Decisión nº 0279-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de abril de 2008

197º y 149°

DECISION Nº 0279 - 2008 Causa Nº CO1-3612-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la solicitud de Desestimación planteada en el presente expediente por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud. Al efecto observa.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

De la norma antes transcrita se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, esto es, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, la solicitud de desestimación de la denuncia de la presente causa, está fundamentada en que el hecho denunciado se subsume en el delito de amenazas de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, en su último aparte, en perjuicio de los ciudadanos MERILIDA M.U.D.S. Y E.E.S.C., el cual es castigado a instancia departe agraviada, en virtud de lo cual, se admita cuanto ha lugar a derecho.

Admitida como ha sido la solicitud de desestimación de la denuncia, pasa el Tribunal a decidir la misma.

El ciudadano JOHENN F.M., con el carácter antes indicado, solicita la desestimación de la denuncia en el presente asunto, por cuanto el hecho denunciado se subsume en el delito de amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, bajo el folio uno del expediente, consta denuncia escrita formulada por los ciudadanos MERILIDA M.U.D.S. Y E.E.S.C., por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2008, de cuyo contenido se evidencia que son dos los hechos denunciados, uno relacionado con la construcción de locales comerciales propiedad de los denunciantes y que los ciudadanos D.F.M., YULITZA DEL C.S.M. Y R.E.M., les han hecho la vida imposible para la obtención de dichos terrenos, y otro hecho, relacionado a que el día 25 de marzo de 2007, apareció un pasquín pegado en el negocio de la licorería y otro pasquín que lo hicieron llegar debajo de la puerta. Pues bien, en cuanto al primer hecho, esto es, lo relacionado con la construcción de locales comerciales que los ciudadanos D.F.M., YULITZA DEL C.S.M. Y R.E.M., les han hecho la vida imposible para la obtención de dichos terrenos, tal hecho, no es típico, toda vez que no se encuentra definido por la Legislación Penal Venezolana como punible, salvo que mediara violencia contra las personas o cosas para perturbar la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, lo cual no se evidencia de la denuncia escrita.

En cuanto a que el día 25 de marzo de 2007, apareció un pasquín pegado en el negocio de la licorería y otro pasquín que lo hicieron llegar debajo de la puerta, observa el juzgador que bajo los folios dos y tres del expediente, cursan anónimos o escritos, de cuyos contenidos se evidencia la existencia del delito de AMENAZA, tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, en dichos anónimos o escritos, se amenaza a los ciudadanos E.S. y M.D.S., con causarles un daño grave e injusto. En el primero de los anónimos o escritos, entre otros se lee lo siguiente. “Lo único que le exigimos es que no sean más que los demás quédese quieto usted y su esposa y valoren sus vidas y la de su familia si tenemos otra queja serán castigados con nuestro régimen”. Y, en el segundo de los escritos, entre otros, se lee lo siguiente. “También advertimos a los siguientes para que no se salgan de su nivel de honesto correcto C.S., U.S., L.Q., Victoria, Cira urdaneta Nelly, le pedimos y le exigimos que colaboren por que si no serán castigados con nuestro régimen pagaran con su vida y la de su familia” (Sic).

En consecuencia, visto que del contexto del escrito de denuncia se evidencia que uno de los hechos denunciados por los ciudadanos MERILIDA M.U.D.S. Y E.E.S.C., no es típico, toda vez que hacerle a otro la vida imposible para la obtención de terreno no se encuentra definido por la Legislación Penal Venezolana, como punible, y que el otro hecho denunciado configura el delito de AMENAZA tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento se requiere querella del amenazado, se declara ha lugar la desestimación de la denuncia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que, uno de los hechos denunciados por los ciudadanos MERILIDA M.U.D.S. Y E.E.S.C., no es típico, y el otro hecho configura el delito de AMENAZA, tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento se requiere querella del amenazado. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0279 – 2008.-

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

CO1.3612.2008

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