Decisión nº 443-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de octubre de 2007.-

197° y 148º

RESOLUCION N° 443-2007.- Causa Penal N° C02-2458-2007.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1358-2007.

.-

PRESENTACIÓN CON IMPUTADO.

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos C.E.M. y E.J.V., por parte del Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN F.M., una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, quienes comparecen previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.E.M. y E.J.V., quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12 y 30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que el referido cuerpo policial siendo las diez y quince horas de la noche del día sábado 20 de octubre del presente año, recibieron denuncia verbal de varios ciudadanos quienes informaron que en el cajero automático del Banco Bafoandes, ubicado en la Avenida Libertador, frente al estadio deportivo, población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, presentaba problemas con respecto a las operaciones bancarias que allí se efectuaban, ya que las personas que iban a retirar dinero, los billetes se quedaban retenidos, al parecer en el interior del cajero, así mismo informaron también, que al salir ellos del cajero, inmediatamente entraban dos sujetos en actitud sospechosa, razón por la cual dichos efectivos policiales una vez que se trasladan al lugar y al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos dentro de la cabina del cajero automático, plenamente identificados y quienes según acta policial al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándoseles a los mismos diversas tarjetas electrónicas destinadas al uso bancario, plenamente identificadas en actas, un destornillador pequeño con cabo de plástico de color negro, y una vez que se comunicaron con el gerente de la entidad financiera Bafoandes de esa población, al informarle la novedad él mismo manifiesta que en estos casos colocan objetos o aparatos en la ranura por donde salen los billetes del cajero, por lo que funcionarios policiales procedieron a verificar la misma en el cajero en cuestión, constatando que se encontraba inserta en el una platina metálica de color negro, de 23 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho, la cual no se visualizaba fácilmente, informando así el gerente del banco que dicha platina de metal no pertenece a la estructura física del cajero automático, por lo que funcionarios policiales pudieron comprobar que dicho cajero estaba funcionando de manera irregular, razón por la cual dichos ciudadanos quedaron detenidos, y los objetos incautados igualmente a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Asimismo, ciudadana juez, consta acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia, acta de reconocimiento de objetos así como acta de notificación de derechos del imputado, asimismo ciudadana jueza, esta representación fiscal, deja constancia que siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde, del día de hoy, recibí llamada del número 0275-3330450 en donde el ciudadano L.G., quien se desempeña como gerente del banco BANFOANDES con sede en El Guayabo, me manifestó que en relación a los hechos de fecha 21 de octubre antes narrados, existe una filmación del cajero en donde presuntamente se visualizan a varias personas, colocando un objeto desconocido entre los cuales presuntamente se encuentran los ciudadanos C.A.M. y E.V., que por lo rápido del asunto, dicho respaldo estaba haciendo procesado por la gerencia de seguridad bancaria del referido Banco, que igualmente en el día de hoy se habían recibido reclamos de varias personas aun por identificar en la cual notificaban ciertas novedades con respecto a anormalidades de cajero del día sábado en horas de la noche, indicando el gerente que en cuanto tuviera la información el mismo la suministraba, así como cuando le fuera requerido, así mismo, informó que el cajero cuando se le colocan este tipo de objetos, se desconfiguran y que igualmente el remitirá informe de evaluación de daños, razón por la cual ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado ene artículo 473, numeral 3 cometidos en perjuicio de la entidad bancaria Banfoandes y de personas aun por identificar. Ahora bien, ciudadana juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos C.E.M. y E.J.V., entre los cuales caben destacar los objetos o instrumentos que le fueron incautados en la actuación policial, así como por la magnitud del daño causado evidenciado en que un cajero automático se encuentra o esta destinado a la confianza pública en la cual cualquier persona, puede ser victima de los hechos que hoy se ventilan, aunado a que los hoy imputados no son oriundos de la zona Sur del Lago, pudiendo inclusive no garantizar las resultas del proceso, es por lo cual muy respetuosamente, ciudadana juez, solicito se dicte a los ciudadanos C.E.M. y E.J.V., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por la regla del procedimiento ordinario, por último solicito se me expida copias simple del acta que deriva la presente audiencia. Es todo”.-. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su voluntad de rendir declaración. El tribunal ordena la salida (momentáneamente) de la sala de audiencia al imputado E.J.V., procediendo el imputado C.E.M. a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 26 años de edad, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 27-12-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.560, soltero, hijo de J.M. y de A.H., residenciado la avenida principal La Limpia, Urbanización La Victoria, calle 63, al frente de la panadería La Esquina Azul, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono .0414-6568195.- Quien expuso: “Yo vengo de Maracaibo, yo llegue a El Guayabo con el amigo mío, soy comerciante de línea blanca, llegamos porque hace cinco meses me nació una niña, fuimos a busca un tío de el, pero el no estaba y nos hospedamos en un hotel que esta frente a una bomba en El Guayabo, desde temprana horas del día nos metimos en el sitio, como a la siete de la noche el iba a tener relaciones con una mujer, luego yo estaba conversando con unos conocidos del sito que iba a ver un partido de fútbol en el estadio, como el me dijo que le hiciera el favor de prestarle la habitación yo me fui hacia el estadio, cuando llegue al estadio tome una cerveza, como a la media hora, me di cuenta que estaba la entidad bancaria Banfoandes, y me dirigí al cajero a retirar con mi tarjeta la cantidad de Doscientos mil bolívares, habían personas que estaban usando el cajero, cuando me tocó el turno, el cajero no me dio el dinero, seguidamente yo me fui para el estadio otra vez, a esperar que mi amigo llegara, cuando llegue al estadio al ratico llego la patrulla, en ningún momento se dirigieron a mi persona, agarraron a tres personas más, no me consiguen un destornillador, me llevaron a una jefatura en El Guayabo que estaba ahí, me hicieron desnudar, me quitaron la ropa, me sacaron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, más cinco tarjetas de debito y le pregunto porque me revisan, y cuando me quitan la tarjetas, me esposan y no de los que estaban con los tres, se puso a conversar con otro como si se conocieran, luego yo le digo que no soy de aquí, que estaba con un amigo que estaba en el hotel, cuando veo que lo traen a él, lo desnudan también, y me dicen que están sospechosos porque había entrado al cajero automático, yo le dije que yo tenía dinero, que una cuenta era de mi mamá, que le había depositado UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), soy inocente de todo, tengo una niña que me nació. Es todo”.- Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Quienes de las personas que se refiere usted, se encontraban en el hotel. Respuesta. El amigo mío. Segunda Pregunta: Recuerda usted la persona que lo atendió en el estadio: respondió: no la recuerdo en ningún momento me dijo su nombre, Tercera Pregunta: Describa ese ciudadano: Respuesta: usaba una gorra blanca con rojo y un suéter blanco, color moreno. Cuarta Pregunta: refiere que usted fue al cajero, llegó a realizar la transacción y de que banco. Respuesta: si la realice con la tarjeta Banesco, me dio un papel pero lo bote. Quinta Pregunta: las personas a que usted hizo referencia que fue detenida con usted, recuerda algún nombre, Respuesta: no recuerdo ningún nombre, solamente que nombraban un carro blanco. Sexta Pregunta: reconoce el nombre de algún policía en el procedimiento: respuesta: no, Séptima Pregunta: Puede facilitar usted el nombre de una persona con la cual usted realiza algún acto mercantil en dicha población: Respuesta: No. El tribunal deja constancia que la defensa técnica no interrogó a su defendido. A continuación el Tribunal ordena la comparencia del ciudadano E.J.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.620.398, fecha de nacimiento: 02-11-1972, de profesión comerciante, hijo de J.G.V. y E.M.U., y residenciado en la Urbanización el Cajuaro, calle principal, casa s/n, frente al estadio de Béisbol, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0412-6645076, y expuso: “Ante todo es falso que nos agarraron juntos supuestamente en el cajero, yo estaba en una habitación de un hotel, el hotel es nuevo no tiene nombre, cuando los funcionarios entraron yo me estaba aseando, frente al hotel hay un bar, y nos pusimos a beber temprano, yo iba a tener relaciones con una mujer, el fue al estadio porque iba a ver un partido de fútbol , y cuando entró la policía me forzó y me llevó al comando de la policía, cuando llegue al comando estaba mi compañero, nos trasladaron al comando de Encontrados y de allí para acá, yo vendo mercancía de línea blanca, en la población de el Gallinazo, y el se vino conmigo porque lo iba ayudar a entrar en el negocio de las ventas de líneas blancas, yo soy de la zona de Encontrados, todo lo que dicen los policías es falso, yo no se como agarraron al amigo mío, testigos hay, el dueño del hotel, pero no se como se llama el hotel, solamente le digo ciudadana juez, soy inocente de todo lo que me están culpando. Es todo”.- Seguidamente el representante del Ministerio Público le realiza las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Quien estaba con usted en la habitación del hotel. Respuesta: Yo me hacía la higiene personal, ella ya se había ido. Segunda Pregunta: usted en algún momento se le acerco al cajero de la entidad Banfonades, Respuesta;: No. Tercera Pregunta: Hay alguna persona con quien usted mantenga relación Mercantil, respuesta. En el Guayabo no, en el Gallinazo, Km. 40 que esta a pocos kilómetros de El Guayabo, Cuarta Pregunta: Si quiere suministre el Nombre: Respuesta: M.U.M., en una parcela del Km. 40, Quinta Pregunta: Usted de volver a ver esos señores de la policía que los detuvieron, los reconocerían. Respuesta: Si, Sexta Pregunta: recuerda usted algún nombre de ellos, Respuesta: si uno de apellido Núñez y otro que no estoy seguro pero creo que es Briceño. Es Todo”. El tribunal deja constancia que la defensa técnica renuncia al derecho a preguntar. La Juez de Control le realiza la siguiente pregunta: En algún momento usted fue maltratado, física o verbalmente o humillado.- respuesta: no en ningún momento.- Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensora Pública NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: Escuchada la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien atribuye a los defendidos la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 452. 8 y 473.3 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la Entidad Bancaria Bafoandes y de personas desconocidas, al igual que leídas las acta que conforman la investigación en base a la cual se realiza la imputación de los delitos antes mencionados, pasa esta defensa pública a realizar los siguientes alegatos en descargo de las imputaciones que se le realizan a los hoy defendidos. En primer lugar, en cuanto a los hechos punibles atribuidos, ciudadana juez controladora, pide la defensa que sean desechadas las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público y ello lo afirmo en virtud de que las actas traídas por el Ministerio Público no arrojan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los defendidos hayan participado en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto los hechos narrados tanto en el acta policial, como por el representante de la Fiscalía en esta audiencia, no acreditan la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, en virtud de que el tipo penal no se encuentra configurado, dado a que el objeto que configura el elemento del delito no se encuentra acreditado en actas, es decir, no determina el Ministerio Público el objeto mueble del cual se apoderaron o pretendían apoderarse los defendidos, aunado a ello y corrobora el dicho de la defensa, la circunstancia de que al momento de la aprehensión de los defendidos no encontraron en su poder objeto ajeno alguno perteneciente a las victimas identificadas como la entidad bancarias Banfoandes o como las que aun están presumiblemente por conocerse; en razón de ello considera que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público a los defendidos no se encuentran suficientemente acreditado. En segundo lugar: En cuanto al delito de Daño, no se evidencia de actas procesales de que los defendidos en forma alguna hayan destruido aniquilado, dañado, o deteriorado el cajero automático que refiere el Ministerio Público se encuentra relacionado con los hechos atribuidos, por cuanto del acta de inspección técnica levantada por los cuerpos policiales la cual determina la existencia del cajero automático perteneciente a la entidad bancaria BANFOANDES, no refleja ningún tipo de daño, a los que hace referencia la norma sustantiva penal, por lo que considera la defensa, que en torno a los hechos atribuidos no existen elementos de convicción fundados que determine la existencia de los hechos punible imputados, razón por la cual la defensa se opone a las imputaciones y pide al juzgado desechar las imputaciones de delitos efectuadas por el Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en tercer lugar, la defensa denuncia en este acto que los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los hoy defendidos, no dieron cumplimiento a la norma procesal contenida en los artículos 202 y 205 , es decir, al momento de efectuar la inspección corporal de los defendidos, de la cual se deja expresa constancia en el acta policial que riela en el folio 2, ciertamente los funcionarios informan que se procedió de conformidad con el artículo 205, a realizar una revisión corporal a los ciudadanos que allí se identifican, no obstante no reflejan en el acta en comento de que estos advirtieran a las personas a inspeccionar de las sospechas y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición razón por la cual la defensa denuncia tal irregularidad, y considera que el acto de inspección corporal se encuentra viciado de nulidad absoluta, para lo cual pide al juzgado que sea declarada esta con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal acto conculca la garantía del debido proceso, al no constar en actas la advertencia anteriormente señalada que dispone la norma procesal, aunado a ello no se evidencia de actas que existan testigos del procedimiento, que lo avalen y le den la transparencia que debe tener todo acto de procedimiento, y menos aun se determina del acta que los defendidos voluntariamente hayan accedido a la inspección que refiere, aunado señora juez, al dicho del defendido C.E.M., que refiere el modo y forma en que le fue practicada la inspección e incautación de sus tarjetas bancarias, contrariando la norma constitucional contenida en el artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los tratos degradantes. En cuarto lugar: se opone la defensa a que sea valorado en esta audiencia por la ciudadana juez controladora como elemento de convicción en contra de los defendidos lo manifestado por el representante del Ministerio Público, respecto de la información aportada vía telefónica por el ciudadano L.G., gerente de la entidad bancaria BANFOANDES, ya que dicha información tal y como se desprende de las normas procesales que rigen el proceso penal deben constar en actas, a los fines de que efectivamente se pueda garantizar el derecho a la defensa de los hoy imputados de conocer efectivamente si la filmación a que hace referencia se encuentra relacionada con estos o no, razón por la cual pide la defensa no sea valorada como elemento de convicción en contra de los hoy defendidos. De igual forma, la defensa quiere poner en conocimiento al juzgado de que el acta contenida en el folio 4, referida específicamente al registro de cadena de custodia, si bien es cierto, la misma refleja los objetos incautados en el procedimiento, esta no se encuentra debidamente firmada por todos los funcionarios actuantes en ella, es decir, aparece sólo reflejada la firma del funcionario que recibe y no del funcionario que realiza la entrega de los objetos incautados, es decir, el funcionario policial que presuntamente realiza la entrega de las evidencia no avala con su firma la debida cadena de custodia de estas, por último por todo lo anteriormente expuesto, no existiendo en actas suficientes elementos de convicción tal y como se señalo, solicita la defensa que el pedimento realizado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sea declarado sin lugar, y le sea acordada a los defendidos su libertad inmediata, sin ningún tipo de restricción, ya que es evidente que en actas no consta denuncia por persona alguna ni representantes de la entidad bancaria, ni a los defendidos se les incautó los objetos a que hace referencia el acta policial, que el acto de inspección se encuentra viciado y no se cumple con un registro debido de cadena de custodia de las supuestas evidencias incautadas en el procedimiento, dadas además que las tarjetas bancarias incautadas tal y como lo manifestaran los defendidos son de su propiedad, y no existe diligencia de investigación alguna que demuestre lo contrario, solicito me sea expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la investigación 24-F16-1358-2007, al igual que del acta que recoge la presente audiencia con imputado, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo en Colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos C.E.M. y E.J.V., a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3° cometidos en perjuicio de la entidad bancaria Banfoandes y de personas aun por identificar. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos pide la libertad inmediata de sus patrocinados, escuchadas igualmente la declaración rendida por estos, quienes dan sus propias versiones de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y examinadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, que según acta policial sin número, de fecha 21 de Octubre de 2007, levantada por funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2007, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche, varios ciudadanos que por razones de seguridad prefirieron no identificarse, se acercaron hasta ese comando a fin de formular una denuncia. En tal sentido, informaron que el cajero automático del banco Banfoandes, ubicado en la avenida Libertador, frente al estadio deportivo de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, presentaba problemas con respecto a las operaciones bancarias que allí se efectuaban, pues, las personas que se disponían a retirar dinero, presuntamente se quedaba retenido. Del mismo modo, manifestaron que al salir del cajero, inmediatamente entraban dos sujetos en actitud sospechosa a retirar dinero. A la postre, la comisión policial constituida logró la aprehensión de los hoy imputados C.E.M. Y E.J.V.. Que del acta comentada (folio 2 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica realizada en el sitio del hecho, vale decir, la cabina en donde se encuentra el cajero automático, del cual extrajeron una platina metálica de 30 centímetros aproximadamente (la cual no forma parte de la estructura física del ATM) ( folio 3); acta de registro de cadena de custodia (folio 4); acta de reconocimiento a los objetos incautados (folio 5); surgen fundados elementos de convicción, luego de entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten estimar, en primer término la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2007, y precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de la entidad bancaria BANFOANDES y de personas aun por identificar, en segundo lugar, para considerar en este estado incipiente del proceso que los imputados C.E.M. Y E.J.V., son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, en opinión de quien juzga, al examinar el numeral 3 del citado artículo 250, aprecia que en el caso particular no existe peligro de fuga como tampoco el de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que justifiquen la medida exigida por el representante fiscal, toda vez que los mismos tienen arraigo en el país, con un domicilio fijo y determinado, la pena que podría llegarse a imponer, en un eventual Juicio Oral y Público, no alcanza los diez (10) años de prisión, además no existe constancia en actas acerca de la conducta predelictual ni que los imputados hayan asumido un comportamiento de no querer someterse al proceso durante su aprehensión, por lo que tener en cuenta la sola magnitud del daño social causado no resulta suficiente para acordar la medida de coerción más severa. Por otro lado, no se encuentra sustentado algún acto de obstaculización que podría llevar a cabo los imputados a falsificar pruebas o ha influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley, pues debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados y las posibilidades que tengan de obstaculizar la prueba, por lo que no se puede deducir de una simple posibilidad que tienen de realizar tales actos, no resultando absoluta e ineludiblemente necesaria la detención preventiva para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, y la efectiva actuación de la ley, Por lo tanto, tales peligros pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción que, racionalmente, satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los Derechos de los imputados, y teniendo como norte esta juzgadora, que la libertad personal es inviolable, que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, por tanto se hace primar el principio constitucional del juicio en libertad, decretando una medida menos gravosa o aflictiva, a favor de los ciudadanos C.E.M. y E.J.V. y, por vía de consecuencia, desestima la solicitud realizada en este acto por el representante del Ministerio Público, e impone como medida que aseguren sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso, la contemplada en el numerales 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos personas idóneas por cada imputado, que reúnan las condiciones exigidas por el legislador en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal. Se establece como monto de fianza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, por lo que la libertad de los mismos se hará efectiva una vez sean consignados los recaudos pertinentes, verificados y aprobados por el Juzgado. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho (último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal). Respecto de las situaciones expresadas por la defensa técnica en este acto de audiencia, a criterio de esta juzgadora, deben ser dilucidadas y aclaradas en el transcurso de la investigación que se inicia, resultando suficientes los elementos de convicción traídos para imputar y calificar de manera provisional los hechos denunciados en sus oportunidades, las cuales comparte este tribunal y que lo llevan a acordar sus libertades, imponiendo medidas cautelares de posible cumplimiento, menos gravosas para sus representados, en todo caso, debe recordarse que en las subsiguientes etapas y en un eventual juicio oral se determina la calificación jurídica definitiva, en razón de lo cual quedan desestimados sus argumentos, cuando aduce que los delitos no se corresponden con los hechos ya narrados. Así se declara. En cuanto, a la nulidad absoluta planteada en este acto, esta Jueza Profesional, no observa que en el procedimiento de aprehensión de los hoy encausados, hayan sido vulnerados la debida intervención, representación o asistencia de los imputados en el proceso, esto es, por violar el derecho a la defensa. Ha dejado claro el M.T. de la República, que no toda inobservancia de normas en el proceso, acarrea la nulidad de todo lo actuado, es probable que no afecte al proceso mismo, pues, algunas veces se tratan de conductas por apresuramiento policial, no obstante lo anterior, quien alegue vicios en la obtención de las pruebas, está obligado a probar sus asertos, a menos que resulte notoria, lo cual no se aprecia en el caso bajo examen, máxime que ambos imputados han aceptado que les fueron retenidas sus tarjetas de débitos, por lo tanto, se declara Sin Lugar la nulidad absoluta solicitada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal. Finalmente, luce desacertada la exposición de la defensa cuando aduce que no debe valorarse el registro de la cadena de custodia, por falta de firma, a juicio de quien decide, es materia que debe analizarse y debatirse en una eventual audiencia pública, pues, aparece suscrita por uno de los funcionarios policiales (recibidor). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.E.M. y E.J.V., plenamente identificados en actas, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de la entidad bancaria BANFOANDES y de personas aun por identificar, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numerales 8 todos del Código Eiusdem, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., a los fines de que se sirva recibirlos en calidad de detenidos. Tercero: Se desestiman los alegatos expuestos por la defensa técnica, y por lo tanto la libertad inmediata de los mismos. Cuarto: se declara Sin Lugar la nulidad absoluta propuesta por la abogada defensora de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa, como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica y el Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Siendo las ocho de la noche (8:00 p.m.) se da por concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 443-2007 y se ofició bajo el N° 1.825-2007.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

Los Imputados,

C.E.M.

E.J.V.

La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se dio cumplimiento y se oficio bajo el número 1.825-2007 y se asentó mediante Resolución bajo el no. 443-2007.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR