Decisión nº KP02-N-2010-000641 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000641

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.667.886, asistido por el ciudadano J.G.Z.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.259, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito de contestación.

En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicho oportunidad no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Consta en auto de fecha 27 de abril de 2011, que se fijó el cuarto (4to) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 03 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de marzo de 2004 ingresó como agente policial a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuyo Comando General se encuentra ubicado en la carrera 28 con calle 30, Barquisimeto, Estado Lara con un horario de trabajo rotativo, de acuerdo a las guardias y operativos que le correspondía realizar, percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs.2.100 más cesta ticket, teniendo entre sus funciones todo lo atinente a las labores de patrullaje así como lo relativo al mantenimiento de la seguridad de los bienes y de las personas de nuestra entidad regional. Que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2007 fue ascendido a la categoría de Distinguido dentro del cuerpo policial, siendo asignado posteriormente a la comisaría 50 de Quibor, Municipio Jiménez en fecha 24 de enero de 2008, formando parte a continuación de la unidad motorizada de la policía del Estado Lara a partir del 22 de agosto de 2008.

Agregó que dicha actividad como funcionario policial transcurrió de manera normal y cotidiana hasta el día 04 de mayo de 2008, cuando fue atracado junto con su progenitora de nombre M.E.Z. por los malhechores en el sector oeste de la ciudad. Que al momento de dirigirse con ella en la unidad tipo moto identificada con las siglas M-723, perteneciente a las F.A.P. Lara a la parada de transporte público y luego a su trabajo, quienes le despojaron de su arma de reglamento, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus, color negro, serial de cacha TH826722, serial tambor 791864, procediendo de inmediato a formular la denuncia correspondiente según se evidencia del contenido de acta policial.

Que a partir de ese momento ha pasado momentos muy desconcertantes como miembro activo de las FAP-Lara, ya que aún cuando sus superiores tuvieron conocimiento de esa terrible situación, comenzó en su contra una persecución y acoso laboral injustificado, a tal punto que se le abrió una averiguación administrativa por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Lara, procediendo a suspenderle el goce de sueldo por (60) días continuos a partir del 20 de septiembre de 2009, siendo prorrogada dicha suspensión por otros (60) días adicionales, hasta el 20 de enero de 2010, a pesar de que la referida arma fue recuperada así como de su compromiso de cancelar el precio de la misma ante las autoridades del ejecutivo regional.

Que se le colocó en una situación de minusvalía procesal en razón de no permitírsele acceso al expediente administrativo asistido de abogado de su confianza.

Que el acto administrativo Nº 029, de fecha 12 de noviembre de 2009, publicado en gaceta oficial del Estado Lara Nº 13.121, de fecha 13 de noviembre de 2009 adolece de vicios que impiden sobrevivir en el tiempo, en especial lo relativo a la violación contenida en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, referido al debido proceso materializado en el derecho a la defensa.

Que acude a solicitar la nulidad de la varias veces referida resolución interna Nº 29, dictada por el ciudadano Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara y se le restituya en su cargo de funcionario policial del Estado Lara en el grado de distinguido, con las percepciones monetarias y demás beneficios contemplados en la normativa laboral que ampara a los funcionarios policiales del Estado Lara.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que “según el informe explicativo realizado por el funcionario antes mencionado de fecha 05/05/08, el cual manifiesta que el día domingo 04/05/08 (…) venia saliendo de su residencia en compañía de su señora madre M.E.Z. a bordo de una moto, signada con el Nº M-723, perteneciente las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual iba a llevar a su madre hacia una parada de autobús y posteriormente iba a trasladarse hasta la sede de la Comisaría 50 para así depositar el arma de reglamento en el parque de la Comisaría, cuando de manera sorprendente lo interceptaron 2 ciudadanos en una moto y el ciudadano que vestía un suéter de color verde lo mantenía apuntado con su arma y el ciudadano de chaqueta negra lo revisó y fue quien supuestamente le quito (sic) el arma”.

Que luego del análisis previo de los elementos que conformaban parte de la investigación se procedió en fecha 29/09/09, a la celebración del acta de formulación de cargos y el mismo se determinó que el funcionario J.A.B.Z. presuntamente había incurrido en las causales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que niegan, rechazan y contradicen lo esgrimido por el querellante en el libelo de demanda, por cuanto al funcionario se le notificó personalmente sobre la apertura de dicha averiguación administrativa y sobre la aplicación de medida cautelar de suspensión con goce de sueldo, en fecha 07/09/09. Que se aperturó la averiguación administrativa, por lo que solicita que se rechace el argumento alegado.

Con relación a la falta cometida por el recurrente, señaló que en fecha 27/02/08 el ciudadano Coronel O.J.C. jefe de la Comisaría Nº 50, gira instrucciones manifestando la prohibición a los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de llevarse el arma de reglamento después de entregar su servicio. Que posteriormente el Coronel Chacón emite otro comunicado en fecha 22/04/08, dirigido a los Jefes de Divisiones, Zonas, Comisarías, Brigadas, Departamentos y Unidades Operativas tal como se evidencia al folio veintisiete (27) en el cual se prescribe taxativamente que queda terminantemente prohibido, la salida de la Jurisdicción de la Comisaría, sin el debido reportes y autorización de la Sala de Control de la Dependencia.

Que la conducta del funcionario no fue la correcta ya que se le coloca en desobediencia a órdenes e instrucciones giradas por supervisores inmediatos quedando de manifiesto la desobediencia así como el perjuicio causado por negligencia puesta a los bienes del Estado, ya que el funcionario no había sido autorizado para llevarse el arma de reglamento no el vehículo moto, hasta su residencia, encontrándose “franco de servicio”.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano J.A.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.667.886, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0029, emanada del Coronel J.E.M.D., de fecha 12 de noviembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2009, por medio de la cual se “procedió a la destitución del funcionario…”; siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad de la misma y “se (le) restituya al cargo de funcionario policial del estado Lara, en el grado de Distinguido, con las percepciones monetarias y demás beneficios contemplados en la normativa laboral…”.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales se centran en la presunta situación de “minusvalía procesal” al no permitírsele el acceso al expediente administrativo asistido de abogado, así como el presunto quebrantamiento al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal pasa a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó se realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 01 al 129 de la pieza de antecedentes administrativos), se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 125 al 130 de la pieza de antecedentes administrativos), se presentó la formulación de cargos (folios 136 al 142), se aperturó el lapso probatorio (folio 143), se otorgó la opinión de la consultoría jurídica (folios 191 al 194) y se dictó al decisión correspondiente (folios 196 al 203); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folio 143) y en el escrito de promoción de pruebas (folio 173) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado. Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, consideró lo siguiente:

En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

Por las razones a que se hizo referencia, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución aplicada al querellante, relacionada al numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)

Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.

De tal manera que, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.

Dentro de esta perspectiva, los empleados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: I.N.P.S.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Partiendo de tales premisas, se hace necesario determinar si en el presente caso la conducta que le fue imputada al querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el procedimiento administrativo seguido contra el querellante, a saber, el ciudadano J.A.B.Z., se debió a la conducta asumida, que presuntamente sería encuadrable en lo previsto en los ordinales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”; y el “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” dada la irregularidad en cuanto al extravío del arma de su reglamento; bien mueble éste perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, “por cuanto consta en el informe explicativo del presunto robo del arma de reglamento…” (Vid. Auto de apertura de la averiguación administrativa, folios 125 y siguientes de los antecedentes administrativos).

Sobre tal punto, en el acto administrativo impugnado se hizo referencia a la Circular emanada del Coronel (GNB) O.J.C.G., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2008, dirigida a los Jefes de las Divisiones, Zonas, Comisarías, Brigadas, Departamentos y Unidades Operativas, que habría establecido textualmente:

…queda terminantemente prohibido, la salida de la Jurisdicción de la Comisaría, sin el debido reporte y autorización a la Sala de Control de la Dependencia a la cual pertenece y notificación a la Unidad de Telecomunicaciones e Informática del Comando General, de las Unidades Radiopatrulleras y moto, que fueron donadas por los diferentes Consejos Comunales y Alcaldías.

(folio 9).

Consta en autos el “memorandum” de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del ciudadano R.S.J.T., Jefe de la Comisaría Nº 50 -a la cual pertenecía el querellante- en el cual se indicó lo que de seguidas se cita:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de recordarles que por instrucciones del ciudadano CNEL (GN) O.J.C.G., Comandante General de la F.A.P.-LARA, esta (sic) terminantemente prohibido a los Funcionarios Policiales, adscritos a este Comisaria (sic) llevarse el arma de reglamento después de entregar el servicio correspondiente…

(Negrillas añadidas)(Folio 26 de los antecedentes administrativos).

Para el caso en concreto, se verifica a los folios trece (13) y catorce (14) de los antecedentes administrativos el libro de novedades de la Comisaría Nº 50, de fecha 03 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano J.R.L.Á., Jefe de la Zona Policial Nº 5 en el que se plasmó: “falta por consignar armamento del Dtgdo J.V. (sic) cuyo armamento es un revolver Cal. 38 m.m. serial TH826722-0552, quien labora como motorizado desconociéndose las causas de la misma”.

Lo anterior, se encuentra relacionado con los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2008 (un día después) cuando el hoy querellante según las aseveraciones realizadas ante este Tribunal “fue atracado junto con su progenitora de nombre M.A.Z. por dos malhechores en el sector oeste de la ciudad al momento de dirigirme con ella en la unidad tipo moto identificada con las siglas M-723 perteneciente a las F.A.P.-Lara a la parada de transporte público y luego a mi trabajo, quienes me despojaron de mi arma de reglamento, tipo revolver, calibre 85 m.m., marca taurus, color negro, serial de cacha TH826722, serial tambor 791864” (folio 02).

No se debe dejar de mencionar la testimonial rendida por el propio querellante sede administrativa, de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 22) cuya tercera pregunta quedó plasmada en los siguientes términos:

TERCERA PREGUNDA: ¿Diga el entrevistado, usted se encontraba franco de servicio desde que día? CONTESTO (sic): yo como estudio, me lleve (sic) la moto el día viernes y tenía que venir a depositar la moto y el armamento en la sede de la comisaría, debido a las condiciones climáticas y ya que mi concubina está recluida en el hospital central, se me hizo imposible venir a traerla para depositarla

Así pues, del expediente administrativo sustanciado se evidencian las situaciones claras que determinaron la responsabilidad administrativa de querellante, a saber, las desobediencias a las ordenes giradas por el Coronel O.J.C.G., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el ciudadano R.S.J.T., Jefe de la Comisaría Nº 50 a la cual pertenecía el accionante. De igual modo, se extrae que la inobservancia a las instrucciones de sus supervisores, se encuentran vinculadas al hecho irregular en cuanto al extravío del arma de reglamento, por un presunto robo del que habría sido objeto el ciudadano J.A.B.Z..

Así las cosas, este Juzgado debe enfatizar que conforme a lo antes citado se constata que el querellante fue encontrado incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, con lo cual se constató e igualmente verifica este Juzgado que la conducta asumida, es encuadrable –al menos- en lo previsto 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” dada la irregularidad en cuanto al extravío del arma de su reglamento; bien mueble éste perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se declara.

En este mismo orden y dirección, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho, no siendo procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, ni tampoco las pretensiones encontradas como relacionadas al mismo, que tienen por objeto que “se (le) restituya al cargo de funcionario policial del estado Lara, en el grado de Distinguido, con las percepciones monetarias y demás beneficios contemplados en la normativa laboral…”. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.667.886, asistido por el ciudadano J.G.Z.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, contra la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.667.886, asistido por el ciudadano J.G.Z.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0029, emanada del Coronel J.E.M.D., de fecha 12 de noviembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2009, por medio de la cual se destituyó al querellante.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 08:48 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 8:48 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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