Decisión nº 1848 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

EXPEDIENTE N°: 15992

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JOHENNY COROMOTO BOSCAN PARRA y R.E.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOHENNY COROMOTO BOSCAN PARRA y R.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.162.481 y V.- 14.278.034 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos JOHENNY COROMOTO BOSCAN PARRA y R.E.F., previamente identificados, asistidos por las abogadas M.A.L. y Mayrelis Leiva, Defensoras Publicas, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor cedió en forma expresa en ese acto a la progenitora la custodia de su hija.

• El progenitor retirara a la niña de autos de la casa de la progenitora, cuya dirección declaro conocer, los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) ocurriendo lo mismo con los días domingos, esto se hará de forma alternada, es decir un fin de semana con cada progenitor.

• En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la disfrutara la niña con cada uno de los progenitores de forma alternada, comenzando el presente año la progenitora a compartir con su hija las vacaciones de semana santa.

• En relación al periodo vacacional de Agosto, la niña de autos compartirá quince (15) días con cada progenitor.

• La niña de autos compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor; y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero para la progenitora, retirando a la niña el día que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara al día siguiente a las seis de la tarde (06:00 p.m.).

• En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, la niña de autos pasara el día con el progenitor y será entregada a la progenitora a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

• El día del padre pasara el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 262°:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOHENNY COROMOTO BOSCAN PARRA y R.E.F., previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOHENNY COROMOTO BOSCAN PARRA y R.E.F., titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.162.481 y V.- 14.278.034 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1848, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15992

IHP/vv

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