Decisión nº PJ0322009000430 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe

San Felipe, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004001

ASUNTO : UP01-P-2009-004001

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

01) H.J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.272.275, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 05/10/1972, residenciado en la Tercera Avenida entre calles 18 y 19, Edificio sin nombre, parte de atrás de sanidad, Municipio San F.d.E.Y..

02) JOHENY J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.978.927, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 08/02/1978, residenciado en la Calle Principal de palito Blanco, casa sin número, cerca del mercal de color rosada, Municipio T.d.E.Y..

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje por la tercera avenida con calle dieciocho de esta ciudad, cuando a la altura de la dirección antes mencionada percatamos que unos ciudadanos se encontraban cargando en una camioneta pick-up, unos bultos de papel higiénico, procediendo a indagar con los presentes quien era el propietario tanto de la mercancía como del vehículo, en ese instante se acercaron dos ciudadanos, el cual uno se identificó como H.G., quien manifestó ser el propietario de dicha mercancía y del vehículo, seguidamente se le preguntó por la procedencia de la carga y nos indicó que poseía la respectiva factura de la mercancía, la cual procedió a mostrarla pero al verificarla nos percatamos que dicho documento no cumplía con los requisitos exigidos por el Seniat, de inmediato se procedió a leerle sus derechos, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:

A los folios 01 y 02, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal.

A los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08 se encuentran agregado a los autos, acta policial que sustentan y fundamentan la aprehensión de los imputados de autos, acta de lectura e imposición de los derechos de todos y cada uno de los imputados de autos, constancia médica en el cual se evidencia el estado de salud de los imputados de autos, fotocopia de factura expedida por Industrias de alimentos Siglo XXI, C.A, referentes a los papeles higiénicos incautados en el presente asunto.

A los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 se encuentran agregado a los autos, comprobante de recepción de un asunto nuevo, auto fijando audiencia de flagrancia, comprobante de recepción de un documento, escrito presentado H.G. a los fines de exonerar a la defensa pública y nombra como defensa privada a los abogados en ejercicio G.V. y E.R., acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público no ratifica el escrito presentado por cuanto no esta plasmado allí el verdadero sentido que pretendía plasmarse, por cuanto los ciudadanos presentaron la respectiva factura que demostró la propiedad de los objetos incautados, sin que aunado a ello haya habido una denuncia por el robo o hurto de estos hechos.

En tal sentido, la defensa no se opuso a la solicitud fiscal, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria.

En lo que respecta a la imposición de la l.p., la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se les impuso L.P..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público y de la defensa privada, de otorgar l.p. a los ciudadanos H.J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.272.275, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 05/10/1972, residenciado en la Tercera Avenida entre calles 18 y 19, Edificio sin nombre, parte de atrás de sanidad, Municipio San F.d.E.Y., y, JOHENY J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.978.927, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 08/02/1978, residenciado en la Calle Principal de palito Blanco, casa sin número, cerca del mercal de color rosada, Municipio T.d.E.Y.. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO

Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario

Abogado Douglas Fuentes Campos

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