Decisión nº PJ0582012000087 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-010876.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y.M..

MOTIVO: Acción de Indemnización de Daño Material y Moral por Muerte de Trabajador en Accidente Laboral.

PARTE ACTORA: JOHJAIDEE O.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.757.104, actuando en su condición de madre y representante de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado L.A.G.R., inscrito bajo el inpreabogado número: 59.214.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado L.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.170.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012.

NIÑA: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años y tres (3) meses de edad.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHJAIDEE O.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.757.104, actuando en su condición de madre y representante de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual la Jueza a quo declaró Sin Lugar la demanda de Daños Materiales y Morales por muerte del trabajador en Accidente Laboral.

En fecha 19 de Junio de 2012, esta alzada admitió el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en virtud de la asignación del asunto por el órgano distribuidor en fecha 06 de Junio de 2012, fijando la oportunidad procesal para la audiencia de formalización.

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió en esta alzada, escrito de formalización del recurso de apelación, suscrito por el abogado L.A.G.R., apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de Julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formalización fijada por esta alzada, siendo que en virtud de la complejidad del caso, terminada la audiencia se procedió a comunicarle al recurrente, que se difería el dispositivo del fallo para el día 25 de Julio de 2012 a las 10.30 de la mañana.

En fecha 26 de Julio de 2012, se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, tal y como se acordara en la audiencia de formalización.

II

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

En el presente recurso de apelación, el Thema Decidendum consiste en que la parte demandante alega el derecho a una indemnización civil y moral, por accidente laboral que produjo la muerte al trabajador quien en vida se llamara REINIER M.R.G., en el cumplimiento de sus servicios como chofer de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., transportando bienes y personas a la empresa en cuestión, siendo que la parte demandada, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., niega, rechaza y contradice la existencia de tales derechos.

A los efectos de dilucidar el mérito del presente recurso de apelación, haremos una breve redacción tanto de los hechos como del derecho invocado por las partes, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones, de actas ni documentos que consten en el expediente, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifestó el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano REINIER M.R.G., prestaba sus servicios como chofer, trasportando bienes y personas a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A, devengando un sueldo de un mil bolívares fuertes (Bs.f 1.000,00 ) en el horario de trabajo de siete de la mañana (7.00 a.m.) a doce del mediodía (12.00 a.m.) y de una de la tarde (1.00 p.m.), a cinco de la tarde (5.00 p.m.) y los sábados, de siete de la mañana (7.00 a.m.), a doce del mediodía (12:00 a.m.).

Señaló que el 25 de Septiembre se dirigió al estado Aragua, a transportar unos bienes y a unas personas, siendo que a la una de la mañana (1:00 a.m.), cuando se desplazaba sobre la Avenida Bolívar, en compañía de los trabajadores A.S. y G.M., al pasar por el cruce que forma la Av. Bolívar con la Av Bermudez, fue embestido por otro vehículo que venía a exceso de velocidad e irrespetando el derecho de preferencia que tenía el señor R.M., por desplazarse por la Av. Mas importante de Maracay, soslayando la preferencia que dan los semáforos a esa hora, falleciendo producto del choque.

Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes señalamientos de hecho y de derecho:

Para intentar la acción el demandante se fundamentó en los artículos 4, 8, 114 y 115 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para fundamentar la existencia de lo pretendido señala los artículos 39, 40, 56 ord. 4, 58, 59, 69, 129, 130 y 139, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), por haber omitido el patrón notificar al trabajador sobre los riesgos de sus funciones; por no garantizar la seguridad y salud del trabajador a través de un servicio propio de Seguridad y Salud que provea un ambiente de trabajo propicio, considerando que trabajaba a altas horas de la noche el día del accidente.

Deduce que la muerte del trabajador debe ser calificada como un accidente de trabajo con fundamento en la LOPCYMAT y que en consecuencia, prosperan las indemnizaciones del artículo 129 y 139 de esta Ley y por definirlo así el artículo 69 ejusdem, considerando además que tal calificación se evidencia del contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

Que el patrón cometió un hecho ilícito según disposición expresa de Ley, contenida en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por omisión de su obligación.

Manifiesta que el accidente aún y cuando ocurrió a la una de la mañana (1.00 a.m.), ello ocurrió con ocasión al trabajo, pues estaba trasladando personal de la empresa.

Afirma que la propia empresa al realizar la Declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acepta que el hecho que ocasionó la muerte al ciudadano REINIER M.R., constituye un accidente de trabajo.

Infiere asimismo, que la sentencia del a quo no se rigió por los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como lo ha sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J..

Señala la consecuencia dañosa de la materialización del riesgo, como culpa de la inacción del patrón para asegurar, instruir y capacitar al trabajador sobre los riesgos del trabajo, incluso señala las condiciones de higiene y seguridad industrial como omitidas por el patrón.

Que es carga probatoria del patrono demostrar que si actuó asegurando, instruyendo y capacitando al trabajador, que no es su carga probatoria.

Con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

1) C.d.T., en la que señala que el trabajador prestó sus servicios desde el dieciséis de Julio de 2008, hasta el veintiséis de Septiembre de 2008 (2 mese y diez días de trabajo);

2) Documento administrativo (planilla 1402) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el de cujus trabajaba para la empresa;

3) Documento Público consistente en una Sentencia Penal de fecha veintiuno de Enero de 2010, en la cual se evidencia que el ciudadano V.C.D.A.T.A., fue condenado a una sentencia de tres (3) años, diez meses (10) y cinco días (5) de prisión, por la comisión de homicidio culposo (hecho ilícito) por accidente de tránsito, determinándose la ADMISION DE LOS HECHOS DE CULPABILIDAD, en el accidente de Tránsito donde perdió la vida el trabajador M.R.R.G.;

4) Informe del accidente de Tránsito, con el cual señala la empresa acepta que fue un accidente de trabajo y que dicha empresa es el patrono, vale decir, Instaelectric Comercializadora, C.A.

Dispuestos los hechos, la parte actora pasó a estimar las respectivas indemnizaciones en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 95.000,00) por infracción a la LOPCYMAT, en base a un sueldo mensual de un mil bolívares fuertes (Bs.f 1.000,00), de salario, que son 33,33 diarios y aplica el artículo 130 LOPCYMAT, calculándolo al salario más alto dispuesto en dicha norma, por considerar que se trata de un tema familiar. Aunado a esta cantidad, estima un daño coetáneo en la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs.f 432.000,00).

Demanda además el actor, el daño moral previsto en el artículo 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, por considerar que la culpa del patrono ha quedado probada con la violación de los artículos de la LOPCYMAT, antes mencionados, los cuales estima en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.f 400.000,00).

Finalmente solicita, que con fundamento en la indexación, se disponga una experticia complementaria del fallo en la definitiva del presente recurso.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada, la misma manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:

Opuso la cuestión previa de PRESCRIPCIÓN de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que no es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), la Ley Especial que rige dicha Prescripción como lo señala el demandante, es decir, el término de cinco (5) años según lo dispuesto en el artículo 114 de la LOPNNA, sino la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalo el demandado los siguientes hechos como no controvertidos:

  1. - La relación laboral entre el de cujus M.R.G. y la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A;

  2. - La fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación por causa de muerte del trabajador;

  3. - El sueldo del trabajador;

Admitidos los anteriores hechos y por tanto fuera del contexto del presente juicio, el demandado pasó a exponer sus hechos y derecho como se disponen de inmediato:

Que no es cierto que al momento de ocurrir el accidente en fecha 26 de Septiembre de 2008, a la una de la mañana (1.00 a.m.) el de cujus R.M.R.G., y los ciudadanos G.M. y A.R.S., se encontraban haciendo labores para la empresa;

Que no es cierto que el de cujus para el momento del accidente, no se había registrado en el hotel LOS CHALETS, ubicado en Maracay, ya que se registraron a las seis de la tarde (6.00 p.m.) en dicho Hotel y después de registrarse, como a las diez de noche (10.00 p.m.) se llevó el vehículo de la empresa conjuntamente con el técnico G.M., sin excusa alguna y a escondida de los ingenieros G.G. y V.B., para ir a buscar al ciudadano A.S.R., pasear por Maracay a su riesgo en su tiempo libre y que fue en ese paseo cuando ocurrió el accidente, sin que se encontrara desempeñando actividades laborales;

Que no es cierto que la empresa no haya cumplido con lo dispuesto en la LOPCYMAT, por cuando si se le hizo la notificación de los riesgos laborales relacionados con su cargo;

Que la labor para lo cual fue enviado el de cujus a la ciudad de Maracay, consistió en la ejecución de un proyecto contratado con la empresa ZTE de Venezuela, C.A., que consistía en ensamblaje de casetas contentivas de equipos de distribución de fibra óptica, la cual estaba siendo distribuida e instalada en las líneas de transmisión de CADAFE, hasta las subestaciones de diversos Estados del País, sitios donde estaban siendo ensambladas estas casetas.

Que para el 25 de septiembre de 2008, se le hizo entrega al de cujus, de un vehículo de la empresa marca Chevrolet, modelo Luv, color gris, placas 10M-DBC, para que trasladara al personal de la empresa, Ingeniero V.B. y el Técnico G.M. a la Zona Industrial la Trinidad, Municipio Baruta, Villa de Cura, Estado Aragua., para regresar el 26 de Septiembre de 2008 a la sede de la empresa;

Que el día 25 de septiembre de 2008, el de cujus trasladó al personal de la empresa a la subestación de CADAFE denominada San Ignacio, en la Ciudad de Maracay, a los efectos de que el técnico G.M., conjuntamente con los Ingenieros V.B. y G.G., continuara con la labor de instalación de los equipos dentro de la caseta de transmisión de fibra óptica y que la función del de cujus era estar bajo las ordenes de los ingenieros y que ese día, terminaron su actividad a las cinco de la tarde (5.00 p.m.), retirándose a comer, para luego registrarse en el hotel “ Les Chalets”, ubicado en el sector Palo Negro, Zona Industrial El Piñón, al lado de la redoma del avión, no teniendo ninguna otra jornada laboral que hacer, estando libres y a su riesgo, hasta el día siguiente en que se debían iniciar las labores en la sub-estación de CADAFE y trasladarse luego a la ciudad de Caracas.

Que como a las nueve de la noche (9.00 p.m.), tanto el técnico G.M., como el señor A.R.S., se trasladaron a llevar al señor Silva a su casa, para luego ir al hotel, y que venían de comer y luego se irían al hotel.

Asimismo señala el demandado, que los hechos no configuran un accidente laboral de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 69 de la LOPCYMAT y 561 de la LOT, porque a esa hora de la madrugada no estaba el de cujus cumpliendo labores para la empresa y que para el momento del accidente, el de cujus trasportaba a una persona que no labora para la empresa, señor A.S.; Que no es cierto que la empresa no haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 56 de la LOPCYMAT, relativa a no instruir al personal sobre la prevención de accidentes, ya que la empresa si realizó la correspondiente notificación de riesgos, la cual fue firmada por de cujus; que este último tenía licencia de tercer grado vigente y expedida por la autoridad competente, de manera que fue evaluado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;

Que de acuerdo con las actuaciones de tránsito y el Ministerio Público, el culpable del accidente fue un tercero que llevaba exceso de velocidad, ciudadano V.C.D.A.T.A., quien fue condenado al admitir los hechos, siendo que el impacto fue tan grande, que le causó la muerte al de cujus y lesiones a los ciudadanos G.M. y R.S., de manera que poco o nada hubiere servido los conocimientos que le dio la empresa al de cujus o sus habilidades.

Que no es como señala el demandante, que si la empresa no hubiere mandado al trabajador a Maracay el mismo estuviera vivo, pues si el trabajador se hubiese quedado en el hotel y no hubiese salido sin autorización, el mismo estaría vivo, por lo que solicita a esta alzada, que la demanda sea declarada Sin Lugar y se confirme el fallo del a quo.

Ahora bien, es de estricta necesidad, que esta alzada antes de entrar a valorar el cúmulo probatorio de las partes con el objeto de determinar la procedencia o no de la presente acción intentada, esta alzada pasa a elaborar como punto previo al mérito del presente recurso de apelación y de manera oficiosa, la nulidad o no del fallo del a quo, por violación de normas de orden público y así tenemos:

PUNTO PREVIO I

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada opuso como cuestión previa al fondo del asunto, la PRESCRIPCIÓN de la acción para reclamar Indemnización por Accidente o Enfermedad profesionales, con fundamento en lo preceptuado en la LOT en el artículo 62, por considerar que la parte actora manifestó en su escrito libelar, que la acción se encontraba dentro del lapso para ejercerla, por disposición expresa del artículo 114 de la LOPNNA.

De un exhaustivo análisis al escrito libelar, escrito de contestación a la demanda y sentencia del a quo, observa esta Juzgadora, que ciertamente la Jueza sentenciadora omitió absolutamente pronunciamiento previo al fondo del fallo recurrido, acerca de la cuestión previa de Prescripción de la acción opuesta por el demandado, siendo que ello era impretermitible, toda vez que de allí parte la entrada al conocimiento del Juez sobre el mérito o no de la sentencia definitiva, según se declare o no la Prescripción de la acción, por lo que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el artículo 243, numerales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, al silenciar totalmente su pronunciamiento sobre la Prescripción de la acción opuesta por el demandado, lo cual a su vez causa indefensión a la parte demandada y subversión del Procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se erige entonces nula la sentencia del a quo, por encontrar esta Alzada de manera oficiosa, las infracciones de orden público y Constitucionales antes señaladas, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488-D, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia este Tribunal Superior, resolver sobre el fondo del litigio, por disponerlo así el legislador en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicada de acuerdo a la supletoriedad de Ley establecida en la LOPNNA, en su artículo 452, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

Anulada la sentencia del a quo, como punto previo segundo, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el mérito del presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por el demandado, para lo cual debemos transcribir el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo invocados por el demandante y demandado respectivamente, como fundamento de la Prescripción opuesta. Veamos:

Artículo 114. LOPNNA:

Las acciones de los Niños, Niñas y Adolescentes provenientes de las relaciones de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Artículo 62. LOT:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Lo primero que debemos determinar, es cual de las dos Leyes es la aplicable según el presente caso, lo cual haremos mediante un exhaustivo análisis de las respectivas normativas.

Si analizamos detenidamente el contenido del artículo 114 de la LOPNNA, tenemos que el mismo dispone: Las acciones de los Niños, Niñas y Adolescentes provenientes de las relaciones de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales(…), lo cual en principio pareciera que el legislador quiso subsumir dentro de dicha norma, todas las acciones que pudieren tener los Niños, Niñas y Adolescentes relativas a relaciones de trabajo o para indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, sin que se evidencie a simple vista de la norma en cuestión, si dicha prescripción se aplica a los casos en que los Niños, Niñas y Adolescentes accionan como herederos en nombre del trabajador fallecido.

Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 114 se encuentra dispuesto dentro del Título II, de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, también observa esta Alzada, que el mencionado artículo se encuentra dispuesto dentro del Capítulo III del mismo título, dentro de los Derechos a la Protección en Materia de Trabajo, siendo que el primer artículo de este Capítulo, es decir, el artículo 94 dispone lo siguiente:

Artículo 94. LOPNNA: Derecho a la Protección en el Trabajo.

Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

Parágrafo Único: El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.

(subrayado nuestro).

Como se puede observar de manera diáfana, la normativa de este capítulo se dirige única y exclusivamente a los Niños, Niñas y Adolescentes trabajadores, por lo que es forzoso interpretar y concluir, que el contenido del artículo 114, el cual forma parte del mismo Capítulo, se refiere a la Prescripción de las acciones de los Niños, Niñas y Adolescentes “ trabajadores”, es decir, a las acciones que les corresponda intentar en ocasión al trabajo desempeñado por ellos mismos, donde el sujeto laboral pasivo son ellos mismos y en consecuencia, accionan en su propio nombre los derechos laborales que le puedan corresponder.

Cuando el trabajador no es el Niño, Niña o Adolescente, sino que éstos últimos accionan en nombre de un trabajador adulto fallecido, debe entenderse que lo hace como heredero beneficiario de esos derechos laborales que reclama por disponerlo así el legislador, siendo que en dicho caso, la norma de prescripción aplicable no es la contemplada en la LOPNNA para los niños, niñas y adolescentes trabajadores como señalamos ut supra, sino la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Prescripción dispuesta en el artículo 62 de la LOT, la cual dispone dos años (2), contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad del trabajador, para intentar la acción, so pena de Prescripción de la misma.

Arriba esta Juzgadora a esta conclusión, no sólo por los motivos antes expuestos, sino también de un exhaustivo análisis a la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en especial la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, número 1668, R.C. N° AA60-s-2006-000923, bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, pronunciándose sobre la prescripción en un caso idéntico al de marras, en donde el hijo menor del de cujus demanda la indemnización de daño material y moral, en los siguientes términos:

(…) En el juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo seguido por la ciudadana A.M.P., viuda de G.A.T.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados por los abogados C.J.C.B., C.R.V.R., Francys C.C.F. y A.d.C.R.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte Sulbarán, M.C.M., E.N.P., W.G. y A.S.H., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de la apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 15 de febrero de 2006, declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 de octubre de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes (…) Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada (…) El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescriben a los dos (2) años a partir de la fecha del accidente (…) El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso; y el ordinal d) establece la interrupción de la prescripción por las otras causas señaladas en el Código Civil (…) El artículo 1.969 del Código Civil dispone que para que la interposición de la demanda produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso (…) En el caso concreto, el accidente ocurrió el 29 de septiembre de 2000 y fue consignada en el expediente copia certificada del registro de la demanda con la orden de comparecencia en fecha 11 de septiembre de 2002, con lo cual se interrumpió la prescripción, de conformidad con los artículos 64 ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil(…) Por los motivos expresados considera la Sala que el lapso de prescripción comenzó el 29 de septiembre de 2000 fecha del accidente y fue debidamente interrumpido el 11 de septiembre de 2002, con el registro de la copia certificada de la demanda y de la orden de comparecencia, razón por la cual, la acción no está prescrita (…).

(Subrayado nuestro).

En el caso de marras, tal y como lo señala el demandado, consta en actas procesales, que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del trabajador R.M.R.G., ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2008, siendo que para la fecha de la citación de la empresa, 15 de Marzo de 2001, ya había transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, lo cual a todas luces supera el tiempo de Ley para ejercer la acción en la presente causa, es decir, pasaron más de los dos (2) años dispuestos en el artículo 62 ejusdem.

A diferencia del caso de la Sala Social antes transcrita la sentencia, no se desprende las actas procesales, que se haya dado cumplimiento al supuesto comprendido dentro del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso, como tampoco se evidencia la interrupción de la prescripción por las otras causas señaladas en el Código Civil, es decir, lo contemplado en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que para que la interposición de la demanda produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

En virtud del análisis antes efectuado, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la presente acción por Indemnización por Daño Material y Moral no prospera en derecho por encontrarse Prescrita la misma, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHJAIDEE O.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.757.104, actuando en su condición de madre y representante de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida judicialmente por el Abogado L.A.G.R., inscrito bajo el inpreabogado número 59.214, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la Acción de Indemnización Material y Moral por muerte del trabajador fallecido REINIER M.R.G., interpuesto por la ciudadana JOHJAIDEE O.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.757.104, actuando en su condición de madre y representante de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A, representada judicialmente por el Abogado L.E.L., en virtud de encontrarse Prescrita la acción para el momento de intentarse la misma, así como para el momento de la citación de la parte demandada, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde que ocurrió la muerte del trabajador, hasta la interposición de la demanda y la correspondiente citación, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la presente demanda, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA

DRA. YUNAMITH Y MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

YYM/YG.-

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