Decisión nº 364 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa.3807-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de Noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.A.A., identificado en actas, en contra de la decisión N° 3899-07, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2007, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo ambos del 319 del Código Penal e INDUCCIÓN O PERSUASlÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo ambos del 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

En el punto denominado como “Primero”, señala que: “…El tribunal incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciado y demostrado, sin soporte probatorio alguno, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal venezolano, y el delito de INDUCCIÓN O PERSUACION (sic) A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 63 , en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción…”; continúa la defensa esbozando, los escuetos elementos en base a los cuales la juzgadora dictó su decisión.

En el punto denominado como “Segundo”, manifiesta: “…no aparece en actas ninguna evidencia que demuestre la supuesta INDUCCIÓN O PERSUACIÓN (sic), A FUNCIONARIO PUBLICO, de parte de mi defendido, para sobornar al funcionario aprehensor, pues sólo consta el ACTA POLICIAL (sic) redactada por el Oficial C.C., adscrito a POLIMARACAIBO, SIN SOPORTE PROBATORIO ALGUNO; ni hay constancia en actas de que mi defendido J.A. haya sido sorprendido ofreciendo dinero u otra utilidad al Oficial actuante…”

En el aparte denominado como “TERCERO”, argumenta que: “…el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P. (sic), pero no explicó, no señaló, no indicó, las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en falso supuesto, porque en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el artículo 250 del C.O.P.P. (sic)…”

Indica que: “…el mero contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2007, redactada por el Oficial C.C. no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, por ser inexacto el señalamiento que hace de, “la cédula no registra en el sistema”; imprecisa la participación criminosa de mi defendido, ya que éste consignó su cédula laminada real y auténtica a dicho Oficial, quien no agregó a las actas para dejar indefenso al imputado, y (sic) contradictoria la versión que ofreció respecto a los hechos, comparada con la versión (sic) dada por mi defendido, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA, de dicho Auto (sic) Privativo de Libertad, a tenor de lo ordenado en el artículo 173 del C.O.P.P. (sic)…”

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, concluye el apelante que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción en el caso de autos, y solicita se sirva hacer cesar la detención judicial del imputado decretando su l.p., y en el supuesto de no acordarlo le sea otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, para que su defendido pueda dedicarse a sus labores habituales y así pide a la Corte de Apelaciones sea declarado.

Por último solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión apelada, y con lugar el recurso interpuesto, acordando la l.p. del ciudadano J.A..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el Defensor M.S.H., el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, y en tal sentido observa:

Constan entre las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación los siguientes soportes:

Riela al folio tres (03), acta Policial, de fecha, 17-10-07, suscrita por el funcionario Oficial C.C., Placa N° 0706, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien dejó constancia de lo siguiente:

“Aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje rutinario en la Circunvalación número Uno en sentido NORTE-SUR, específicamente a la altura del distribuidor de Cañada Honda, cuando observé un vehículo con las siguientes características: TIPO: Camioneta; Marca: FORD, Modelo EXPLORER, color: NEGRO, Placas: AEA-72G, que se encontraba circulando la cual se encontraba (sic) en mal estado (VOLCADA), motivo por el cual notifiqué a través del alta voz de la unidad radio patrullera, que detuviera su marcha, no acatando el conductor del vehículo las indicaciones, indicándole (sic) nuevamente que se detuviera, en este caso y por las reiteradas indicaciones, el conductor detuvo su marcha a la altura del distribuidor de la Limpia, descendiendo el conductor del vehículo quien presentó las siguientes características fisonómicas: tez: morena, contextura: normal, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, presentado como vestimenta un pantalón blue jeans y suéter de color verde con rayas marrones, quien igualmente tenía atado a la altura de su cintura un bolso tipo Koala, procediendo a solicitarle sus documentos personales y los del vehículo, al obtener respuesta del ciudadano logré notar que él mismo presenta acento extranjero (Colombiano), procediendo el ciudadano a mostrarme su cédula de identidad con el nombre de: J.A.A.A., signada con el número V-21.693.389, fecha de nacimiento 15-05-1975, así mismo licencia de conducir con el mismo nombre del ciudadano antes mencionado, con fecha de expedición 21/04/06, y fecha de vencimiento 15/05/2016, procediendo a verificar ante el sistema computarizado de este Cuerpo Policial y por el sistema integrado de información (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la placa identificadora del vehículo (AEA-72G), y el número de la Cédula de Identidad signado con el número V- 21.693.389, donde luego de ser verificado arrojó como resultado que el vehículo se encuentra sin ninguna novedad y con respecto a la cédula de identidad no aparece registrado en el sistema, por tal motivo le solicité al ciudadano la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no acatando las indicaciones impartidas de la comisión policial manifestándome el ciudadano “VAMOS A ARREGLAR ESTO POR LAS BUENAS AGARRA ESTA PLATA Y ME DEJAS IR” (sic), al mismo tiempo que mostraba del interior de su Koala un fajo de billetes de circulación legal en el País, por tal motivo le indiqué al ciudadano a viva voz nuevamente que mostrara sus pertenencias personales, haciendo caso omiso a las indicaciones, manifestando de forma insistente que lo dejara ir y que agarré el dinero, el cual ya había sacado del Koala y lo tenía en sus manos, procediendo a la retención del fajo de billetes de varias denominaciones de circulación legal en el país, por tal motivo y vistas las circunstancias por encontrarme en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en el Capítulo III, artículo 200, procedí a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la originó… ”.

Por otra parte, los integrantes de este Cuerpo Colegiado destacan los argumentos expresados por la juzgadora a los fines de fundamentar su decisión: “

…JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.U. vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal e INDUCCIÓN O PERSUAClÓN (sic) A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.A.A., es autor o partícipe (sic) en la comisión de dicho hecho, tal como se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención del Ciudadano (sic) quien quedó identificado como J.A.A., la cual corre inserto (sic) en el folio (03) y (04) de la causa, y agregadas a las actas copias de los billetes de libre circulación en el país, así como la copia del billete de un (1) dólar y otra copia de un billete de cincuenta (50) euros, como se desprende de los folios Seis (06) al Quince (15) de la causa. 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el Artículo 251 del Código Procesal Penal, motivado a que es un delito que va en contra del Estado Venezolano. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados (sic) no darán estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición al Imputado (sic) de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los Imputados, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele a los hoy Imputados. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el imputado podrá demostrar con base a sus argumentos y pruebas respectivas, su inocencia en el presente hecho por el cual son (sic) imputados (sic) y presentados (sic) por el Ministerio Publico, e igualmente que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem (sic). Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.A.A.A. de nacionalidad colombiana nacionalizado en Venezuela, natural de M.C., de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de Nacimiento 15-05-1975, portador de la Cédula de identidad: 21.693.389, hijo de J.A. (d) y de M.A., residenciado en la vía a Machiques, Villa El Rosario, hacienda (sic) el (sic) Colosal, Estado Zulia, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitada por la defensa del imputado de autos....Y ASÍ SE DECIDE…

.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, producto del estudio minucioso de las actas que integran la investigación, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto que se acreditada la supuesta perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante no se evidencian suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que sólo fue acompañada como elemento de convicción el acta policial suscrita por el único funcionario actuante, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano J.A.A.A., identificado en actas, resulta procedente el decreto a su favor de la l.p., planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

En total armonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

El autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, dejó establecido que:

Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización

. pág 15

Por su parte, J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p. 139).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003, determinó que:

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las norma adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…

. (Las negrillas son de la Sala).

Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció:

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no constatarse a través de las actuaciones que rielan en la presente causa, suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal del ciudadano J.A.A.A., plenamente identificado en actas, ya que sólo existe en este estadio procesal, el acta policial suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes transcrita parcialmente, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ya citado, actuación con la cual no se acompañó el documento -cédula de identidad- supuestamente falso, ni ningún otro instrumento tal como confrontación con tarjeta de archivo de ONIDEX, u oficio de informe de ese organismo o cualquier otro, que indicara la no existencia del número de identificación o de la oficina o unidad móvil que el imputado señaló como lugar de su expedición, que se arrojara como elemento de convicción de mayor precisión, sobre si en efecto es legítima o se presume la falsedad de esa cédula de identidad, por el contrario, en criterio de los que aquí deciden, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se realizó el procedimiento policial con sujeción a las reglas de procedimientos de investigación penal, que exigen para estos casos mayor certeza y no basarse en suposiciones de carácter xenofóbicas, como el simple hecho de tener acento extranjero el imputado, amén de requerirse la presencia de testigos que señalen la ocurrencia del pretendido delito de inducción a funcionario público; en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.A.A., identificado en actas, en contra la decisión, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2007, signada con el N° 3899-07; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva, y en tal sentido esta alzada insta al representante de la vindicta pública a realizar experticia al documento de identidad del ciudadano antes señalado o en su defecto solicite información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión antes citada, y se decreta la L.P. del ciudadano J.A.A.A., ORDENÁNDOSE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, y a tales efectos se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del ciudadano J.A., identificado en actas, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD. Y a tales efectos, oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite.”, todo ello en la causa seguida al ciudadano J.A.A.A., identificado en actas, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal e INDUCCIÓN O PERSUASlÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese la correspondiente boleta de libertad, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/ Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 364-07 en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de archivo, se libró boleta de libertad N° 035-07 remitida con oficio N° 996-07.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

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