Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Transito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. : 5742

PARTE ACTORA

: Ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.910.492, domiciliado en la avenida 9 entre calles 19 y 20, casa nº 19-14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA : L.M.G., Inpreabogado N° 63.272.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.610 y 5.458.377, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle 27 entre avenida 8, Municipio Independencia, y la segunda en la avenida 6 entre calles 31 y 32, Quinta Milangela, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inicia el presente proceso mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.A.C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.G., Inpreabogado N° 63.272, contra los ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S., todos plenamente identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…En fecha 13 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:15 de la noche, el ciudadano Á.R.L.B., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº 7.510.371, con mi autorización, conducía un vehiculo de mi propiedad que corresponde a las características siguientes: MARCA: Dodge; MODELO: Charger; AÑO: 1.974; ; TIPO: Coupe; COLOR: Vinotinto; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: BA20914; SERIAL DEL MOTOR: 360HP641928374; PLACA: UAO-153; por la avenida libertador, con la entrada principal de la urbanización la morita, del Municipio Independencia de Estado Yaracuy; cuando intempestivamente y a gran velocidad un vehiculo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Montecarlo; TIPO: Coupe; CLASE: Automóvil; AÑO: 1.978; SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37UHV107823; PLACA: UAK.393; COLOR: Bronce y Beige; conducido por el ciudadano O.A.P.R., propiedad de la ciudadana A.D.M.S., conduciendo sin licencia para tal fin, de forma imprudente, a exceso de velocidad, y en estado de ebriedad ( tal y como se señala en el informe de accidente de transito, folio tres (3) vuelto, del expediente Nº 1191 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, anexo marcado “B”) choco violentamente mi vehiculo, causando un impacto tal que puso la vida del señor Á.R.L.B. y su acompañante en verdadero peligro de muerte, tal y como quedo reseñado en la prensa local, (Yaracuy al Día), quedando mi vehiculo completamente inutilizable. El valor de los daños ocasionados por la acción irresponsable del conductor asciende a la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en repuestos y piezas, y la mano de obra para su rearmado y pintura asciende a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para un total de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00)”. Fundamento la presente demanda en los artículos 192, 194 y 212 de la Ley del Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 38, 599 numeral 1, 341, 274, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2009, se admite la demanda y se emplazó a la parte demandada ya identificada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se practique.

Al folio 23 corre inserto poder apud acta, otorgado por el ciudadano J.A.C.A. al abogado en ejercicio L.M.G., Inpreabogado N° 63.272, quedando este facultado ampliamente como apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 01 de junio de 2009 (folio 28), consta comparecencia del Alguacil de este Juzgado, el cual señala que previo convenio con el abogado L.M.G., apoderado judicial de la parte demandante, se acordó el traslado para la citación de los demandados ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S., para el primer (1er) día de despacho siguiente al auto a las dos (2:00 pm) de la tarde.

A los folios 29 y 30, corren insertas boletas de citación sin firmar de los demandados ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S., consignadas por el alguacil de este Juzgado, señalando a sus vueltos que se traslado en fecha 02 de junio de 2009, con la finalidad de practicar dichas citaciones a los referidos ciudadanos, a quienes encontró y les expuso el objeto de su visita, los cuales recibieron las compulsas, más no firmaron las presentes boletas, hasta no haber hablado con su abogado.

Al folio 31 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio L.M.G., apoderado judicial parte demandante, Inpreabogado N° 63.272, donde solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la secretaria del mismo libre boletas de Notificación, a fin de que se practique la citación complementaria a los demandados ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S..

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal vista la diligencia del apoderado judicial parte demandante, y vista las declaraciones del alguacil del mismo, ordena librar boletas de notificación a los demandados ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 y 36, constan declaraciones de la Secretaria Temporal de este Juzgado, donde señala que en fecha 29 de junio de 2009, se traslado al domicilio de los demandados ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S., a quienes hizo entrega personalmente de las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado dejó constancia a las 3:30 p.m. hora de la conclusión del Despacho, de que siendo el último día del lapso para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, la parte demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo de los autos se desprende que los demandados tampoco promovieron pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda.

Al folio 38 consta diligencia de la parte actora solicitando se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que los demandados de autos no dieron cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 37), se evidencia que la parte demandada, ciudadanos A.D.M.S. y O.A.P.R., no comparecieron ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose de autos que ambos tuvieron conocimiento de la presente demanda, por cuanto en la oportunidad de la citación, ambos manifestaron al alguacil de no firmar hasta hablar con su abogado y al momento de la citación complementaria, las mismas fueron entregadas de manos de la secretaria temporal de este Juzgado a cada uno de los demandados, tal como consta a los folios 35 y 36. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que los demandados nada probaren que les favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, los demandados no promovieron probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, esta juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que atañe a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandante, ciudadano J.A.C.A., tiene por objeto el cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, y a tenor del artículo 1185 del Código Civil Venezolano, el cual establece que, “el que con intención o por negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por el demandante ciudadano J.A.C.A., debidamente asistido de abogado, se infiere que se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, prevista en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 194 y en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.A., up supra identificado, contra los ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S. por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia, se ordena a los demandados ciudadanos O.A.P.R. y A.D.M.S., pagar al demandante ciudadano J.A.C.A., la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ocasionados al vehículo propiedad del demandante, Marca Dodge; Modelo Charger; Año 1974,Tipo Coupe; Color Vinotinto; Uso Particular; Serial Carrocería BA20914, Serial de Motor 360HP641928374;Placas UAO-153.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria de fallo que determinará la indexación de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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