Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007118

En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano J.P.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.045.880, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como funcionario policial en el rango de Agente, y egresó el 02 de Noviembre de 2011, devengando un sueldo integral de cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.633,78).

Que recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 37.428,68 y que se le adeuda una diferencia de Bs. 59.491,80, “…cantidad esta que se reclama mas (sic) todos los incrementos que por intereses se perciba durante el presente juicio, mas (sic) el DESCUENTO DE 40 DÍAS DE SUELDO, (…), mas (sic) aquellas que arrojase la experticia complementaria del fallo que deba practicarse, mas (sic) los cesta tickets ilegalmente retenidos.”

Que la administración “…NO CALCULO (sic) LOS INTERESES ACUMULADOS Y DEBIDOS AL DEMANDANTE que ascienden a la cantidad de 53.839,93 aproximadamente y que deben ser condenados por este tribunal hasta el momento en el cual la Demandada sea obligada a cumplir la obligación, luego de la experticia al fallo que deba ordenarse.”

Que se observa en la Planilla de desglose de las prestaciones que “…la Institución INDEBIDAMENTE le descuenta de las (sic) A.F. que debía calcularse sobre los 100 días que la Institución paga por Ordenanza Municipal, de manera pacifica (sic) y reiterada, PAGANDOLE UNICAMENTE OCHENTA Y NUEVE DIAS (89) existiendo una diferencia de ONCE DIAS que deben igualmente imputarse a la definitiva, mas CUARENTA DIAS DE SUELDO (40) días de sueldo igualmente descontados, SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO.”

Que “[e]n referencia a la Indemnización de Antigüedad, existe una diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 355,33)…”

Que “[e]n fecha 14 de diciembre de 2011, le es entregada liquidación escrita y cheque de respaldo por concepto de pago de prestaciones correspondientes 11 AÑOS Y UN MES de trabajo, por un monto de 37.428,68, contra el Banco Corpbanca, monto este que (…) se vió (sic) obligada a recibir como ANTICIPO A SUS PRESTACIONES…”

Que demandan una diferencia de cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 59.491,80) “…POR LOS INTERESES NO CALCULADOS, MAS EL DESCUENTO DE LOS 40 DIAS DE SUELDO, MAS LAS DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y AGUINALDOS QUE ARROJASE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, más todos los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva, para lo cual [solicitan] que el Tribunal ordene la Experticia al fallo CON UN SOLO EXPERTO NOMBRADO POR EL DEMANDANTE, con la debida inclusión de INDEXACION (sic) MONETARIA…”

Que “…existe un coeficiente por el cual se han calculado reiteradamente las Prestaciones en la Institución que, por no haber tenido acceso a los cálculos [desconocen] cómo procede y que, en la definitiva de existir el mismo y que se hubiese calculado, sea ordenado por el tribunal proceda conforme aplicándolo a los cálculos anteriormente establecidos, con lo cual el monto a demandar pudiera ser evidentemente mayor, razón por la cual se hace necesaria a todas luces la experticia complementaria del fallo.”

Que solicita “…el pago de los intereses que [se] genere (…) mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela.”

Igualmente solicita “[s]ea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria…”.

Así mismo requiere a este Tribunal que la administración sea condenada costas y costos.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden e igualmente acompañó la planilla de los cálculos.

Aduce la representación de la parte actora que recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 37.428,68 y que se le adeuda una diferencia de Bs. 59.491,80 e igualmente solicita le sean cancelados todos los incrementos que por intereses se perciba durante el juicio, más el descuento de 40 días de sueldo, más los cesta tickets retenidos, las diferencias por vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos que arrojase la experticia complementaria del fallo.

También solicitan el pago de los intereses acumulados no calculados por la administración y alegan el ilegal descuento de los Aguinaldos Fraccionados que debía calcularse sobre los 100 días que la Institución paga por Ordenanza Municipal, de manera pacífica y reiterada, y que únicamente le canceló al actor 89 días existiendo una diferencia de once días.

Alegan igualmente que existe una diferencia de trescientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 355,33) por concepto de Indemnización de Antigüedad.

Considera así mismo que existe un coeficiente por el cual se han calculado reiteradamente las Prestaciones en la Institución que desconocen por no haber tenido acceso a los cálculos.

Que solicita le sean cancelados de los intereses que se generen mientras dure el juicio hasta la fecha de pago de las obligaciones, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela y que sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria.

Así mismo requiere a este Tribunal que la administración sea condenada costas y costos.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que al folio 5 del expediente judicial se encuentra inserta copia de la planilla Liquidación de Prestaciones de Antigüedad FP-04, correspondiente al ciudadano J.P.A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.045.680, en la cual puede evidenciarse que el citado funcionario ingresó a la administración querellada el 29 de octubre de 2000 y egresó por destitución el 02 de noviembre de 2011, egresando con una antigüedad de 11 años y tres días.

Igualmente se evidencia de la citada planilla que el funcionario recibió la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2011 por un monto de Bs. 31.762,43, por cuanto al total de asignaciones por un monto de Bs. 107.794,28 se le dedujeron los siguientes conceptos: Anticipo de Prestaciones por un monto de Bs. 45.720,28, disponible en el Banco Bs. 23.423,09, 40 días de sueldo Bs. 6.178,40, deuda pendiente por seguros H.C.M., F.A.O.V. patronal Bs. 61,78, Caja de Ahorro Patronal Bs. 547,80, lo que arroja un total de deducciones de Bs. 76.031,85.

Con referencia a la solicitud de la parte actora de que le sean reembolsados los descuentos por la cantidad de Bs. 6.178,40 correspondientes a 40 días de sueldo, así como del F.A.O.V. patronal por la cantidad de Bs. 61,78 y Caja de Ahorro Patronal por un monto de Bs. 547,60, se tiene que en el presente caso ante el petitorio de la parte actora, la carga probatoria se revierte en contra del Órgano querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando la naturaleza del descuento, en tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos motivación alguna para justificar dichas deducciones, de allí que al no haber probado el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Oficina de Recursos Humanos la legalidad del descuento de las cantidades previamente mencionadas, resulta forzoso para este Tribunal ordenar al ente querellado el reintegro de Bs. 6.787,78. Así se decide.

En relación con el alegato de la parte actora de que “…la institución INDEBIDAMENTE le descuenta de las (sic) A.F. que debía calcularse sobre los 100 días que la Institución paga por Ordenanza Municipal, de manera pacífica y reiterada, PAGANDOLE UNICAMENTE OCHENTA Y NUEVE DIAS (89) existiendo una diferencia de ONCE DIAS que deben igualmente imputarse a la definitiva…”, observa quien aquí juzga que en la planilla Liquidación de Prestaciones de Antigüedad FP-04, en el reglón “BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE AGUINALDOS”, que le fueron calculados y pagados 100 días y no 89 como adujó el actor, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar tal pedimento. Así se decide.

Con respecto al alegato de que “…existe un coeficiente por el cual se han calculado reiteradamente las Prestaciones en la Institución que, por no haber tenido acceso a los cálculos [desconocen] cómo procede y que, en la definitiva de existir el mismo y que se hubiese calculado, sea ordenado por el tribunal proceda conforme aplicándolo a los cálculos anteriormente establecidos, con lo cual el monto a demandar pudiera ser evidentemente mayor, razón por la cual se hace necesaria a todas luces la experticia complementaria del fallo.”, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos de la forma que el administrado considere deban realizarse, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia al no haberse probado en autos lo reclamado debe forzosamente desestimarse dicho pedimento. Así se decide.

Reclama la parte actora que “…la Demandada, NO CALCULO LOS INTERESES ACUMULADOS Y DEBIDOS AL DEMANDANTE que asciende a la cantidad de 53.839,93 aproximadamente…”, al respecto debe señalar quien aquí decide que en el expediente administrativo relacionado con la presente causa no se evidencia planilla alguna relacionada con el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.P.A.O., sólo puede observarse en el expediente judicial inserta a los folios 23 al 26 planilla sin sello ni firma denominada “CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES”, promovida como prueba por la parte actora e inserta a los folios 28 al 30 se observa la planilla “RELACIONES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.”, igualmente consignada como prueba por la parte actora e identificada como anexo “Marcado ‘D’ (…), Tablas explicativas emanadas de la Querellada”, la cual también se encuentra sin firma ni sello, ni logo o membrete de la Institución.

Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que “La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.”, y visto que en la planilla Liquidación de Prestaciones de Antigüedad FP-04, inserta al folio 5 del expediente judicial, se observa en el renglón “OBSERVACIONES” la siguiente nota “EL EX FUNCIONARIO(A) TIENE UNA CUENTA DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD EN EL BANCO CORPBANCA”, considera quien aquí decide que no es el Instituto demandado a quien corresponde el cálculo de los intereses reclamados sino al Banco Corpbanca y es ante dicha entidad financiera que el hoy querellante debió hacer el correspondiente reclamo, relacionado con el pago de sus intereses, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.

En lo relacionado con la solicitud de pago de una diferencia de Bs. 355,33, por concepto de Indemnización de Antigüedad, no explica la parte actora en que basa dicho reclamo, y no puede basarse este Tribunal en simples dichos de las partes ya que luego de una revisión exhaustiva de los expedientes judicial y administrativo, no se encontró prueba alguna que demuestre que el Instituto querellado le adeude esa diferencia al querellante y por cuanto el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento. Así se decide.

Solicita igualmente el actor “…los cesta tickets ilegalmente retenidos.”, ahora bien, en relación con tal particular, debe señalarse que no queda claro para este J. a que se refiere el actor con “…los cesta tickets ilegalmente retenidos.”, por cuanto no detalla en que basa su reclamo, a que periodo se refiere al manifestar que le fueron retenidos los ticket de alimentación, por lo que no probó el querellante que realmente le retuvieron dicho beneficio y no consta en las actas que conforman el expediente la retención de los mismos, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide

En lo que respecta a los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales reclamados, puede observarse que en el expediente administrativo reposa la siguiente información:

COMPROBANTES DE VACACIONES

Periodo

Vacacional Folio Fecha

de Disfrute

2000 - 2001 No consta en autos -

2001 – 2002 No consta en autos -

2002 – 2003 81 15-02-2004 al 15-03-2004

2003 – 2004 73 01-02-2005 al 02-03-2005

2004 – 2005 69 15-02-2007 al 16-03-2007

2005 – 2006 62 01-02-2008 al 02-03-2008

2006 – 2007 55 18-09-2008 al 17-10-2008

2007 – 2008 54 08-08-2009 al 06-09-2009

2008 – 2009 47 16-08-2010 al 14-09-2010

2009 – 2010

-

2010 - 2011

Igualmente al folio 41 del expediente administrativo, se encuentra inserta la planilla “Registro para el Control de Vacaciones”, elaborada por el ciudadano J.L., donde puede observase la siguiente información:

Control de Vacaciones

Período Disfrutadas Fecha Días

1993-1994 SI NO

1994-1995 SI NO

1995-1996 SI NO

1996-1997 SI NO

1997-1998 SI NO

1998-1999 SI NO

2000-2001 SI X NO 16-01-2002 30

2001-2002 SI X NO 01-03-2003 30

2002-2003 SI X NO 15-02-2004 30

2003-2004 SI X NO 01-02-2005 30

2004-2005 SI X NO 15-02-2007 30

2005-2006 SI X NO 01-02-2008 30

2006-2007 SI X NO 18-09-2008 30

2007-2008 SI X NO 08-08-2009 30

2008-2009 SI X NO 16-08-2010 30

2009-2010 SI NO

Observaciones

De los anteriores cuadros puede evidenciarse que efectivamente el hoy querellante disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los periodos del 2000-2001 al 2008-2009, quedando pendientes de disfrute los periodos vacacionales 2009-2010 y 2010-2011, a razón de 30 días cada uno y según lo reflejado en la planilla Liquidación de Prestaciones de Antigüedad FP-04, inserta al folio 5 del expediente judicial, se evidencia que le fueron cancelados al querellante las “VACACIONES NO DISFRUTADAS” (60 días), “BONO VACACIONAL FRACIONADO (sic)” (33,33 días), razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de intereses de mora, observa este Juzgado, que el hoy querellante egresó del Instituto querellado en fecha 02 de Noviembre de 2011, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 15 de diciembre de 2011, esto es un retardo de un (01) mes y trece (13) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En torno al particular anterior, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante egresó del Instituto el 02 de Noviembre de 2011, los intereses moratorios solicitados serán estimados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su egreso de la Administración Pública (02 de Noviembre de 2011), hasta el 15 de Diciembre de 2011 (fecha de pago), y se calcularán de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: B.I..

En relación con el monto que la Administración debe pagar al querellante, por concepto de intereses moratorios, se tiene que es por la cantidad de Bs. 690.61, según los siguientes cálculos:

CÁLCULO DE

INTERESES MORATORIOS

MONTO FECHA DÍAS TASA TASA PROMEDIO INTERÉS INTERÉS

ACUMULADO

Activa Pasiva

38.550,21 nov-11 28 15,94 14,63 15,29 452,02 452,02

38.550,21 dic-11 15 15,57 14,55 15,06 238,59 690,61

TOTAL INTERESES MORATORIOS 690,61

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a que se condene en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, el Tribunal estima improcedente tal solicitud, pues de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declarados sin lugar las sentencias apeladas se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, por lo que -tal y como ya se expresó- resulta improcedente tal solicitud y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por el ciudadano J.P.A.O., debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el reintegro de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.787,78), correspondiente a los 40 días de sueldo, así como los descuentos por F.A.O.V. Patronal y Caja de Ahorro Patronal, ilegalmente descontados al momento de la liquidación.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, pagarle al querellante de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 690,61) por concepto de intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 02 de noviembre de 2011, hasta el 15 de Diciembre de 2011, fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Cálculo que fue realizado de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se NIEGA el pago de los Intereses Acumulados y de la diferencia por Indemnización de Antigüedad, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA la indexación, la corrección monetaria, así como el pago de cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

B.M. REYES

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA MARCANO REYES

Exp. No. 007118

FMM/ylsi*

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