero de las ventas de las tarjetas, el otro tipo que estaba con él, estaba al lado de afuera del mostrador y desde allí estaba sacando los relojes de la vidriera. En ese sentido, observa el Juzgador que la denunciante L.E., a pregunta del funcionario instructor para que diga si conoce a estas personas o los había visto anteriormente, contesto: No lo conozco, pero uno de ello él que tenía gorra con las cicatrices en la cara y era moreno, si creo verlo visto anteriormente en la farmacia; Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana DAMARIP M.T.O., quien entre otros expuso: El día de hoy Sábado 12 de enero, a las 07:15 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa la cual está ubicada en la dirección antes mencionada, recibí una llamada telefónica de parte de D.P., para informarme que en la Farmacia Encontrados, la cual administro habían atracado. En ese sentido, observa el Juzgador, que la ciudadana DAMARIP M.T.O., a una pregunta formulada por el funcionario instructor para que diga como estaban vestidas estas personas, cuantos eran y que características particulares presentan, contesto: Uno de ello tenía una cicatriz en la cara, y el otro estaba vestido con un suéter blanco y con una gorra de color roja, y según personas que estaban a fuera de la farmacia, estaban en un carro modelo Capric de color azul; acta de denuncia común formulada por la ciudadana D.E.P.V., quien entre otros expuso: Resulta que el día de hoy Sábado 12 de enero, a las 07:10 de la noche aproximadamente, me encontraba trabajando en la Farmacia Encontrados, yo me encuentro en la oficina de la farmacia, en ese momento escuché a mi compañera de nombre L.E., que dice a alguien que se quedara ahí, yo volteo a ver quien es, cuando me veo el tipo encima con un revólver como de color negro en sus manos, y me dice que le de todo el dinero que hay aquí, y veo a otro tipo que está parado en la puerta. En ese sentido, observa el Juzgador que la ciudadana D.E.P.V., a una pregunta formulada por el funcionario instructor para que diga como estaban vestidas estas personas, cuantos eran y qué características particulares presentaban, contesto: Eran dos nada más, pero como estaba nerviosa no me fije en sus ropas; Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los ciudadanos O.E.L., C.M.F., Y.A.M., así como la causa de detención y la descripción de los objetos incautados; Acta de entrevista tomada a la ciudadana A.Y.C., quien entre otros, expuso: Resulta que el día de hoy Sábado 12 de enero a las 07:15 de la noche aproximadamente, me encontraba en la parte de atrás de una moto, en compañía de L.M.V., quien iba conduciendo, en ese momento cuando voy cruzando por la esquina de la farmacia un señor que se encontraba por allí, me dice que siga a un carro que acababan de robar en la farmacia Encontrados, yo lo sigo para verle la placa al carro, y era un capric de color azul, con la placa ARO96L; acta de entrevista tomada a la ciudadana L.M.V., quien entre otros expuso: Resulta que el día de hoy, sábado 12 de enero a las 07:15 de la noche aproximadamente, me encontraba conduciendo una moto, en compañía de A.Y.C., camino hacia la Panadería del Sur, en ese momento cuando voy cruzando por la esquina de la farmacia Encontrados, un señor que se encontraba parado allí, me dice que siga a un carro que acababan de robar en la farmacia Encontrados, yo lo sigo para verla la placa al carro y era un capric de color azul, con la placa ARO96L; Inspección Técnica practicada por el oficial segundo A.C., en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en la Farmacia Encontrados; Acta de Derechos de los Imputados de autos; acta de reconocimiento practicada a los objetos incautados; Planilla emitida por el departamento Policial del Municipio Catatumbo, denominada Registro de Recepción de Vehículos, en la cual se describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprix, Placa ARO96C, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial Carrocería 1N69HAV1010308; Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano J.A.R., quien entre otros expuso: Resulta que el día de hoy Sábado 12 de enero, a las 05:30 de la tarde, me encontraba en mi casa, en ese momento llegó al frente de mi casa O.L., y otro muchacho más, OLINTO me llamó yo salgo y le pregunto que quieren y me dice que quiere hablar conmigo, que le abra el portón del frente, yo le dije que lo que me iba a decir me lo digiera desde afuera, luego me dice que tenía dos vacas muerta accidentadas, que las tenía paradas frente a la Carnicería, que me las querían vender, le dije que no, en ese momento el otro tipo que estaba con OLINTO, me dice que si le estoy viendo la cara de payaso, y me enseña una pistola que tenía en sus manos, que si no les abría el portón me mataban, salí corriendo para dentro de mi casa, me encerré y llame por teléfono a mi patrón J.F.. Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos O.E.L., C.M.F., Y.A.M., son autores o participes de los delitos que han dado por acreditado. Tercero. Por la pena que pudiere llegarse a imponer en le caso y por la magnitud del daño social causado, toda vez que el robo es un delito complejo, además de atentar contra la propiedad, atenta contra la libertad y en determinados casos contra la vida, siendo así, se declara ha lugar el pedimento formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía Regional, luego de recibir las informaciones respecto de los hecho, emprendiendo la persecución contra los nombrados ciudadanos, lo cual configura la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de lo cual, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos O.E.L., C.M.F., Y.A.M.. Se deniega de esta forma el pedimento formulado por el Abogado Defensor, relacionado con que se desestime la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, y se acuerde a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se deniega además, por cuanto estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento fiscal y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos O.E.L., C.M.F. y Y.A.M., antes identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas DAMARIP M.T.O., L.E. y D.E.P.V. y la Farmacia Encontrados, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se decreta el procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el reten policial de esta localidad Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación en el lapso a que se contrae en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado O.E.L., hasta el Hospital General de S.B.d.Z., a fin de que le sea aplicado el respectivo tratamiento. Ofíciese lo conducente. Siendo las 03:55 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta 04:55 de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:55 de la tarde se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estampando sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

Los Imputados,

O.E.L.

C.M.F.

Y.A.M..

La Defensa Pública,

Abg. J.C.G..

El Secretario,

Abg. L.A.G.G.

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